Supuesto de hecho examinado: el acusado xxx, de 56 años y sin antecedentes penales, administrador de la empresa xx radicada en xx, que se hallaba en concurso de acreedores tramitado en el Juzgado de lo Mercantil no xx de Madrid, en el marco del procedimiento dicho juzgado decidió no apartarlo de su condición de administrador de la misma, pero sometido a la supervisión de un administrador concursal, de forma que la Resolución judicial que así lo disponía, debidamente publicada en el Boletín Oficial del Estado, dejaba claro y patente que el mismo conservaba «las facultades de administración y disposición de su patrimonio, pero sometidas éstas a la intervención de la administración concursal». Para garantizar tal mandato se abrió en el BANCO xx la oportuna cuenta corriente en cuyo contrato de apertura se fijó que dicha cuenta tenía el carácter de «conjunta» y en el apartado correspondiente se registraron las firmas de los dos autorizados, el acusado y el administrador concursal. Sin embargo, y desoyendo tal mandato, el acusado realizó en el verano de 2016 las transferencias de efectivo que seguidamente se relacionan desde la cuenta intervenida a otra cuenta corriente exclusiva y propia de él en Banco x xx. La suma de dichas disposiciones ascendió a: 53.706'05 €.
El administrador concursal formulo denuncia en octubre de 2016 en el juzgado de guardia —que abrió diligencias que se trasformaron en procedimiento penal por apropiación indebida en el que ejercito la acusación además del Ministerio Fiscal, la entidad bancaria y el administrador concursal— y puso en conocimiento de esos hechos al juez del concurso acordando éste, un tiempo después, la suspensión del administrador en las funciones de administración de la sociedad concursada que, hasta entonces, había mantenido con intervención.
Tras la reclamación de la administración concursal al banco por haber incumplido la obligación de firma mancomunada, el banco constató la irregular disposición de tales cantidades, por incumplimiento de su propia operativa, por lo que reintegró su importe a la caja concursal.
Expuesto el supuesto de hecho, cabe recordar que tras la reforma operada en el CP por L.O. 1/ 2015, aunque la admisión de la apropiación indebida de dinero con frecuencia suscitó problemas jurisprudenciales y también doctrinales, dada su naturaleza fungible, la reforma operada por la ley L.O 1/ 2015 de 30 de marzo ha acabado con las dudas al considerar el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida, en su nuevo artículo 253 del CP. (LA LEY 3996/1995)
En efecto, en la exposición de motivos de la citada ley, el legislador ya manifestaba haber aprovechado esta reforma «para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida»; y ello porque durante mucho tiempo las diferentes interpretaciones de Juzgados y Tribunales, habían puesto de manifiesto la dificultad de diferenciar la apropiación indebida en su concreta modalidad de «distracción» del art. 252 CP (LA LEY 3996/1995), y el delito societario de administración desleal del art. 295 (LA LEY 3996/1995) del mismo Código, (por todas, sentencia del TS sala 2, Pte: Marchena Gomez Manuel de fecha 1.2.20) y con ello la necesidad de aclarar las dudas. Con la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) se resuelve el problema que suscitaba la diferenciación entre el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción y el delito societario de administración desleal, que se suprime con esta reforma. Así lo recoge el TS Sala 2ª, 2-3-16, núm. 163/16 (LA LEY 10075/2016), rec 1151/2015. Pte.: Conde-Pumpido Tourón, Cándido «(...) En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), la reforma legal operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras; y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluído el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. (...) Algún sector doctrinal, que siempre ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero, calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del dinero en el art 253 CP (LA LEY 3996/1995) la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo. Aunque algunos sectores doctrinales mantienen que la mención del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos billetes entregados). Pero este no es el criterio seguido por esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015)».
De admitirse el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 395 del CP (LA LEY 3996/1995) como «distracción», constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, como quiera que la conducta específica de «distracción» ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, nos veríamos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin poder reconducir la sanción al nuevo delito de administración desleal (artículo 252 CP (LA LEY 3996/1995), que pudiera no haber sido fue objeto de acusación y defensa —como ocurrió en el supuesto analizado, línea ésta, por ello intentada y perseguida por la defensa del acusado en el supuesto analizado). Sin embargo la Sala II del TS ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma citada e, incluso, ya antes de la reforma citada la doctrina mayoritaria consideraba que, tratándose de administradores de sociedades, no se podía confundir la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 395 del Código Penal, ahora derogado y que estaba ubicado— dentro de los delitos societarios. Este delito se refería a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituída o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia suponía que el administrador desleal del artículo 395 actuaba en todo momento como tal administrador, y que lo hacía dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, causaba un perjuicio típico. La apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal que regulaba el artículo 395, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.
La sentencia del TS de fecha 2-3-2016 (LA LEY 10075/2016), 163/ 2016 compendia el actual estado de la jurisprudencia a raíz de la reforma operada por Ley Org 1/2015 y al tiempo que rechaza aquellas opciones interpretativas que no solo se apartan del criterio jurisprudencial proclamado reiteradamente por la Sala II del TS sino que, además, alentarían espacios de impunidad como consecuencia de un mal entendido criterio de subsunción.
Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes. Tras la reforma se ha creado una nueva Sección, la Sección segunda bis para la apropiación indebida comprendiendo los articulo 253 (LA LEY 3996/1995) y 254 (LA LEY 3996/1995), desaparece la conducta de distracción, la apropiación que queda como conducta única del tipo, lo ha de ser para sí o para tercero esto es en beneficio propio o ajeno, precisión que antes no se contemplaba, la desaparición del activo patrimonial como objeto material del delito, la desaparición de la administración como título traslativo de la posesión o de la propiedad en su caso y la referencia expresa a deposito comisión o custodia; y se mantiene cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, con remisión a los preceptos de la estafa para la pena. La administración desleal, ahora se ubica fuera de los delitos societarios (artículo 252 (LA LEY 3996/1995) capítulo XIII del Título XIII que responde a la rúbrica de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, en una sección específica, la sección segunda de las defraudaciones del título XIII).
En consecuencia, el administrador que hace suyo el patrimonio administrado, o parte de éste, ya de forma directa ya de dinero procedente de venta o por actuaciones que constituyan fraude obteniendo un enriquecimiento personal, incurre en delito de apropiación indebida, produciéndose la consumación con la adscripción a su patrimonio de los bienes de la sociedad.
El administrador que hace suyo el patrimonio administrado, o parte de éste, ya de forma directa de dinero procedente de venta o por actuaciones que constituyan fraude obteniendo un enriquecimiento personal, incurre en delito de apropiación indebida.
Una vez perfilado el ilícito objeto del supuesto analizado – apropiación indebida regulado en el artículo 253 del cp. (LA LEY 3996/1995) Capítulo VI de las defraudaciones y determinada su naturaleza como delito de naturaleza pública perseguible de oficio y no sujeto a ningún requisito de procedibilidad, resulta procedente entrar en el estudio:
1º la legitimación de los administradores concursales para ejercer la acusación particular en procedimiento penal, se debe distinguir como anticipábamos entre:
- A) Delitos societarios que se regulan en el título XIII, capítulo XIII del Código Penal (artículos 290 y ss del Cp. (LA LEY 3996/1995)) estableciendo el artículo 296 del Cp. (LA LEY 3996/1995) … «que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal o del Ministerio Fiscal en caso de minoría de edad o incapacidad de la persona agraviada...».
- B) Delitos públicos perseguibles de oficio no sujetos al requisito de procedibilidad.
La ley concursal establece en su artículo 33 (LA LEY 1181/2003) las funciones del administrador concursal, siguiendo un sistema de lista por clases o tipos de funciones y esta lista de funciones no es cerrada (un numerus clausus) puesto que en la letra h) del mencionado art. 33.1 se deja abierta la posibilidad de que recaigan en los administradores concursales «cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan». Debemos entender que en todo caso ha de ser una norma con rango de ley la que atribuya a la administración concursal cualesquiera otras competencias distintas a las contempladas en la LC.
Las «funciones procesales» recogidas en el artículo 33 son las que siguen:
- 1.º Ejercer la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas anteriores a la declaración de concurso.
- 2.º Ejercer las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.
- 3.º Solicitar, en su caso, el embargo de bienes y derechos de los administradores, liquidadores, de hecho, o de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de los socios o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso en los términos previstos en el art. 48 ter (LA LEY 1181/2003).
- 4.º Solicitar, en su caso, el levantamiento y cancelación de embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultará gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, con excepción de los embargos administrativos, respecto de los que no podrá acordarse el levantamiento o cancelación, en ningún caso, de acuerdo con el art. 55 (LA LEY 1181/2003).
- 5.º Enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.
- 6.º Ejercer las acciones rescisorias y demás de impugnación.
- 7.º Solicitar la ejecución de la condena en caso de que el juez hubiera condenado a administradores, apoderados o socios a cubrir el déficit.
- 8.º Solicitar la transformación del procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.
- 9.º Sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite.
- 10.º Ejercer las acciones de índole no personal».
En el supuesto que analizamos, como quiera que no estamos ante un delito societario sino de naturaleza publica perseguible de oficio, no se plantean las dudas que pudiera plantear la legitimación del administrador concursal tratándose de delitos societarios (en este tipo de ilícitos, al no encontrarse de forma expresa dentro del catálogo de funciones del artículo 33 de La ley concursal (LA LEY 1181/2003), la interposición de denuncia o querella por delito societario, ello nos conduce a examinar otros cuerpos legales como consecuencia de la remisión del artículo 33 1.h ya reseñado: así el artículo 233 de la ley de sociedades de capital (LA LEY 14030/2010) que otorga el poder de representación de la sociedad al administrador, sin referencia alguna a la Administración Concursal de modo que en los supuestos de intervención o suspensión de las facultades de administración de la sociedad en concurso de acreedores, se debe acudir al artículo 48 de la LC (LA LEY 1181/2003) cuyo apartado primero dispone que «durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición»; añadiendo el apartado tercero que «los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. En caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal. En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición)».
Pese a que la defensa planteó en el supuesto analizado —como cuestión previa— la falta de legitimación del administrador concursal que había ejercido la acusación particular estando intervenido(al tiempo de la denuncia todavía no había sido suspendido el acusado) sin la autorización del juez mercantil que tramitaba el concurso, esta excepción no puede estimarse, pues el artículo 33.2 (LA LEY 1181/2003) contempla claramente :….» ejercer las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores «y, además, en la apropiación indebida su naturaleza es la un delito público no sujeto a requisito de procedibilidad; pero, además, el artículo 54 de la ley concursal (LA LEY 1181/2003) también atribuye al administrador concursal el ejercicio de acciones de índole no personal y puede entenderse, sin género de duda, que la acción penal no es personal más aun cuando el propio artículo se refiere a las personales como aquellas que admiten allanamiento, transacción o desistimiento».
En el supuesto analizado el Banco ejercitó acción penal por apropiación indebida y la acción civil derivada de este ilícito, reclamando la cantidad que ella había reembolsado al concurso.
2º Legalización de la entidad bancaria para ejercitar la acusación particular y deducir acción penal y civil derivada de ilícito; (En el supuesto analizado el Banco ejercitó acción penal por apropiación indebida y la acción civil derivada de este ilícito, reclamando la cantidad que ella había reembolsado al concurso).
Se debe distinguir entre capacidad procesal y legitimación. El TS, Sala de lo Penal, en sentencia de fecha 17-11-2015, Recurso de Casación no 754/2015 (LA LEY 174841/2015) tiene declarado: «Aunque no existe, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, exigencia derivada del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE (LA LEY 2500/1978)) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero (LA LEY 241/2008), FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001 (LA LEY 7000/2001), de 11 de junio, FJ 2), lo que conlleva que la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, sólo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre (LA LEY 2138/2004), FJ 4); sin embargo, recuerda la STC 190/2011, de 12 de diciembre (LA LEY 249579/2011) que en la medida en que el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal a los particulares y, más en concreto, al perjudicado por el delito, dicho derecho entra a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción; por todas, STC 9/2008, de 21 de enero (LA LEY 241/2008),FJ 3). Si bien, precisa la citada STC 190/2011, que el derecho de acceso a la jurisdicción penal que ostenta la víctima para el ejercicio de la acusación particular, no supone un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, a la condena penal de otra persona, sino que se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio (LA LEY 104550/2011), FJ 2), incluyendo la falta de legitimación activa de quien pretendía el ejercicio de la acción penal, bien sea como acusación popular (por todas, STC 67/2011, de 16 de mayo (LA LEY 62575/2011), FJ 2) o particular (por todas, STC 163/2001, de 11 de julio (LA LEY 7000/2001), FJ 4)».
Aunque en relación con estas causas de inadmisión y óbices procesales, el Tribunal remarca a continuación que si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria —por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente—, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005 (LA LEY 1822/2005), de 25 de septiembre, FJ 2).De igual modo, la STS núm. 271/2010, de 30 de marzo (LA LEY 27037/2010), con cita de otras varias, recuerda que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECRIM (LA LEY 1/1882) debe hacerse por el órgano jurisdiccional en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) Por su parte, la STS núm. 851/2006, de 5 de julio (LA LEY 95407/2006), luego reiterada, (por todas STS 72/2009, de 29 de enero (LA LEY 7023/2009)), indica que «a diferencia de otros sistemas (Francia o Italia) en la LECRIM no rige el principio del monopolio del Ministerio Fiscal en cuanto al ejercicio de la acción penal. El artículo 101 LECRIM (LA LEY 1/1882) consagra el principio de la acción popular (artículo 125 CE (LA LEY 2500/1978)), en cuanto la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley, es decir, sean o no ofendidos por el delito. A su vez, el artículo 270 LECRIM (LA LEY 1/1882), establece que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley, incluso los extranjeros por los delitos cometidos contra su persona o bienes. La acción de los particulares, pues, concurre con la oficial que sólo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Como consecuencia de ello, formalmente el acusador particular es parte principal, no siendo coadyuvante sino litisconsorte en relación con el Ministerio Fiscal, de forma que, en relación con la actividad procesal, apertura del juicio, determinación de su objeto o presupuestos de la condena, la acusación particular se encuentra en situación de igualdad, estando regulada por los mismos requisitos que la oficial representada por el Ministerio Fiscal.
Así, los artículos 651 (LA LEY 1/1882) y 653 LECRIM (LA LEY 1/1882) no establecen ninguna restricción al escrito de calificación de la acusación particular. Por otra parte, sería verdaderamente anómalo que el acusador particular se encontrase en una situación de desventaja respecto al popular al que son aplicables los artículos 270 LECRIM (LA LEY 1/1882) y las condiciones previstas en el 280 (LA LEY 1/1882), también LECRIM. De la misma forma que el Ministerio Fiscal, sostiene en el proceso un derecho ajeno, que es el derecho penal subjetivo del Estado, careciendo de poder de disposición sobre el mismo. Por todo ello del sistema general establecido en LECRIM en punto al ejercicio de la acción penal, no se advierten divergencias básicas entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Debemos tener en cuenta que mediante el ejercicio de la acción penal no se hace valer una exigencia punitiva sino se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden a la averiguación del delito y de su autor, e imponga al culpable la pena que le corresponda y no propiamente la solicitada por la acusación».
Por ello, tras la misma cita, la STS 476/2007, de 3 de mayo (LA LEY 42146/2007),concluye que, consiguientemente, existe vulneración de la tutela judicial efectiva cuando se esgrime un obstáculo procesal inexistente y ello constituye un razonamiento influyente en la decisión.
Si bien, dicha doctrina, diferencia la cuestión relativa a la personalidad procesal o capacidad para ser parte, la capacidad de obrar o de comparecer en juicio y la legitimación. «Las dos primeras son constatadas en abstracto, es decir, prescindiendo de su contenido objetivo, mientras que la legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate. Concurriendo esta relación el sujeto se incorpora al proceso como acusador particular (o popular o privado) en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal, es decir, la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador».
Ahora bien, el supuesto a que se refiere la sentencia reseñada no es equiparable al supuesto ahora analizado, en aquel caso la Caja CAM era titular al tiempo de la comisión del delito del capital que se afirmaba indebidamente dispuesto y resultaba directamente perjudicada como consecuencia de créditos irregularmente concedidos o novados; sin embargo, en el presente caso, el efectivo objeto de la apropiación denunciada, en el momento de su comisión pertenecía al concurso de acreedores de modo que el Banco, al tiempo de la comisión del ilícito, no resulto perjudicado no fue ofendido al tiempo de la comisión directamente por el delito denunciado de apropiación indebida, pues no era el titular del efectivo distraído por el acusado de la cuenta del concurso. Y no habiéndose acreditado que fuera víctima del engaño que caracteriza la estafa —ilícito que no ha sido objeto de acusación— sin perjuicio de reconocerle su personalidad procesal o capacidad para ser parte y su capacidad de obrar o de comparecer en juicio, es lo cierto que carece de legitimación por cuanto no tiene la condicen de perjudicada o parte ofendida en la forma que viene imputado el delito al acusado.
El hecho de que la sociedad concursada a través del administrador concursal reclamara y obtuviera del banco la cantidad distraída como consecuencia, tal vez, de un reconocimiento tácito de incumplimiento del contrato de apertura de cuenta que le obligaba a no permitir operaciones de disposición sin la firma mancomunada de los dos administradores; y ello de conformidad con lo dispuesto en el Auto de declaración del concurso de la sociedad de la que el ahora acusado era único socio y representante legal no legitima al banco a repetir en el marco de un procedimiento penal por delito en el que no figura como perjudicado al tiempo de su comisión.
La resolución deberá omitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de ilícito objeto del presente procedimiento sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que le pudieran corresponder al citado Banco.
Por tanto, —en este supuesto donde ninguna acusación, a excepción del banco, ejercito acción civil derivada de ilícito— la resolución para ser congruente, deberá omitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de ilícito objeto del presente procedimiento —Apropiación indebida— sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que le pudieran corresponder al citado Banco.
CONCLUSIONES
a) El banco carece de legitimación para ejercitar la accion civil derivada del unico ilícito objeto de la acusación —apropiacion indebida— y del que no resultó perjudicado al tiempo de la comision.
b) El administrador concursal sí tiene legitimacion para ejercitar la acusación particular por apropiación indebida contra el representante legal de la sociedad concursada, tanto en los supuestos de intervención como de suspensión sin necesidad de previa habilitación.