I. MARCO LEGAL
Se considera relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.
El contrato de este colectivo de personas se puede celebrar para una duración indefinida o determinada. En este último caso puede concertarse:
- — para una o varias actuaciones.
- — por un tiempo cierto.
- — por una temporada.
- — por el tiempo que una obra permanezca en cartel.
No obstante, podrán acordarse prorrogas sucesivas para este tipo de contratos salvo que se incurriese en fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Estos contratos permiten prórrogas sucesivas, salvo que se incurra en fraude de ley
Además, como recoge el artículo 5 RD 1435/1985, de 1 de agosto (LA LEY 2055/1985), por el que se regula de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, el contrato de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. En concreto, por su artículo 15 (LA LEY 16117/2015).
II. SUPUESTO DE HECHO
D.ª Remedios ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el 1/9/2002, con categoría profesional de Bailarina de Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, habiendo suscrito sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
Durante todos los periodos de contratación, la demandante ha realizado siempre en el Ballet Nacional de España, las funciones propias de su categoría profesional, habiendo participado en las actividades de repertorio del Ballet.
Desde su contratación en el año 2002, tras haber superado entonces, las audiciones y pruebas de selección correspondientes, no consta que a la demandante se le haya exigido nunca participar en pruebas de selección con carácter previo a cada una de las contrataciones efectuadas al mismo, habiéndose formalizado cada contrato directamente, sin solución de continuidad, a la fecha de finalización del anterior.
Mediante escrito fechado el 6/7/2015, la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, «a efectos de preaviso por terminación de contrato», comunicó a la actora el carácter temporal del contrato suscrito el 1/9/2015 y que su fecha de terminación era el 31/8/2012.
Debido a ello, la actora interpuso demanda de despido contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música que el Juzgado de lo social estimó.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. Recurso que fue desestimado por lo que dicho Instituto formalizó el recurso de casación que se analiza a continuación.
III. RAZONES DE LA DOCTRINA JUDICIAL SENTADA EN EL CASO
Para el Alto Tribunal la regulación del artículo 15.5 ET (LA LEY 16117/2015) constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999), del Consejo, de 29 junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y este artículo no hace ninguna referencia a la relación laboral especial de artistas, pues solo se excluyen los contratos formativos, de relevo o de interinidad.
Además, la Disposición Adicional 5ª del RDL 2/2018 (LA LEY 5612/2018) por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) dispone que: 1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto (LA LEY 2055/1985), por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente. 2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. Por ello, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 RDL 2/2015, de 23 de octubre, (LA LEY 16117/2015) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto que se analiza resulta evidente que se utilizaron varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales lo que no permite el artículo 5 RD1435/1985, de 1 de agosto (LA LEY 2055/1985), ni el Estatuto de los Trabajadores. Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE ENERO DE 2020
La sentencia del TS de 15 de enero de 2020 (LA LEY 1912/2020) tiene incuestionable relevancia ya que determina si la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 ET (LA LEY 16117/2015) en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del RD 1435/1985.
Y lo que establece el Alto Tribunal es que de la actividad desarrollada por la trabajadora se deduce que el objeto de los sucesivos contratos no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino a un conjunto de actividades que conformaban su actividad ordinaria y estructural. Ante ello hay que tener en cuenta que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET (LA LEY 16117/2015), que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) y que limita la utilización de contratos temporales, debe aplicarse a los de los artistas, aunque con carácter supletorio en cuanto dejen de estar vinculados a un proyecto artístico, con la duración prevista en su Plan Director o, cuando ante una nueva y excepcional contratación de duración determinada, no tuvieran la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico.
Por ello, en esta resolución se sigue el criterio ya adoptado por el TS en sus sentencias de 16 de julio de 2010 (rcud. 3391/2009 (LA LEY 157655/2010)) y de 15 de enero de 2018 (LA LEY 39182/2008) (rcud. 3643/2006), porque en el ámbito de esta relación especial, cuando el objeto de la actividad contratada es la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora, la única contratación posible es la contratación indefinida.
Cuando lo contratado son labores estructurales y ordinarias la única contratación posible es la indefinida
En relación con ello, también en el caso de encadenamiento de contratos temporales de los trabajadores interinos, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (LA LEY 7656/2020) (C-103/2018) establece que no puede excluirse del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», previsto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LA LEY 7675/1999)sobre trabajo de duración determinada, la situación de un empleado público que ocupa de modo permanente, tras varios nombramientos, un puesto de carácter interino a falta de un proceso selectivo.