I. UN ABRUPTO DESCENSO A LA REALIDAD
En la reciente novela de Annette Hess, La casa alemana, se describe cómo la protagonista, la eficiente intérprete Eva Bruhns, no logra la deseable precisión a la hora de llevar a cabo su primera tarea como intérprete de la Fiscalía de Frankfurt en la fase preparatoria del primer juicio de Auschwitz:
«Ese día, que era caluroso, casi hacía bochorno, teníamos que decorar todas las ventanas. Todas las ventanas del albergue número once. Las decoramos con sacos de arena y rellenamos todas las grietas con paja y tierra. Nos esforzamos al máximo, pues no podíamos cometer ningún error. Terminamos nuestro trabajo ya por la tarde. Después hicieron bajar a los ochocientos cincuenta invitados soviéticos al sótano del albergue. Esperaron hasta que se hizo la oscuridad, para que se viese mejor la luz, supongo. Después arrojaron la luz al sótano, por los conductos de ventilación, y cerraron las puertas. Nos obligaron a entrar a nosotros primero. Casi todos los invitados estaban iluminados».
Los hombres en la habitación miraron a Eva, que se sintió ligeramente mal. Algo no cuadraba, aunque la mujer continuaba transcribiendo sin inmutarse. Sin embargo, el rubio preguntó a Eva:
— ¿Está usted segura de que ha entendido bien?
Eva se puso a hojear el diccionario especializado.
— Disculpe. Por lo general traduzco contratos, es decir, cuestiones de índole económica y negociaciones de indemnizaciones…
Los hombres se miraron. El rubio sacudió la cabeza con impaciencia, pero el robusto que estaba junto a la ventana le hizo un gesto apaciguador. David Miller miró a Eva desde el otro lado de la habitación con expresión despectiva.
Ella echó mano del diccionario general, que pesaba como un ladrillo. Lo abrió y descubrió que los invitados eran en realidad prisioneros. Y que, de albergue, nada: se trataba de un bloque. Y la luz no era tal. Ni la iluminación. Eva miró al hombre que ocupaba la silla, que la miró a su vez como si se hubiese desmayado por dentro.
Eva dijo:
— Lo siento, he traducido algunas cosas mal. Lo que en realidad dice es: «Encontramos a casi todos los prisioneros asfixiados por el gas».
En la habitación se hizo el silencio. […]
— Podemos conformarnos de que hayamos encontrado una sustituta. Con tan poco tiempo. Es mejor que nada.
A lo que el otro repuso:
— Sigamos. ¿Qué remedio nos queda?
El rubio se dirigió a Eva:
— Pero si no está segura de algo, consúltelo enseguida.
Ella asintió. Traducía despacio, y la mujer transcribía con la misma parsimonia.
— «Cuando abrimos las puertas, una parte de los prisioneros seguía con vida. Aproximadamente una tercera parte. Se habían quedado cortos con el gas. Se repitió el procedimiento doblando la cantidad, y esta vez esperamos dos días hasta abrir las puertas. La operación fue un éxito» (2) .
Situaciones como la expuesta se producen con mayor o menor intensidad con más frecuencia de la deseada en las comisarías, fiscalías, juzgados y tribunales y no siempre pueden advertirse en tiempo real los eventuales déficits y errores de quienes cumplen tan importante labor de traducción y/o interpretación. Ello puede cercenar, si no violar directa e irremediablemente, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías tanto de la víctima como del inculpado, así como, a la postre, el derecho a la presunción de inocencia de este último si, merced a un error de interpretación o traducción, se considera que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena.
Los hechos a investigar son ricos en matices, el más mínimo detalle es importante y el traductor/intérprete debe agudizar sus sentidos
En efecto, se investigan y juzgan hechos habitualmente ricos en matices, de tal manera que el más mínimo detalle es importante y el traductor/intérprete debe agudizar sus sentidos y emplearse a fondo en aras de proveer al órgano judicial de un servicio caracterizado por la más exquisita precisión que tenga en cuenta el contexto. Un error puede ser fatal y, lo que es peor, pasar inadvertido a los operadores jurídicos que intervienen en el proceso por desconocimiento de la lengua en cuestión y, aun en el supuesto de que conozcan los rudimentos del idioma, por los más diversos factores (v.gr., el efecto nocivo de algunos falsos amigos —piénsese en to pretend, cuyo significado en lengua castellana es «fingir» a pesar de que tiende a traducirse como «pretender»; to resume, que en ocasiones se traduce como «resumir» cuando, en realidad, significa «reanudar»; o «compromiso», que habitualmente se traduce como compromise a pesar de que la traducción correcta es commitment—). La situación se complica si se repara en que, como veremos, existe una absoluta indeterminación en lo que respecta al modo y alcance del control jurisdiccional de la calidad de la interpretación y la traducción.
II. MARCO NORMATIVO Y SU INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL
Partamos de la base de que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (en lo sucesivo, LOPJ), determina que el castellano será la lengua que utilizarán los operadores jurídicos y demás intervinientes en el proceso (testigos, peritos), sin perjuicio de su derecho a usar la lengua oficial propia de la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales. El apartado cuarto del expresado precepto prevé, además, que «las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión». Y el apartado quinto, redactado por el artículo tercero de la LO 5/2015, de 27 de abril (LA LEY 6906/2015), por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010 (LA LEY 21377/2010), relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 (LA LEY 9799/2012), relativa al derecho a la información en los procesos penales, establece que «la habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable».
Así, es preciso acudir tanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) al objeto de analizar sus previsiones en esta materia, todo ello sin perder de vista que la primera es supletoria de la segunda en caso de laguna (artículo 4 LEC (LA LEY 58/2000)).
El artículo 142 LEC (LA LEY 58/2000) reproduce las previsiones de la ya analizada LOPJ, previendo, no obstante, en su apartado quinto que «en las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción». Es lo que se conoce como un intérprete eventual. Su regulación se desarrolla a continuación en el artículo 143.1 LEC (LA LEY 58/2000), que prevé la facultad del Letrado de la Administración de Justicia consistente en «habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate» en aquellos supuestos en los que alguna persona no conozca la lengua oficial del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma cuando «hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución». Añade el segundo párrafo del precepto objeto de comentario que, en cualquier caso, se garantizará «la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996)» y que se deberá levantar acta de las actuaciones que en estos casos se practiquen, en la que «constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete».
Por su parte, el artículo 144 LEC (LA LEY 58/2000) aborda la cuestión de los documentos redactados en idioma no oficial, en cuyo caso, el apartado primero exige la aportación de su traducción, especificando el apartado segundo que la misma «podrá ser hecha privadamente» y que, en tal caso, «si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado», a pesar de que si la traducción oficial resultara ser «sustancialmente idéntica a la privada», los gastos correrán a cargo del solicitante de aquella.
El derecho a la traducción y a la interpretación en los órganos jurisdiccionales se halla reconocido en múltiples textos legales a nivel internacional y europeo.
En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé en su artículo 14.3 a) (LA LEY 129/1966) que toda persona sometida a un proceso tendrá derecho, entre otras garantías mínimas, «a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella». Por su parte, el apartado d) del mismo precepto reconoce a aquella el derecho «a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal».
En el marco del Consejo de Europa, y siguiendo la senda del anterior Pacto, el Convenio Europeo de Derechos Humanos establece en su artículo 5.2 (LA LEY 16/1950) que «toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella»; mientras que el artículo 6.3 (LA LEY 16/1950)reconoce su derecho «a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él» (apartado a)); y «a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia» (apartado e)).
En el contexto de la Unión Europea, el artículo 2.5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 (LA LEY 21377/2010), relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales establece sin ambages lo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y, cuando se haya facilitado la interpretación, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el contenido del derecho a la traducción e interpretación consagrado en la expresada Directiva, si bien, con anterioridad a su entrada en vigor, ya habían existido pronunciamientos previos relacionados con la materia.
El histórico Tribunal de Justicia de las Comunidades consideró que el artículo 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea vigente en aquel momento «se opone a una normativa nacional que confiere a los ciudadanos de una lengua determinada, distinta de la lengua principal del Estado miembro de que se trate, que residen en el territorio de una entidad territorial determinada, el derecho a obtener que el proceso penal se sustancie en su lengua, sin conferir el mismo derecho a los nacionales de la misma lengua de los demás Estados miembros que circulen o permanezcan en dicho territorio», preservando con ello el principio de igualdad entre ciudadanos comunitarios consagrado en el expresado artículo (STJCE de 24 de noviembre de 1998 (LA LEY 2443/1999) (Pleno), Bickely Franz, C-274/96, EU:C:1998:563).
Tras la entrada en vigor de la Directiva 2010/64 (LA LEY 21377/2010), el TJUE ha interpretado el contenido y alcance del derecho a la traducción y a la interpretación que consagra la expresada norma. El Tribunal determinó que si bien los artículos 1 (LA LEY 21377/2010) a 3 (LA LEY 21377/2010)permiten a las personas afectadas ejercer el derecho de defensa y salvaguardar la equidad del proceso, ello no implica la traducción de la totalidad de los documentos que compongan el procedimiento. Así, el Tribunal consideró admisible que un Estado no permita al sujeto pasivo de un proceso penal oponerse por escrito a la acusación en una lengua distinta de la lengua del procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que las autoridades competentes no consideren que dicha oposición constituye un documento esencial del procedimiento (STJUE de 15 de octubre de 2015, Covaci, C-216/14, EU:C:2015:686 (LA LEY 139396/2015)).
Con posterioridad, el TJUE precisó qué debe entenderse como «documento esencial» en interpretación del artículo 3 de la Directiva 2010/64 (LA LEY 21377/2010), considerando que una resolución prevista por el Derecho nacional para sancionar infracciones penales leves dictada por un juez tras un procedimiento unilateral abreviado constituye un «documento esencial» a los efectos de lo dispuesto en el apartado segundo del expresado artículo y, en consecuencia, debe ser notificado por escrito a los sospechosos o acusados en una lengua que comprendan (STJUE de 12 de octubre 2017, Sleutjes, C-278/16, EU:C:2017: 757 (LA LEY 135752/2017)).
Por su parte, el artículo 5.1 (LA LEY 21377/2010)de la Directiva impone a los Estados miembros la siguiente obligación: «Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo al artículo 2, apartado 8, y el artículo 3, apartado 9».
La calidad de la interpretación y la traducción es el elemento clave en torno al cual pivota la Directiva 2010/64/UE (LA LEY 21377/2010). Por ello, es imprescindible asegurar la profesionalidad y debida cualificación de los traductores e intérpretes para garantizar la calidad de la interpretación que se preste en sede judicial, fiscal y policial. Las Administraciones, a estos efectos, son competentes para la aplicación de criterios rigurosos de selección de traductores e intérpretes; pero más importante aún es la introducción de medidas destinadas a supervisar y controlar de forma efectiva la calidad del servicio prestado.
Las Administraciones, a estos efectos, son competentes para la aplicación de criterios rigurosos de selección de traductores e intérpretes
No en vano, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) ha destacado que la responsabilidad de las autoridades no acaba con el nombramiento del intérprete, sino que va más allá e incluye la verificación de la calidad del servicio que se presta (vid..,Kamasinski c. Austria Asunto 9783/82, de 19 de diciembre de 1989).
Tan es así que el TEDH ha establecido la obligación del propio juez de velar por el respeto a los derechos del investigado. Así, en Cuscani c. Reino Unido Asunto 32771/96, de 24 de septiembre de 2002, afirmó el tribunal que «el guardián último de la equidad del procedimiento era el Juez que había sido claramente advertido de las dificultades reales que la ausencia de intérprete podía causar al demandante. Además se observa que los tribunales internos ya se habían decantado por la opinión de que, en circunstancias como las de este caso, se exige a los jueces que traten con "escrupuloso cuidado" (apartados 32 y 33 supra) los intereses del acusado».
III. COMENTARIO CRÍTICO DE LA TRANSPOSICIÓN NACIONAL; PROPUESTA DE ACTUACIÓN PARA GARANTIZAR EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS EN PELIGRO. HACIA UNA NECESARIA PROFILAXIS
El legislador español transpuso de modo ciertamente deficiente e incompleto la Directiva mediante la LO 5/2015, de 27 de abril (LA LEY 6906/2015), limitándose a introducir una vía correctora en el artículo 124.3 LECrim (LA LEY 1/1882): «Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete».
Ante semejante indeterminación, la laguna de la LECrim debe colmarse con la regulación de la LEC, de aplicación supletoria conforme a las previsiones de su artículo 4 (LA LEY 58/2000). En cualquier caso, es evidente que salvo que el juez tenga conocimientos de la lengua objeto de interpretación, deberán ser las partes quienes —debidamente asesoradas, a excepción de que conozcan la lengua en cuestión— insten al órgano judicial a ordenar las comprobaciones necesarias en lo que a la calidad y precisión de la traducción o interpretación respecta. Además, deviene imprescindible adoptar una serie de medidas profilácticas tendentes a garantizar la efectividad del expresado control. Así, sin ánimo de exhaustividad, como se verá más adelante, es preciso que las actuaciones orales sean registradas en formato audiovisual y que se permita a las partes comparecer con un intérprete a su costa a efectos de que asesore al letrado, bien para que este último interese el cambio de intérprete, bien para que trate de obtener una rectificación de la interpretación o, más limitadamente, matizaciones que podrían cambiar el sentido de una respuesta y, tal vez, el resultado del proceso.
Pudiera argüirse que semejantes medidas darían pie a que las partes dilataran indebidamente el procedimiento merced a impugnaciones de la calidad y corrección de las interpretaciones y traducciones, mas en la ponderación entre el derecho a un proceso justo (e incluso los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad) y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aquel ostenta una posición prevalente, existiendo, además, mecanismos legales suficientes para evitar o, cuando menos, minimizar estrategias dilatorias. Concretamente, el artículo 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que los jueces y tribunales rechazarán fundadamente «las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal», mientras que el artículo 552 LOPJ (LA LEY 1694/1985) faculta a los órganos judiciales a corregir a los abogados cuando incumplan las obligaciones que les impone la LOPJ o las leyes procesales. Y entre tales obligaciones se halla, precisamente, el respeto de las reglas de la buena fe.
En cualquier caso, el sujeto pasivo del procedimiento nunca podría ser acreedor de la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) si el causante de los retrasos es él o su defensa técnica.
No puede perderse de vista la importancia de las declaraciones sumariales en el proceso penal español contemporáneo, en cuanto que se ha normalizado su introducción en juicio y valoración en sentencia por las vías previstas en los artículos 714 (LA LEY 1/1882) y 730 LECrim (LA LEY 1/1882), no sólo en supuestos de imposibilidad manifiesta de que el interrogatorio tenga lugar (incapacidad, fallecimiento, etc.), sino también en los tan frecuentes casos de contradicción entre lo declarado en uno y otro momento procesal o, incluso, de silencio en el juicio oral. En este escenario, deviene imprescindible para el debido control de la calidad de la interpretación de tan cruciales diligencias sumariales la grabación de los interrogatorios en formato audiovisual. Y es que si el intérprete no logra expresar de modo preciso ni exacto lo ocurrido durante los interrogatorios, se cercena, indudablemente, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) y, en el plano de la legalidad ordinaria, los fines de los artículos 299 (LA LEY 1/1882) y 776.1 LECrim (LA LEY 1/1882), esto es, la preparación del eventual juicio, así como la averiguación de los hechos ocurridos. Pero no «solo» eso, sino que también puede verse afectado el derecho fundamental a presunción de inocencia del acusado en el juicio oral, en la medida en que, como se ha visto, si nadie lo remedia, el resultado de la interpretación le acompañará como una losa durante todo su peregrinaje judicial y podrá ser incluso valorado como prueba de cargo en su contra en el juicio oral, a pesar de que en la vista comparezca un intérprete que realice su trabajo con pulcritud. El tribunal sentenciador puede, conforme al principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 LECrim (LA LEY 1/1882)), optar entre una versión (la sumarial) u otra (la del juicio oral) motivándolo en sentencia; y no es infrecuente (antes al contrario) que opte por la primera por su mayor cercanía en el tiempo con respecto al hecho objeto de enjuiciamiento. Por ello, de no haberse grabado las declaraciones sumariales, no existirá mecanismo alguno de control de la calidad de la interpretación y el acusado se hallará más cerca del error judicial (provocado por el intérprete, pero propiciado por la ausencia de mecanismos de control judicial).
Conviene, no obstante, tomar en consideración que, cuando menos en fase de juicio oral, el Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento debe actuar como un auténtico árbitro. Lo contrario es incompatible con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) en su dimensión del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, cuyo reconocimiento en el CEDH es claro (artículo 6.1 (LA LEY 16/1950)). Para garantizar esto último se fomenta el principio acusatorio, esto es, la concepción del proceso como una relación triangular y no un «dos (o más) contra uno». Existen dos partes habitualmente enfrentadas (acusación y defensa) y un árbitro imparcial (el juez). Por ello, el órgano jurisdiccional no puede subrogarse en el rol de la acusación cuando esta ha incurrido en déficits probatorios. Esto tiene especial trascendencia en materia de traducción e interpretación. Es abundante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que enseña que el artículo 729.2º LECrim (LA LEY 1/1882), que prevé la posibilidad de que el órgano de enjuiciamiento acuerde prueba de oficio en el juicio oral, limita semejante facultad del tribunal a la denominada «prueba sobre la prueba» (por todas, STS 740/2013, de 7 de octubre (LA LEY 160833/2013)). Es decir, el órgano de enjuiciamiento podrá acordar la práctica —dice la ley— de «diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación». Mas la expresada facultad de iniciativa probatoria, tal y como la ha entendido la jurisprudencia, no debe utilizarse para acreditar hechos, sino para comprobar la existencia, alcance y veracidad de los medios probatorios aportados por las partes (3) .
Paradigmática resulta, en este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares 116/2018, de 7 de junio (LA LEY 120684/2018). Esta resolución trató, en vía de apelación, un supuesto en el que la denunciante había iniciado el procedimiento penal aportando una serie de mensajes escritos en idioma neerlandés que habría enviado el acusado junto con una traducción al castellano realizada por la propia denunciante. El proceso, que se siguió por un supuesto delito de amenazas, basculaba, pues, en la valoración de las comunicaciones aportadas por la denunciante, como única posible corroboración objetiva de su testimonio. Al inicio de las sesiones del juicio oral, la acusación dejó pasar su última oportunidad de aportar una traducción imparcial de los mensajes por la vía del artículo 786.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) Pues bien, iniciada la vista oral, y practicada toda la prueba de carácter personal, ya en fase de prueba documental, el juez decidió de oficio suspender la vista, ordenando su reanudación al día siguiente con la comparecencia de un intérprete de neerlandés. Tras la comparecencia del expresado intérprete, las partes expusieron sus alegaciones en vía de informe y el juez dictó sentencia condenatoria basándose, fundamentalmente, en el contenido de los mensajes. El tribunal de apelación, no obstante, acogió los argumentos de la defensa, que denunció la infracción del artículo 729.2º LECrim (LA LEY 1/1882) en el plano de la legalidad ordinaria y de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) en el ámbito constitucional. A juicio de la sala, el juez de instancia se extralimitó y acordó la práctica de un medio de prueba que «no pretende constatar la veracidad o no de una prueba ya practicada, sino que [...] persigue la acreditación de los hechos mismos en los que se sustenta la acusación, cuya iniciativa y carga compete exclusivamente a las acusaciones». El tribunal concluyó, abundando en este sentido, que «la prueba acordada de oficio resulta esencial para determinar el tenor semántico de las expresiones que la denunciante atribuye al acusado y, en definitiva, para delimitar el juicio de tipicidad respecto del delito de amenazas que viene a constituir el objeto de acusación».
IV. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
APTIJ (Asociación Profesional de Traductores e Intérpretes Judiciales y Jurados): «Guía de buenas prácticas sobre interpretación judicial y policial», 2019. Disponible en línea: http://www.aptij.es/img/doc/APTiJ_GuiaBuenasPracticas_2020.pdf [Consulta: 2 de marzo de 2020]
ARIZA COLMENAREJO, M.ª J. (Coord.): «Traducción, interpretación e información para la tutela judicial efectiva en el proceso penal», Tirant lo Blanch, Valencia, 2018.
BORJA ALBI, A. y DEL POZO TRIVIÑO, M. (Eds.): «La comunicación medida por intérpretes en contextos de violencia de género. Guía de buenas prácticas para trabajar con intérpretes», Tirant Humanidades, Valencia, 2015. Disponible en línea: http://sosvics.eintegra.es/Documentacion/Guia_buenas_practicas_para_trabajar_con_interpretes.pdf [Consulta: 2 de marzo de 2020]
BRANNAN, J.: «Case-law of the European Court of Human Rights on language assistance in criminal proceedings». Presentación en el seminario del proyecto TRAFUT, Ljubljana, 2011. Disponible en línea: https://eulita.eu/wp/wp-content/uploads/3747599-v1-TRAFUT-case-law-list-FULL.pdf [Consulta: 2 de marzo de 2020]
CAMPANER MUÑOZ, J.: «Problemas derivados de la transposición de la Directiva 2010/64/UE sobre traducción e interpretación», en VV.AA., Garantías procesales de investigados y acusados. Situación actual en el ámbito de la Unión Europea (Dir.: ARANGÜENA FANEGO, C. y DE HOYOS SANCHO, M.), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 87-103.
EULITA (European Legal Interpreters and Translators Association): «Code of Ethics», London, 2013. Disponible en línea: https://eulita.eu/wp/wp-content/uploads/files/EULITA-code-London-e.pdf [Consulta: 2 de marzo de 2020]
HERNÁNDEZ GARCÍA, C. y ORTEGA-HERRÁEZ, J-M. (Coords.): «Conclusiones del curso El derecho a la traducción e interpretación en los procesos penales tras la reforma del LECrim para adaptarla a la Directiva 2010/64/UE», Servicio de Formación Continua de la Escuela Judicial, Madrid, 2016. [Disponible en línea a través de la Intranet de Formación del CGPJ].
ORTEGA-HERRÁEZ, J-M. y HERNÁNDEZ-CEBRIÁN, N.: «Repercusiones de la Ley Orgánica 5/2015 de transposición de la Directiva 2010/64/UE para el papel del traductor-intérprete en el proceso penal», en VV.AA., Garantías procesales de investigados y acusados. Situación actual en el ámbito de la Unión Europea (Dir.: ARANGÜENA FANEGO, C. y DE HOYOS SANCHO, M.), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 105-130.
ORTEGA-HERRÁEZ, J-M. y HERNÁNDEZ-CEBRIÁN, N.: «Instrumentos y medidas para transponer al ordenamiento jurídico interno el mandato de calidad de la traducción e interpretación de la directiva 2010/64/UE: el caso de España a través de un análisis comparativo transnacional», Revista de Estudios Europeos, n.o extraordinario monográfico 1, 2019, pp. 97-117. Disponible en línea: http://www.ree-uva.es/images/numeros/2019-1/2019-em-1-97-117.pdf [Consulta: 2 de marzo de 2020]
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID: «Prevenciones para mejorar la traducción e interpretación en procedimientos judiciales», Madrid, 2013. Disponible en línea: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-TSJ-de-Madrid-dicta-varias-recomendaciones-para-mejorar-la-traduccion-en-el-proceso-penal [Consulta: 2 de marzo de 2020]
VIDAL FERNÁNDEZ, B., «Estudio de los límites del derecho a intérprete y a la traducción de los documentos esenciales en los procesos penales en la UE», Revista de Derecho Comunitario Europeo, 60, 2018, 601-637. https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.60.04 [Consulta: 1 de abril de 2020]