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I. INTRODUCCIÓN

En el marco de las Directrices para la elaboración de un Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el Estado de Alarma aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo DGPJ) en su reunión del día 2 de abril en curso, se planificaron los trabajos de confección del plan diseñando cinco fases o bloques, cada uno de los cuales debía estar referido a las distintas clases de medidas a adoptar:

Bloque 1. Medidas organizativas y procesales.

Bloque 2. Medidas para la resolución extrajudicial de conflictos.

Bloque 3. Medidas para la protección de colectivos vulnerables.

Bloque 4. Medidas tecnológicas.

Bloque 5. Plan de Formación específico.

Tras la confección de los mismos, en especial, el «Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma» (En adelante PDMOyPPCH), aprobado el día 8 de marzo y el «Primer documento de trabajo sobre medidas destinadas a colectivos vulnerables para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma» (En lo sucesivo PDMCVPCH), se sometieron a informe y consulta de asociaciones de jueces, fiscales, colegios profesionales de abogados y procuradores y otras entidades, y tras ese trámite, los trabajos han dado lugar a dos iniciativas de propuestas de medidas claramente diferenciadas.. Un primer grupo de medidas, han sido consideradas esenciales para la ejecución inmediata del plan de choque diseñado para evitar el colapso de la Administración de Justicia y calificadas como medidas de extraordinaria y urgente necesidad para afrontar la excepcional sobrecarga de trabajo que pesa sobre los juzgados en la actualidad, tras el período de hibernación, y la previsible avalancha de demandas que una vez se levante el estado de alarma, tras dos meses de parón y la crisis económica sin precedentes ocasionada por el Covid-19, se presentarán. Tales medidas, organizativas, procesales y de tipo tecnológico, han sido recogidas en un proyecto de Real Decreto Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo borrador se hizo público el pasado 25 de abril y que ha sido examinado y aprobado, con ligeras variaciones respecto del texto del borrador, en el Consejo de Ministros celebrado el 28 de abril en curso, dando lugar al Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, (LA LEY 5843/2020) de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 119 correspondiente al 29 de abril de 2020.

Un segundo grupo de medidas, menos urgentes pero también necesarias para acometer de manera estructural el retraso endémico que arrastra la Administración de Justicia, evitar el colapso y agilizar, modernizar y optimizar los procesos, recursos e instrumentos al servicio de la misma, serán objeto de un examen más sosegado y pausado en el curso de la tramitación parlamentaria de un anteproyecto de ley de medida de reforma estructural de la Administración de Justicia con los mismo fines expresados anteriormente, al que se incorporarán gran parte de esas medidas.

Entre las medidas no urgentes, pero necesarias, se encuentra la propuesta de reforma del artículo 770, regla 1ª LEC  en la que se propugna reformar el proceso especial matrimonial

Entre las medidas pertenecientes a ese segundo grupo, no urgentes, pero necesarias, se encuentra la propuesta de reforma del artículo 770, regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (a partir de ahora LEC) contemplada como medida 2.13 del PDMOyPPCH, en la que se propugna reformar dicho precepto legal, relativo al proceso especial matrimonial, para introducir la exigencia de que, en los procesos matrimoniales y de fijación de medidas de hijos no matrimoniales tras la ruptura de convivencia de sus progenitores, junto con la demanda y la contestación a la misma, se presenten por las partes dos documentos: un plan de Parentalidad y una declaración responsable de bienes y derechos.

Por la novedad que suponen dichos documentos en el marco del proceso civil especial tipo de los juzgados de familia y su trascendencia en orden a su agilización o entorpecimiento de su tramitación, parece muy oportuno examinar con cierto detenimiento el alcance y consecuencias que podría tener esa reforma, caso de llegar a aprobarse, junto con las ventajas e inconvenientes derivados de la eventual exigencia de presentar esos documentos, inéditos tanto en el ámbito del derecho civil común como en el del proceso civil especial de familia.

II. LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 770 DE LA LEC. LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN, JUNTO CON LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN, DE DOS NUEVOS DOCUMENTOS: EL PLAN DE PARENTALIDAD Y UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE DE BIENES Y DERECHOS

La medida 2.13 del PDMOyPPCH propone reformar la regla 1ª del artículo 770 de la LEC (LA LEY 58/2000), reguladora de los documentos que deben acompañarse a la demanda (y, aunque no lo dice expresamente, también a la contestación) iniciadora del proceso especial matrimonial a que se refiere dicho artículo. En concreto, los dos nuevos documentos que deben aportarse por las partes junto con la demanda y la contestación son el denominado Plan de Parentalidad y una Declaración responsable de bienes.

La nueva redacción propuesta para el artículo 770, regla 1ª, de la LEC es la siguiente:

Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho.

De haber hijos menores, se acompañará también un documento en el que, de forma detallada y precisa, se propongan las disposiciones se consideren necesarias o convenientes para el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales en orden a cuantos aspectos sean precisos para el ejercicio de la patria potestad por parte de cada uno los progenitores.

Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar: a) declaración responsable en la que manifieste relacionadamente sus bienes y derechos con expresión de las cargas y gravámenes que pudiesen tener. También comprenderá, en su caso, una relación de los gastos de los hijos menores y mayores no emancipados; b) cuantos documentos disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.» (El subrayado es mío y afecta exclusivamente a las adiciones que se proponen)

Con esta medida de reforma legislativa se pretende exigir un mayor rigor en la redacción de los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), con el fin de que las pretensiones que se ejerciten se encuentren debidamente fundamentadas desde un principio, y queden perfectamente delimitados los términos del debate y cuestiones objeto de controversia entre las partes, facilitando con ello la ulterior labor de enjuiciamiento y resolución por parte del juez. El objetivo último de esta medida es lograr la agilización de la tramitación de este tipo de procedimientos y facilitar la labor decisoria del juez.

Siento disentir de la procedencia y oportunidad de la reforma que se propone, pero en mi opinión, la exigencia de presentación tanto del llamado Plan de Parentalidad como de la declaración responsable de bienes no servirán para agilizar estos procesos, sino para, en muchos casos, ralentizar y retrasar su tramitación, sin añadir a la labor de enjuiciamiento y ulterior resolución del juez ventajas o elementos que signifiquen una facilitación de su labor decisoria.

III. EL LLAMADO PLAN DE PARENTALIDAD: LAS RAZONES QUE AVALAN LA IMPROCEDENCIA DE SU INTRODUCCIÓN EN LA FORMA PROPUESTA

En relación con la introducción de la exigencia de presentar junto con la demanda, como requisito de admisibilidad de la misma, un documento de contenido similar y equiparable al denominado Plan de Parentalidad en el Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat.), deben hacerse las siguientes observaciones:

1ª) No es procedente por razones de política legislativa. La introducción de esa exigencia en este momento, desde un punto de vista de política legislativa, no es en absoluto adecuada, pues, como es sabido, la exigencia de ese requisito guarda relación con la necesidad de introducir una nueva y completa regulación de los efectos de la separación y divorcio en que se contemplen reformas sustanciales en materia de atribución del uso de la vivienda familiar en las crisis matrimoniales o de ruptura de pareja y una nueva y acabada regulación de la custodia conjunta o compartida, nueva regulación que es una reivindicación clamorosa de grandes sectores sociales, reiteradamente desatendida de forma incomprensible por los diferentes gobiernos de España, de uno u otro signo, de los últimos años sin justificación razonable alguna. La exigencia ahora de ese requisito no viene a ser más que un parche para remediar esa preocupante falta de iniciativa legislativa para proponer una gran reforma, de calado, de los efectos derivados de la ruptura matrimonial o de pareja, en cuyo ámbito debe regularse la exigencia del llamado Plan de Parentalidad, del que soy fervoroso partidario, al punto de que, en mis resoluciones judiciales, de oficio o a petición de parte, suelo establecer en todos los casos, en la medida atinente a la atribución del ejercicio conjunto de la patria potestad un pequeño Plan de Parentalidad en que se regulan detalladamente los actos de ejercicio ordinario y extraordinario de la patria potestad, se precisan los supuestos en que es necesario para la toma de decisiones el consentimiento de ambos progenitores y los supuestos en que basta el de aquel que tiene al hijo en su compañía, se establece un procedimiento para la consulta y acuerdo sobre la toma de decisiones y se regula los actos de comunicación no presencial de ambos con el menor, junto con la especificación de las facultades y deberes de cada uno en el ejercicio de la responsabilidad parental.

Sin embargo, en este caso, no guarda relación alguna con la finalidad de agilizar los procedimientos y el atasco de la Administración de Justicia la exigencia de cumplimiento de ese requisito, que debe introducirse, en su caso, en el marco de una reforma legal del derecho de familia, la cual debe hacerse a través de una ley ordinaria, con la profundidad y sosiego propias de la tramitación parlamentaria ordinaria de una ley y no por el cauce de un Real Decreto Ley, al no existir razones de extraordinaria y urgente necesidad que lo justifiquen.

Lo que agilizaría realmente los procesos contenciosos de familia sería una reforma que desvinculara la atribución del uso de la vivienda familiar de la asignación de la custodia exclusiva

Lo que agilizaría realmente los procesos contenciosos de familia sería una reforma que desvinculara la atribución del uso de la vivienda familiar de la asignación de la custodia exclusiva a uno u otro progenitor pues ello evitaría que, en muchísimos casos, las discrepancias por la custodia de los hijos encubran en realidad disputas por la atribución del uso de la vivienda. La eliminación de ese automatismo en la atribución del uso de la vivienda en los casos de custodia exclusiva facilitaría enormemente la consecución de muchos acuerdos de custodia compartida, que ahora se ven muy dificultados por la regla de atribución obligatoria del uso al que ostenta la custodia exclusiva.

2ª) Es probable que no contribuya a agilizar el proceso sino a ralentizar su tramitación.

Resulta dudoso que la introducción de esta exigencia vaya a contribuir a agilizar y acelerar la tramitación de proceso especial matrimonial tipo regulado en el artículo 770 (LA LEY 58/2000)en la situación de atasco, casi de colapso, en que se encuentra en la actualidad la Administración de Justicia. Antes bien se convertirá en un elemento que retarde los procedimientos al obligar en muchos casos a requerir a la parte actora, y, en no pocos también a la demandada (puesto que si es exigible a la parte acora también habrá de exigirse a la otra parte para preservar el principio de igualdad de armas e igualdad de trato), para que presenten dicho documento o para que lo complementen en los casos, también numerosos, en que lo presenten pero no recojan el contenido mínimo esencial propio de un plan de Parentalidad. (1)

Ha de tenerse en cuenta que, cuando en un determinado proceso especial se exige, por un cambio legislativo, la presentación con la demanda o la contestación de un nuevo documento, antes inexigible, de ordinario transcurre un tiempo de dos o tres meses hasta que todos los profesionales implicados toman conocimiento del nuevo requisito y tantean o exploran el grado de ejecución o cumplimiento que en los usos del foro se presta al cumplimiento del mismo, y, aun así, hasta que no se define con claridad y precisión qué contenido específico debe tener dicho documento, los documentos presentados suele adolecer de imprecisiones, omisiones o defectos que es preciso subsanar. Si tenemos en cuenta que el plazo que se debe requerir a la parte que no presentó el documento para que lo haga o para que subsane las deficiencias u omisiones observadas en el documento presentado, y que dicho requerimiento de subsanación es ineludible para respetar la doctrina del Tribunal constitucional que impide inadmitir a trámite una demanda o una contestación por adolecer de un defecto formal si antes no se dio a la parte la oportunidad de subsanación en un plazo, fácilmente se concluirá que la introducción de este requisito en este momento, en que se pretende evitar el colapso de la Administración de Justicia, es desaconsejable y, a buen seguro, entorpecerá, más que agilizará la tramitación rápida de este tipo de procesos al dar lugar a múltiples retrasos por falta de presentación del documento o por adolecer el presentado de omisiones o defectos que necesariamente han de subsanarse, con el retraso, despilfarro de tiempo y utilización adicional de recursos que dichos requerimientos de subsanación comportan.

La experiencia muestra que en aquellas Comunidades Autónomas, como Cataluña o Aragón, con legislación civil propia, que exigen la presentación del denominado Plan de Parentalidad, en muchos casos la aportación de éste es ignorada por las partes o se convierte en un mero trámite burocrático, presentándose al efecto documentos que responden a modelos uniformes estereotipados o estandarizados carentes de valor y utilidad para fijar los términos del debate procesal y las concretas pretensiones de las partes.

Debe recordarse aquí que el artículo 81, párrafo último (LA LEY 1/1889) en relación con el art. 86 del Cc. (LA LEY 1/1889), establecen, de forma muy parecida a la contenida en la reforma propuesta, que a la demanda de separación o divorcio «se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación o divorcio» y que ese requisito, aplicable fundamentalmente a los procesos contenciosos de separación o divorcio, no se ha exigido en el uso forense prácticamente por ningún juzgado desde su introducción en el Código civil por la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), pudiéndose decir que es un precepto en completo desuso. Sin duda, la falta de exigencia en la práctica forense de ese requisito guarda relación con los retrasos y demoras que su cumplimiento arrastraría y la escasa utilidad que su aportación al proceso reportaría para el esclarecimiento de los términos del debate y facilitación de la decisión del juez.

3ª) No facilita el enjuiciamiento y resolución de la controversia por el juez. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, materialmente, el pretendido Plan de Parentalidad debe explicitarse por el actor y el demandado en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, esto es, en las alegaciones fácticas recogidas en los hechos de una y otra, y en el suplico de demanda y contestación, en los que se deben indicar con claridad y precisión por cada parte todas las medidas solicitadas, siendo el conjunto de medidas referidas a patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas y estancias de los hijos menores lo que viene a constituir el llamado Plan de Parentalidad. Dicho de otro modo, el juez para resolver no necesita que a la demanda se acompañe en un documento separado denominado Plan de Parentalidad donde conste, de forma detallada y precisa, las disposiciones que se consideren necesarias o convenientes para el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales en orden a cuantos aspectos sean precisos para el ejercicio de la patria potestad por parte de cada uno los progenitores; basta que esas «disposiciones para el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales» ( que constituyen el contenido del plan de Parentalidad) las explicite cada una de las partes en los hechos de la demanda y la contestación y las indique con claridad y precisión en el suplico de aquellas.

4ª) La redacción del precepto relativo al denominado Plan de Parentalidad, resulta ambigua y puede originar dudas sobre su contenido.

En efecto, la redacción propuesta («De haber hijos menores, se acompañará también un documento en el que, de forma detallada y precisa, se propongan las disposiciones se consideren necesarias o convenientes para el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales en orden a cuantos aspectos sean precisos para el ejercicio de la patria potestad por parte de cada uno los progenitores.») es un tanto oscura y alambicada en cuanto parece contraponer el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales, por una parte, y el ejercicio de la patria potestad por cada uno de los progenitores, por otro. Y, como quiera que el art. 154 del Cc. (LA LEY 1/1889) se refiere a la patria potestad como responsabilidad parental y el 156 (LA LEY 1/1889)del mismo cuerpo legal dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente y distingue entre actos de ejercicio extraordinario o conjunto de la patria potestad, en que se requiere el concurso de la voluntad de ambos progenitores para la toma de decisiones sobre el menor, y actos de ejercicio ordinario en que cada uno de los progenitores puede adoptar unilateralmente decisiones sobre el menor sin recabar el consentimiento del otro, no se sabe bien si el plan de Parentalidad debe hacer referencia a las disposiciones necesarias o convenientes para el ejercicio conjunto de los actos de responsabilidad parental en que es preciso el consentimiento de ambos, o a la distinción entre los actos que exigen consentimiento conjunto y los que puede tomar un solo progenitor, o a especificación de unos y otros.

Si a la dificultad de cumplimiento del requisito de la obligatoria aportación de un documento nuevo con la demanda o contestación a que nos hemos referido en la observación 2ª anterior añadimos que el precepto es confuso en cuanto al contenido que debe incorporar dicho documento, el resultado será, a buen seguro, que en los primeros meses de vigencia del precepto, de aprobarse, se necesitará en muchísimos caos requerir a las partes, en caso de presentarlo, subsanar deficiencias u omisiones observadas en el Plan de Parentalidad presentado.

Por ello, en caso de aprobarse finalmente esta propuesta, en cuanto al Plan de Parentalidad, estimo más seguro y útil que el precepto precise, sin dejar margen a la ambigüedad o la duda, el contenido que debe incorporar el mismo, dándole una redacción igual o similar a la del artículo 233-9.2 del Código civil de Cataluña (LA LEY 16567/2010), en el que se especifiquen los extremos o aspectos que, como mínimo, deben constar en las propuestas del Plan de Parentalidad. (2)

IV. LA DECLARACIÓN RESPONSABLE DE BIENES Y DERECHOS: LOS PROBLEMAS QUE ACARREARÍA LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE ESTE DOCUMENTO COMO REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto al requisito de aportar junto con la demanda, en caso de solicitarse medidas de carácter patrimonial (y aunque no se dice, con la contestación por razón del principio de igualdad de armas y cargas procesales de las partes) una declaración responsable en la que la parte «manifieste relacionadamente sus bienes y derechos con expresión de las cargas y gravámenes que pudiesen tener. También comprenderá, en su caso, una relación de los gastos de los hijos menores y mayores no emancipados», cabe formular al mismo las siguientes objeciones:

1ª) La exigencia de presentación de la llamada declaración responsable es un requisito de admisibilidad de la demanda completamente innecesario y redundante.

En efecto, esa declaración responsable de bienes y derechos no añade nada nuevo a la actual redacción de la regla 1ª del artículo 770 de la LEC (LA LEY 58/2000), que ya establece que si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar cuantos documentos disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. Obviamente, los documentos que permiten evaluar la situación económica de los cónyuges y de los hijos son los mismos que acreditan la titularidad de bienes, derechos y gastos a que se refiere, a título meramente ejemplificativo, que no exhaustivo, el precepto: las declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales, o cualesquiera otros que acrediten esa situación económica. Por tanto, si ya se exige acreditar la situación económica de los cónyuges con la presentación de los documentos que acreditan la titularidad de sus bienes, derechos y deudas, ¿para qué es necesario pedir una declaración responsable de bienes y derechos? Nótese que ya la exigencia de que se presenten los documentos que permitan evaluar (y por tanto acrediten) la situación económica de los cónyuges o progenitores es redundante, porque ya el inciso primero del párrafo 1º de esta regla 1ª del 77º dice que a la demanda deberán acompañarse, además de las certificaciones que señala «los documentos en que el cónyuge funde su derecho», lo que hacía innecesario exigir que se aporten los documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges.

2ª) Es probable que no contribuya a agilizar el proceso sino a ralentizar su tramitación, por idénticas razones a las expresadas en la observación correlativa referida al plan de Parentalidad, que aquí se dan por reproducidas en evitación de reiteraciones innecesarias.

3ª) Es un requisito completamente superfluo en los procesos del art. 770 (LA LEY 58/2000) en que existen hijos menores, porque dada la especial configuración de este tipo de procesos, cuyas pretensiones tienen naturaleza indisponible cuando afectan a hijos menores y la vigencia del principio inquisitivo de investigación de la verdad de oficio, al no quedar vinculado el juez por la conformidad de las partes sobre los hechos y poder acordar de oficio cuantas pruebas estimen pertinentes (artículos 751 (LA LEY 58/2000) y 752 de la LEC (LA LEY 58/2000)), en la práctica totalidad de los casos, lo pidan las partes o no, el juez acuerda, coma prueba documental (unas veces con carácter anticipado antes de la vista y otras en el curso de ésta), unir a los autos toda la información económico patrimonial de ambas partes que puede obtenerse, a través de los dispositivos telemáticos del Punto Neutro Judicial, tanto del Catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, Agencia Tributaria (declaraciones del IRPF, titularidad y saldos de cuentas bancarias a 31 de diciembre del último año fiscal, titularidad de títulos o fondos, etc) Instituto Nacional de la Seguridad Social (vida laboral; pensiones y otras prestaciones contributivas o no contributivas), Dirección General de Tráfico (titularidad de vehículos) y Servicio Público de Empleo (prestaciones y/o subsidios de desempleo). Carece por completo de sentido exigir a las partes la presentación de una declaración responsable para que aporte al juzgado una información que puede fácilmente obtenerse, sin riesgo alguno de falsedad, mediante el acceso a los archivos y registros públicos que facilitan dicha información oficial a través de los dispositivos telemáticos del PNJ.

4ª) La exigencia de aportar una declaración responsable es distorsionadora al no aclararse ni la naturaleza jurídica de esta declaración responsable ni las consecuencias jurídicas derivadas de su falta de veracidad.

En efecto, es usual en el ámbito administrativo la exigencia de que el administrado presente una declaración responsable en que manifieste determinadas circunstancias cuyo cumplimiento se le exige, bien que carece de bienes y derechos, bien que cumple los requisitos que se le exigen o que no concurren en el mismo ciertas condiciones o situaciones, y ello para solicitar licencias administrativas de todo tipo, obtener autorizaciones, conseguir ayudas o subvenciones públicas, o para otros fines diversos.

Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito tributario, cuyo Reglamento General de Recaudación establece la necesidad de presentar una declaración responsable manifestando carecer de bienes a efectos de solicitar el pago aplazado o el fraccionamiento de las deudas tributarias que se mantienen con la Hacienda Pública (3)

No cabe trasladar sin más la exigencia de ese documento de declaración responsable al ámbito del proceso, en sede jurisdiccional, porque, en este caso, ha de precisarse, para no convertirlo en un requisito inútil, qué valor probatorio tiene dicho documento privado elaborado por la parte con la finalidad de aportarlo al proceso: si hace o no prueba contra su autor, al margen de cualquier otra prueba que pueda contradecir la declaración, y sobre qué extremos; en qué responsabilidad incurre el autor que en su declaración oculta deliberadamente bienes o derechos de su titularidad; si debe o no rechazarse la prueba que verse sobre titularidades reconocidas en la declaración para contradecir su exactitud (se dice, por ejemplo, en la declaración ser dueño de una mitad indivisa de un bien inmueble y la parte adversa propone prueba para acreditar que es dueño de la totalidad del inmueble). Al no hacerse precisión alguna sobre la naturaleza y valor de esta declaración responsable, su introducción, aparte de superflua, por lo dicho anteriormente, puede convertirse en un elemento distorsionador del proceso y originar recursos e incidencias procesales continuas sobre tales aspectos, lo que, sin duda, al menos hasta que exista una jurisprudencia menor consolidada sobre la cuestión, no hará sino entorpecer y dilatar el proceso antes que agilizarlo y acortar su duración.

Sin entrar ahora en un examen profundo sobre la cuestión, como primera reflexión, cabe preguntarse si pueden extraerse consecuencias procesales negativas, en el ámbito de la valoración de la prueba, respecto de aquellas declaraciones responsables de parte en que de forma deliberada se oculten bienes o derechos de los que el declarante sea titular en el momento de formular la misma. Teniendo en cuenta que para poder determinar si el declarante incurre en falsedad al formular su declaración responsable, es necesaria la práctica de una prueba que desvirtúe la exactitud de la declaración, la única forma de dotar de virtualidad y utilidad a la exigencia de presentar este documento, en caso de mantenerse esta exigencia, es bien establecer, a modo de sanción por deslealtad procesal, la posibilidad de imponer al falsario el pago de las costas, caso de rechazarse su pretensión, incluso con declaración de temeridad, bien permitir que el juez imponga en la sentencia una multa por mala fe procesal, bien establecer que en estos casos se deberá deducir, de oficio, testimonio de lo necesario al juzgado penal correspondiente para depurar la posible responsabilidad en que el declarante hubiere podido incurrir. Esta última posibilidad, sin embargo, ha de escrutarse muy detenidamente antes de acordarse, pues no cabe olvidar que todas las personas tienen reconocido como derecho fundamental el de no declarar contra sí mismas (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)), y que ese principio no solo se aplica en el proceso penal, sino también en el civil, en que se reconoce a las partes el derecho a no decir verdad, como lo prueba cumplidamente que a las partes no se les exija, antes de ser sometidas a la prueba de interrogatorio, juramento o promesa de decir verdad, lo que sí se exige en cambio al testigo, bajo pena de poder incurrir en responsabilidad penal.

En contra de la opinión aquí sostenida se pronuncia la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), que en su informe al PDMOyPPCH (4) calificó la medida como correcta, ya que «exige a las partes la obligación de fundamentar adecuadamente sus pretensiones imponiéndoles un plus de responsabilidad en la redacción de los escritos de demanda y contestación y en la aportación de la documentación que los sustenten, pues en ocasiones adolecen claramente de los mínimos contenidos y requisitos técnicos que luego pretenden subsanar en la fase de proposición de prueba, lo que conlleva la necesaria inadmisión de las pruebas propuestas con los consiguientes recursos de reposición y posterior tramite de los mismos. Si bien la efectividad de la misma dependerá del control que sobre la demanda ejerza el LAJ con carácter previo a su admisión. En todo caso, las mismas exigencias deberían establecerse también para los escritos de contestación a la demanda en los supuestos en los que las medidas propuestas sean distintas que las pretendidas en aquella».

No comparto la opinión recogida en dicho Informe por todas las razones apuntadas anteriormente y, además, porque, como el propio informe de la APM índica, la efectividad del cumplimiento de estos dos nuevos requisitos se hace depender del control del proceso por el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ), lo que, dada la sobrecarga que ya soportan los juzgados de 1ª Instancia, y la esperada y previsible avalancha de asuntos tras la crisis del covid-19, les resultará materialmente imposible verificar, pues supondría que, además de la lectura de todas las demandas y contestaciones, hubiera de hacerse lo propio con los documentos acompañados a unas y otras para comprobar si se cumplen esas exigencias.

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