- Comentario al documentoDefine el diccionario de la RAE el posibilismo como la tendencia a aprovechar las posibilidades existentes para conseguir los objetivos que se pretenden. Y en relación a las medidas que se apuntan en la justicia civil no especializada después del levantamiento del estado de alarma, una exégesis adecuada a la realidad que vivimos del ordenamiento vigente y la identificación de alguna de sus omisiones, puede permitirnos encontrar un camino para solventar la parálisis originada por la situación sanitaria que padecemos.
I. BREVE SINOPSIS SOBRE LAS MEDIDAS EN EL ORDEN CIVIL DEL PLAN DE CHOQUE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La página web del Consejo General del Poder Judicial publicó el día 7 de abril de 2020 una comunicación de la Comisión permanente, en la que se aludía a un documento sobre medidas organizativas y procesales para un plan de choque con el que se pretendería evitar un colapso de la Administración de Justicia tras el fin del estado de alarma. El documento se titula «Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma» y en lo que atañe a la jurisdicción civil, adelanta que será una de las más afectadas por las consecuencias económicas que propicie la situación de alerta sanitaria.
La afectación pretende evitarse mediante distintas propuestas que responden a cinco bloques temáticos: el primero se dedica a las medidas legislativas urgentes que permitirán mayor flexibilidad en las actuaciones, una tramitación más expeditiva, y el incremento del uso de medios tecnológicos.
En el segundo bloque se ofrecen cauces de unificación de criterios interpretativos que soslayen respuestas judiciales encontradas que propician el aumento de litigiosidad.
Un tercer bloque se dirigiría a desincentivar litigaciones sin fundamento. Se propone una regulación específica de la condena al pago de las costas procesales respecto a la formulación de planteamientos insostenibles, litigios que buscan únicamente la imposición de las propias costas o en las que se sostengan posiciones contrarias abiertamente a criterios judiciales consolidados. Igualmente, se refuerza la posibilidad de imponer una multa como consecuencia del mantenimiento de posiciones injustificables.
El cuarto bloque se centra en el ámbito del derecho de familia y, un quinto se circunscribe al juicio verbal, cauce idóneo para sustanciar la mayor parte de las reclamaciones que tengan su origen, directa o indirectamente, en la crisis que estamos viviendo. Por ello, debería aplicarse al enjuiciamiento de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación, acciones de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) y a los arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles; además de elevar a 15.000€ el importe de su ámbito cuando éste se determine por razones de cuantía.
II. EL REAL DECRETO-LEY 16/2020, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El día 24 de abril de 2020 el Ministerio de Justicia publicó una nota de prensa anunciando la aprobación de un Real Decreto-Ley de medidas urgentes para la reactivación del trabajo en juzgados y tribunales, que se ha publicado en el BOE de 29 de abril de 2020. Destacan entre otras la habilidad de los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020 para todas las actuaciones judiciales.
Se declaran de tramitación preferente desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) hasta el 31 de diciembre de 2020 los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica; los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios (art.7 b) RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020)).
Durante el estado de alarma la atención al público en cualquier sede judicial se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en sede, todos los actos procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que tengan a su disposición los medios técnicos necesarios (art.19.1 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020)). En el mismo período de tiempo, la atención al público en cualquier sede judicial se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico y para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial, será necesario obtener previamente la correspondiente cita (art. 23.1 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020)).
Por último, en las Disposiciones Finales Primera (LA LEY 5843/2020) y Quinta (LA LEY 5843/2020)se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), «reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia», para permitir que ciudadanos y profesionales utilicen los sistemas de identificación y firma establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), del «Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas». Y obliga a las administraciones competentes a proporcionar medios seguros para que los sistemas informáticos de la Administración de Justicia sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.
III. UN CAMBIO DE PERSPECTIVA SOBRE EL ORIGEN DEL COLAPSO
Todas las medidas que sobre la jurisdicción civil se recogen en el documento del Consejo General del Poder Judicial ya se reclaman desde hace tiempo y en realidad no responden a la situación creada por el estado de alarma, lo que no quiere decir que no sean necesarias: la extensión de efectos, el pleito testigo del proceso contencioso-administrativo, la modificación del criterio de la condena en costas (1) o la supresión de la audiencia previa, por citar algunas de esas medidas, son tan ineludibles como la exigencia de un aprovechamiento adecuado de LexNet mediante el empleo de formularios de demanda con campos obligatorios, o la definitiva supresión del fax —salvo singularísimas excepciones—como medio de comunicación. Por dichas razones tampoco cabría acudir en ninguno de estos supuestos al real decreto ley.
Y ¿qué ocurre con el proceso de ejecución? En el orden civil el documento no contiene una sola medida sobre ese proceso y son ya numerosos los particulares de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que necesitan imperativamente una modificación.
Ambos elementos nos llevan a concluir que antes de anticipar un colapso que en determinados órganos viene de antiguo, parecería más oportuno un cambio de perspectiva y tratar de fijar el objetivo, no en la consecuencia, sino en el origen, esto es, en las acciones que probablemente se reclamarán en la justicia civil como resultado inmediato de la situación económica provocada por el COVID 19. El Ministerio de Justicia, —que tampoco puede excederse en el empleo del real decreto ley, aunque no haya sido la regla general en los dos últimos años—, ha optado por una tramitación preferente de determinados procesos que curiosamente no ha originado la pandemia, sino los sucesivos reales decretos leyes, olvidando otros que seguramente mayor interés general como los monitorios en reclamación de gastos de propiedad horizontal y los procesos de desahucio.
Casi todas las medidas que propone el CGPJ afectan a los demás juicios verbales y a los juicios ordinarios
En segundo lugar, casi todas las medidas que propone el Consejo General del Poder Judicial afectan a los demás juicios verbales y a los juicios ordinarios, y como ya he dicho antes no responden a la situación provocada por la epidemia. De todas formas resulta curioso observar cómo hemos vuelto en veinte años a un proceso civil escrito que nunca deberíamos haber abandonado.
Y por último, nos quedarían todas las medidas del proceso de ejecución, salvo las relativas a la ejecución hipotecaria.
IV. PROCESO DECLARATIVO
1. La conciliación previa obligatoria: reclamaciones monitorias y juicios de desahucio
Uno de los instrumentos más desaprovechados en la justicia civil es el de la conciliación y pese que a la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) de jurisdicción voluntaria supuso un avance en otras de las materias que regula, la deficiente redacción del art. 139 LJV (LA LEY 11105/2015) (2) y una reciente doctrina de las audiencias provinciales (3) nos ha devuelto a la conciliación de 1881 y, a que las peticiones que se presentan no tengan nada que ver con un acuerdo y sí con un aviso de una posterior reclamación judicial (4) .
Dicho esto mientras el documento del Consejo General del Poder Judicial insiste en una reclamación previa extrajudicial (5) , tanto los monitorios por gastos de propiedad horizontal como los juicios de desahucio por falta de pago que trajeran causa del COVID 19, deberían quedar sometidos a una conciliación previa en la que se fijara un posible calendario de pagos y, en su caso, el abandono del inmueble. Importa destacar que la principal dificultad que enfrentan estas reclamaciones suele consistir en el tiempo que se espera hasta la presentación de la demanda, llevándonos a una ejecución dineraria de imposible cumplimiento (desahucio) o, al embargo del bien inmueble por cantidades irrisorias (propiedad horizontal). Entiendo que si se facilita a la comunidad de propietarios la posibilidad de acudir a la conciliación en el menor tiempo posible desde que se tuviera noticia del impago de uno de los comuneros, no solo podría evitarse la ejecución posterior, sino otros gastos que incrementan notablemente el coste final de la reclamación. Y otro tanto cabe decir del desahucio por falta de pago, en el que se atenuaría esa intervención cuasi procesal de los servicios sociales y se equilibraría la situación de las partes.
Téngase en cuenta, por último, que en ambos casos no sería necesaria una reforma legal; que la citación a la vista podría hacerse por cualquier medio admitido en derecho y que si hubiera avenencia el decreto que se dictara sería ejecutivo.
2. La fijación de un límite mínimo por cuantía o la necesidad del medio de prueba
No hace falta un análisis enjundioso para concluir que determinadas reclamaciones que se formulan en los Juzgados son completamente antieconómicas y más cuando arrastran medios de prueba que luego no se practican. Son muy numerosas las demandas relativas a la circulación de vehículos a motor en las que se ventilan cuantías inferiores a 500,00€ y se requiere un acervo probatorio de difícil justificación.
Como quiera que una limitación por cuantía suscitaría un debate interminable, una alternativa inmediata sería la de la justificación del medio de prueba —recuérdese ahora que hablamos de salvar en la medida de lo posible los señalamientos suspendidos— y ello en relación a la citación de guardias civiles, policías locales, representantes de talleres y peritos, que en la mayoría de los juicios se limitan a ratificar la documental que obra en autos. En consecuencia, no bastaría la simple petición de la testifical o de la pericial para que se produjera automáticamente la citación, sino que la parte debería precisar el motivo de la llamada al testigo o del perito, distinto de la simple ratificación del informe o del dictamen. Ni que decir tiene que esta medida requiere que las partes en sus escritos de demanda y de contestación precisen con toda claridad el objeto del debate y que no sean admisibles alegaciones genéricas que luego se modifican en el acto de la vista.
La solución que se propone por el Ministerio de Justicia es que durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, todos los actos procesales se realicen preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios. No creo que haga falta un análisis enjundioso para explicar las dificultades técnicas de la medida y, por ende, su imposibilidad como remedio.
3. La racionalidad en el señalamiento de las vistas
Entrando ahora en la organización de la oficina judicial y visto el fracaso de la oralidad que persiguió con ahínco el legislador del año 2000, deberemos preguntarnos con cierta seriedad cuándo es imprescindible la presencia de un Juez en una sala de vistas y, dos buenos ejemplos los encontramos en las impugnaciones de las liquidaciones de intereses en el proceso declarativo en los que se acude, ignoro la razón, a los arts. 714 (LA LEY 58/2000) y 715 LEC (LA LEY 58/2000) y en las oposiciones por la existencia de cláusulas abusivas del art. 695.2 LEC (LA LEY 58/2000); en ambos supuestos la ley obliga a una citación de imposible celebración en el plazo que se fija (quince días) o un juicio verbal (en el caso de las liquidaciones de intereses).
Otro tanto puede afirmarse de los juicios de desahucio y de los procedimientos ordinarios: en el primer caso porque se obliga a señalar una vista que se condiciona a la oposición del requerido, con lo que luego se suspenden un importante número de ellas y, en el segundo, porque la simple petición de cualquier medio de prueba requiere igualmente el correspondiente señalamiento de una vista.
En los cuatro supuestos la vista o el acto del juicio no deja de ser una simple formalidad sin contenido alguno y de ahí que en todos los incidentes de ejecución el correspondiente señalamiento debería quedar sujeto al criterio del Juez; en los juicios de desahucio a que se formulara la correspondiente oposición y en los juicios ordinarios a la naturaleza del medio de prueba, de tal modo que si solo se propusiera documental en la audiencia previa —lo que es muy frecuente en los conocidos como pleitos bancarios— pudiera sustituirse la vista por un trámite de conclusiones por escrito.
4. Medios tecnológicos y los actos de comunicación (un proceso para listos)
Un sistema de comunicación electrónica es un medio para un fin, no el fin en sí mismo, que sería el proceso y su resolución y por ello no puede iniciarlo el justiciable, sea un profesional, un particular o una persona jurídica. Quien acude a los órganos judiciales procurará, en lo que cree que es su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, llenarse de razones mediante el envío de alegaciones y de la documentación que tiene por conveniente; ausencia de limitación que no se produce en otras administraciones y que solo garantiza, incluso a corto plazo, la imposibilidad técnica de manejar toda la información que recibe.
En este punto la solución sería muy sencilla, pues bastaría con la creación de un único archivo documental de modelos en formato PDF con los campos que precisara cada uno de ellos, según fuera la acción ejercitada o la petición que se dirigiera al órgano judicial. Y esto no es algo novedoso, ni afecta a la tutela judicial efectiva. Las limitaciones de extensión y de contenido se recogen, por citar un solo ejemplo en las Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia (6) y, no pocas jurisdicciones disponen en sus páginas web de distintos tipos de formularios de obligatoria cumplimentación y que, por lo mismo, no provocan ninguna incompatibilidad técnica con la aplicación procesal (7) . Es más, precisamente la adaptación del sistema electrónico a la acción ejercitada no solo mejoraría el rendimiento, sino que respondería a la tutela judicial ya que permitiría volcar recursos en los procesos que los precisaran. Se entenderá mejor con un ejemplo: el monitorio puede iniciarse con un formulario en formato PDF de dos hojas en los que se completarían los campos necesarios—identificación de las partes, domicilios importe reclamado y justificación de la deuda— y al que únicamente debería adjuntarse un archivo con el documento que acreditare la reclamación. En los casos de juicios ordinarios de reclamación de daños cualquiera que fuera la causa, el acceso sería idéntico, pero multiplicando la capacidad del sistema para aceptar archivos. Dando un último paso debería fijarse qué documentos deberían presentarse para la admisión de la demanda.
En cuanto a los medios de comunicación años de experiencia me llevan a concluir que como se afirma del futbol, el proceso en ocasiones es un asunto para listos. Ni que decir tiene que son la minoría, pero esa minoría ha conseguido pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido que el órgano judicial es el que viene obligado a buscar al demandado, aunque este a su vez venga obligado por otra ley del mismo rango a fijar un domicilio en el que pueda ser encontrado (paradigmáticos son los casos del desahucio y de la ejecución hipotecaria).
La supresión del requerimiento personal y su sustitución por el que se intente por correo —postal o electrónico— no tendría ninguna posibilidad de éxito
Bajo tales consideraciones la supresión del requerimiento personal y su sustitución por el que se intente por correo —postal o electrónico— no tendría ninguna posibilidad de éxito y por idéntica razón, debe seguir siendo un funcionario de la administración de justicia el que se encargue de dicho acto de comunicación. Obsérvese que me refiero al requerimiento y no al emplazamiento, ni a la notificación, porque donde sí se produce la dilación que conviene atajar es en la interpretación del art. 270 LOPJ (LA LEY 1694/1985), respecto a la obligación de notificar personalmente las resoluciones a todos los que sean parte, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios.
No hay en la ley una obligación de notificar personalmente en cualquier supuesto y sería conveniente una modificación legal en el sentido que intentado el emplazamiento o la citación del demandado y practicada la correspondiente investigación domiciliaria, la declaración de rebeldía del art.497 LEC (LA LEY 58/2000) se notificara por edictos en la sede del juzgado; y que practicada una segunda investigación domiciliaria, la sentencia o resolución definitiva se notificara, en su caso, también por edicto en la sede del juzgado y en el correspondiente periódico oficial. El tercer hito se daría en el proceso de ejecución: el intento de notificación personal de la orden general de ejecución (lo que incluiría en esta sede a los servicios de actos de comunicación) y salvo personación o comparecencia del ejecutado, el empleo del edicto para la notificación de las demás resoluciones.
V. PROCESO DE EJECUCIÓN
Si de celeridad se trata, el proceso de ejecución responde en la actualidad a esa necesidad; otra cosa muy distinta es que el deudor carezca de bienes o que su realización suponga un coste inaceptable para el ejecutante, circunstancias que no pueden ocultar el hecho que desde el momento en que se despacha la ejecución puede investigarse el patrimonio del ejecutado, trabarse los bienes que procedan y realizarse.
1. La liquidación de los intereses de la mora procesal
Es realmente sorprendente que pese a la reiterada crítica sigamos ignorando cómo se liquidan los intereses en el proceso de ejecución. Aún más, el art. 576 LEC (LA LEY 58/2000) empeoró la redacción del derogado art. 921 LEC 1881 (LA LEY 1/1881), haciendo desaparecer el día final del cómputo y omitiendo cualquier referencia para el caso de recurso. Esta omisión nos lleva en unos casos a la incorrecta aplicación de los arts. 714 (LA LEY 58/2000) y 715 LEC (LA LEY 58/2000) y, en otros, al trámite que entiende adecuado cada órgano judicial y ocioso es decirlo, pero la mayor parte de las liquidaciones de intereses que se realizan en el proceso declarativo solo buscan la creación artificial de un nuevo título ejecutivo.
2. La acumulación y la ampliación de ejecuciones
La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la acumulación de ejecuciones un solo precepto (art. 555 LEC (LA LEY 58/2000)) y aunque no nos ocupe explicar las razones que justifican esa medida, parece lógico que deba coordinarse la ejecución de todos los títulos que se despachen contra el mismo ejecutado (o en los que exista una pluralidad de ejecutantes contra el mismo ejecutado) y que se dé la posibilidad de satisfacer a todos los ejecutantes, pues los importes que se obtengan se distribuirán en proporción a cada crédito. Les dejo un interrogante: ¿cuántas ejecuciones de monitorios de propiedad horizontal se tramitan contra el mismo ejecutado en distintos órganos?
Súmese a lo dicho que en ocasiones se confunde la acumulación con la ampliación del art. 578 LEC (LA LEY 58/2000); que la remisión al trámite de los arts. 74 y ss. LEC (LA LEY 58/2000) carece de sentido; no se aclara el momento en el que puede instarse o acordarse la acumulación, ni las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores y por último, la omisión sigue obligando a la realización de reembargos o embargos de sobrante.
Una modificación del artículo debería prever: (i) que la ejecución de todos los pronunciamientos de condena que pudiera contener un título ejecutivo, o tuvieran en él su origen, se seguirán en el mismo proceso, ampliando, en su caso, el importe por el que se despachó ejecución (8) ; (ii) que los procesos de ejecución dineraria que se sigan contra la misma parte ejecutada se acumularán, de oficio o a instancia de cualquiera de los ejecutantes, al proceso de ejecución más antiguo; (iii) que la acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute y (iv), por último, que el incidente de acumulación consistirá en la aportación (o la obtención por el juzgado) de los correspondientes títulos y de las respectivas ordenes generales de ejecución y el dictado del decreto que la acuerde.
3. El reconocimiento normativo de la declaración de insolvencia (art. 570 LEC)
El art. 570 LEC (LA LEY 58/2000) exige al acreedor que inste la ejecución aún a sabiendas que el deudor no podrá cumplir, siendo necesario iniciar y mantener abierto sine die el procedimiento sino quiere ver perjudicado definitivamente su derecho (el del título ejecutivo) (9) . Inexplicablemente, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula una vía de apremio que solo puede acabar con la satisfacción íntegra del ejecutante de tal modo que ni la insolvencia del ejecutado, ni la imposibilidad del cobro permite solventar el proceso de ejecución. En ambos supuestos la ejecución habrá fracasado llevándonos todo lo más a interminables diligencias sin objeto alguno.
Es evidente que si la ejecución busca principalmente la satisfacción del título ejecutivo mediante el ataque al patrimonio del ejecutado y este carece del mismo, no habría obstáculo para una declaración de insolvencia que suponga el archivo provisional de la ejecución. Y en este punto aclaro que la insolvencia y la provisionalidad siempre se justificarán en la investigación patrimonial del ejecutado, que ahora es completa y en la probabilidad de la satisfacción del título ejecutivo: en un altísimo porcentaje de las ejecuciones de monitorios (podría hablarse de todas en el caso de las cesiones de créditos) el ejecutado solo percibe un salario o una prestación social inembargable y pese a ello se reiteran sin justificación las peticiones de investigación y de ejecución.