Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 28 Ene. 2020, Rec. 475/2017 (LA LEY 5392/2020)
Son fuertes los indicios que en el caso permiten el embargo de participaciones sociales por existir una relación familiar directa del deudor con el resto de participes de la sociedad en la que el deudor ocupó el cargo de administrador para ser luego sustituido por otros miembros del grupo familiar, pero manteniendo la autorización para operar con algunas cuentas bancarias.
El embargo tiene sustento en la presunción de control efectivo y relevante; en la existencia de vínculos familiares entre la persona cuyas participaciones han sido embargadas y la persona o personas que ostentan el control formal de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer.
En el caso, el acuerdo de prohibición de disponer originario resultó notificado a la entidad y apenas un mes después, estando presente el 100% del capital social y por unanimidad, se acuerda modificar la composición del órgano de administración que desde tiempo atrás había tenido una composición estable, reduciéndose el número de miembros del consejo de administración a solo tres, cesando en sus cargos ambos cónyuges y nombrándose únicos consejeros a los hijos (de esta forma, el control efectivo formal de la entidad se sigue manteniendo en todo caso dentro del grupo familiar).
No existe otra razón que no sea la de la voluntad unánime y coordinada de los entonces socios/administradores y miembros de una misma familia que explique la celeridad/rapidez en el cambio en la composición del órgano de administración de la entidad.
Los vínculos familiares son un indicio muy relevante a los efectos de poder acreditar que el control efectivo real de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer se encuentra en manos del deudor de la Hacienda Pública en connivencia con su grupo familiar.
Declara también el TEAC que la prohibición de disponer no es siempre y en todo caso una medida cautelar recaudatoria pues puede serlo con efecto del aseguramiento respecto a las deudas del titular de las acciones o participaciones embargadas, pues al no permitir a la sociedad realizar actos de disposición sobre los inmuebles de su titularidad, se está impidiendo la despatrimonialización de ésta.
Refrenda también el TEAC que la prohibición abarque a todos los inmuebles porque solo así se puede preservar el valor del título embargado. Son todos los inmuebles los que dotan de su valor al título y si se enajenaran algunos el resto no corresponderían a unos títulos sí y a otros no. A través de la prohibición de disponer no se puede garantizar el valor de las participaciones (de todas a la vez, las del deudor tributario y las del resto de propietarios), más que estando referida a todos los inmuebles.