Audiencia Provincial Burgos, Sentencia 35/2020, 22 Ene. Recurso 547/2019 (LA LEY 12456/2020)
El propietario de un local comercial impugna el acuerdo comunitario en virtud del cual se aprobó el presupuesto para la instalación de ascensor para suprimir barreras arquitectónicas con reparto del coste de las obras entre los propietarios de todo el edificio con arreglo a su cuota de participación en el inmueble.
El acuerdo impugnado implica la instalación ex novo del ascensor, dado que el inmueble no contaba con tal servicio, incluyendo a los locales de planta baja a los que no ofrece servicio, pues no tienen acceso al portal.
Es cierto que en los estatutos comunitarios se eximía a los propietarios de los locales de la obligación de sufragar los gastos de portal y escalera de las viviendas por no tener acceso a tales elementos comunes. Sin embargo, ello no impide la obligación de los propietarios de los locales de contribuir a la instalación del ascensor, pues la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 38/2014, de 10 de febrero (LA LEY 3091/2014), 202/2014, de 23 de abril (LA LEY 71955/2014), 678/2016, de 17 de noviembre (LA LEY 166249/2016) y 381/2018, de 21 de junio (LA LEY 72675/2018)) mantiene que cuando se acuerde la instalación de un ascensor en un edificio que carece del mismo, dado que con ello se dota de mayor habitabilidad al edificio, facilitando la accesibilidad y movilidad de personas con discapacidad o mayores de setenta años, y se dota de mayor valor al inmueble, todos los propietarios deben contribuir a los gastos de la instalación, tanto los propietarios de viviendas a los que da servicio el ascensor, como los propietarios de los locales a los que el ascensor no ofrece servicio, y ello incluso cuando existan normas estatutarias que eximan a los propietarios de locales sin acceso al portal o escaleras de los gastos de tales elementos comunes.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si procede aplicar en este caso la limitación de la contribución del propietario demandante a la suma que representa el importe de doce mensualidades ordinarias de contribución a gastos comunes, en base al art. 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960).
La sentencia de primera instancia aplicó esa limitación pero la Audiencia Provincial de Burgos dispone que ello no es acorde a Derecho porque el art. 10.1 b) LPH se refiere a un supuesto distinto al planteado en este caso.
En efecto, dicho artículo se refiere a obras de accesibilidad, o en su caso de instalación de ascensor o supresión de barreras arquitectónicas, que se acuerdan a solicitud del propietario de una vivienda o local en el que vivan, trabajen o presten sus servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años, sin que sea necesario que las obras o instalación de servicios cuente con la mayoría de la Junta de Propietarios.
Pero en el presente caso la instalación del ascensor para supresión de barreras arquitectónicas no se ha acordado al amparo de tal precepto, sino al amparo del art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), esto es, no por solicitud de un propietario de vivienda o local en el que vivan o trabajen personas con discapacidad o mayores de setenta años, sino por acuerdo de la Junta de Propietarios con la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación exigida por este precepto, por lo cual, como de forma clara y expresa establece el párrafo segundo del artículo, la comunidad queda obligada al pago de los gastos, incluso cuando el importe repercutido anualmente excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En consecuencia, el Tribunal revoca la sentencia del Juzgado y en su lugar acuerda desestimar la demanda declarando válido el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios e impugnado por el demandante.