I. REBUS SIC STANTIBUS Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS MÁS RELEVANTES
La cláusula rebus sic stantibus, o teoría de la imprevisión según se conoce en otros ordenamientos jurídicos, implica, en derecho de obligaciones, que las partes de un contrato cualquiera están obligadas a respetar, a cumplir con sus respectivas obligaciones bajo la condición de que se mantenga una cierta estabilidad en las circunstancias que existían al momento de contratar, es decir, que no exista una alteración tal de esa circunstancias que fueron tomadas en cuenta por las partes antes de celebrar el contrato y que, en consecuencia, no se produzca un desequilibrio contractual excesivamente gravoso para una de las partes. La idea inherente a esta cláusula es la de atenuar los efectos perjudiciales que una alteración sustancial de circunstancias pueda tener en un contrato, rompiendo el necesario equilibrio de prestaciones recíprocas.
Esta teoría existe, en derecho escrito, desde hace al menos 2700 años, ya el artículo 48 del Código de Hammurabi, texto jurídico babilonio que es el más completo de los códigos conocidos en la Mesopotamia antigua, y según el cual «Si un hombre contrae una deuda y el divino Adad devasta su campo o se lo lleva una riada, o, por falta de agua, no se produce cebada en el campo, en ese año no le devolverá cebada a su acreedor; que moje su tablilla y no pague el interés de ese año» (1) .
Desde esta perspectiva histórica, además del ya mencionado Código de Hammurabi, merece la pena también mencionar tres antecedentes al respecto. El primero, el derecho romano, donde tiene su antecedente la cláusula rebus sic stantibus, desarrollada normativamente en la edad media. El segundo, el concepto de tácita presuposición «Voraussetzungslehere» que surgió en el ordenamiento alemán en el siglo XIX. Al mismo tiempo, una tercera docrina, la idea de frustración contractual (frustration of contract), que fue elaborada por los tribunales ingleses ingleses para tratar no solo con un cambio de circunstancias en general, sino también para supuestos de imposibilidad en el cumplimiento. Hay dos antecedentes jurisprudenciales muy relevantes en Inglaterra. Como son, en primer lugar, el caso Taylor vs. Caldwell donde se resolvió que una de las partes del contrato queda liberada de su obligación si, el cumplimiento de la misma exige la existencia de determinados bienes los cuales, sin culpa de ninguna de las partes, han sido destruidos.
En el caso de Krell vs. Henry se trataba del alquiler de un piso para los días 26 y 27 de junio de 1902 en Pall Mall en Londres, en esos días se había anunciado que las procesiones de coronación tendrían lugar y pasarían por Pall Mall. El contrato no contenía término alguno al respecto ni contenía el propósito del alquiler del piso; el demandante pagó el depósito exigido y firmó el contrato. Posteriormente, se anunció que la procesión de coronación no tendría lugar en esos días. El tribunal falló a favor del demandante.
En el siglo pasado, uno de los antecedentes legislativos más relevantes lo tenemos en la Loi Faillot de 1918, en Francia, relativa a contratos concluidos antes de 1914. Esta norma de 21 de enero de 1918, permitía la resolución, no revisión, de aquellos contratos concluidos antes de 1914 si una de las partes había sido víctima al haber asumido riesgos imprevisibles al momento de contratar. Lo relevante de esta norma es que se promulgó, siendo Ley, con la intención de ser aplicada a una generalidad de casos, con el telón de fondo de una situación económica muy deteriorada después de una guerra mundial.
II. REBUS SIC STANTIBUS Y PACTA SUNT SERVANDA. NO HAY NECESIDAD DE MATAR A UNO PARA QUE SOBREVIVA EL OTRO
Este principio del rebus sic stantibus tiene su, podría decirse, contrario, en otro aforismo latino, «pacta sunt servanda», que viene a decir que las obligaciones contraídas en función de un pacto deben ser cumplidas.
Ciertamente, todos los ordenamientos occidentales se basan en el principio de que las obligaciones contractuales deben ser consideradas como ley entre las partes. En algunos ordenamientos este principio ha sido codificado, en otros, como en el common law, es reconocido sobre la base de una tradición judicial. Desde un punto de vista general, pacta sunt servanda es un aspecto de la noción más amplia de autonomía individual. Bajo esta idea, son los individuos los que determinan las normas que regularan sus transacciones previo consentimiento de uno y otro. Es un prerrequisito de la libertad de contratar que las normas u obligaciones, sobre las que consienten las partes, sean obligatorias para una cada una de las partes pues de otra manera la única obligación de respetar lo firmado sería moral y el intercambio contractual estaría en peligro. Por lo tanto, libertad de contratar tiene su corolario en la responsabilidad de cada una de las partes.
Un contrato, una vez suscrito, obliga a las partes y su finalidad es que el mismo se mantenga como tal y sea respetado
Un contrato, una vez suscrito, obliga a las partes y su finalidad es que el mismo se mantenga como tal y sea respetado, incluso aunque las circunstancias cambien. Por ejemplo, puede ser que la posición financiera de una de las partes cambie; o que su necesidad de adquirir lo que sea objeto del contrato varíe o el valor de ese objeto suba o baje; en cualquiera de esos supuestos, y bajo el principio de intangibilidad del contrato, la validez del mismo no se vería afectada. Sin embargo, algunos sucesos que van más allá de las expectativas razonables de las partes pueden generar varias dudas relativas precisamente a esa naturaleza obligatoria del contrato. Puede pensarse por ejemplo en accidentes tales como desastres naturales, conflicto armado, o ahora una pandemia con la consiguiente crisis económica posterior a la misma.
Este tipo de acontecimientos imprevisibles, han sido tratados por varios tribunales en todos los ordenamientos jurídicos europeos en algún momento.
1. Convivencia de los dos principios
Sería, por supuesto, irreconciliable con el principio de pacta sunt servanda el hecho de que ante cualquier acontecimiento que contrariara a una de las partes en el contrato la misma pudiera, en cualquier caso, desligarse del contrato. Esto es particularmente evidente si se piensa que, normalmente, las partes podrán examinar y contarán con la información que les sea relevante para contratar, para obligarse, pudiendo valorar o tener en cuenta la probabilidad de que ocurran eventos inciertos y, por lo tanto, diseñar el contrato según sus legítimas expectativas en función de los riesgos previamente asumidos. Ahora bien, también se debe tener en cuenta que, con carácter general, la valoración o predicción de eventos futuros y su cobertura mediante cláusulas o estipulaciones puede ser imposible o su exigencia ir más allá de lo razonable.
En este artículo tratamos la problemática derivada de las limitaciones inherentes a la cobertura de riesgos en un contrato. No sería equitativo atribuir o imputar toda la responsabilidad, o toda la carga, de estos sucesos inesperados únicamente a una de las partes argumentando que así lo quiere el principio «pacta sunt servanda». Y ello es así porque una cobertura o previsión de cualquier evento o suceso inesperado no es posible, escapa de lo razonable el exigir que se prevean todos y cada uno de los accidentes que pueden suceder y que frustren el cumplimiento normal de un contrato.
2. Qué ocurre en otros ordenamientos europeos
En los diferentes ordenamientos europeos, existen varios conceptos, o remedios jurídicos que buscan una solución equilibrada cuando, debido a acontecimientos imprevisibles, las estipulaciones de un contrato tal y como fueron concebidas, el cumplimiento de las mismas, no llevarían a un resultado equilibrado. En lo que a soluciones doctrinales se refiere, dos aproximaciones son tomadas en los distintos ordenamientos para tratar con estos sucesos inesperados. De un lado, se pueden observar las doctrinas tradicionales del derecho contractual como el error o. De otro lado, están aquellas doctrinas que van más allá de lo convencional, y son estas doctrinas las fuentes más importantes para este estudio y que se revelan esenciales para resolver el problema de los acontecimientos o sucesos inesperados. Por ejemplo, el comon law se refiere a la doctrina de la frustración contractual vista al principio de este estudio. Su efecto fundamental es liberar a las partes de sus obligaciones, si bien únicamente para aquellos casos de accidentes o sucesos considerados como radicalmente imprevisibles. En Alemania existe la noción de «Wedfall der Geschäftsgrundlage» y finalmente en nuestro derecho la rebus sic stantibus. En cualquier caso, el delicado equilibrio entre el principio de pacta sunt servanda y la cláusula rebus sic stantibus genera preguntas bastante interesantes en todos los ordenamientos, y sobre todo en estos momentos en los albores de una crisis económica de gran calibre.
3. ¿Y en España?
En España, tanto la doctrina como la jurispruencia han sido siempre muy reticentes en la aplicación de este principio del rebus sic stantibus, sobre todo nuestra jurisprudencia se ha mostrado siempre muy cautelosa a la hora de resolver litigios en los que se solicitaba la aplicación de este principio.
Históricamente, cuando nuestros tribunales han tratado algún supuesto donde se solicitara la aplicación de la rebus sic stantibus, basada en un cambio imprevisto, radical, de las circunstancias existentes al momento de contratar, el punto de partida casi siempre defendido ha sido el del pacta sunt servanda, codificado en nuestro ordenamiento en el artículo 1091 Código Civil (LA LEY 1/1889), Debido a la importancia de este principio, nuestro derecho rechaza, como regla general, alterar el contenido del contrato pese a un cambio radical en el contexto, casi siempre económico, existente al momento de contratar.. Contrariamente al desarrollo jurídico en Alemania antes de la introducción del 313 BGB, la doctrina española no había prestado mucha atención a esta cláusula rebus sic stantibus en los supuestos de alteración sustancial de circunstancias. Sin embargo, los tribunales españoles desarrollaron esta doctrina junto con los requisitos para su adopción. En el caso de alteración sustancial de circunstancias, permite a la parte afectada o dicha alteración, la posibilidad de desligarse del contrato, o solicitar su adaptación a la nueva situación.
Ciertamente, los Tribunales niegan de forma sistemática que la crisis económica, ya sea alegada por el promotor que fundamente su imposibilidad de terminar la construcción, al no contar con medios económicos, o por el comprador, que la basa en la imposibilidad de obtener una financiación adecuada o de hacer frente al pago debido a la pérdida del puesto de trabajo, pueda servir como justificación para la resolución del contrato.
Más recientemente, las STS 333/2014, de 30 de junio ECLI:ES:TS:2014:2823 (LA LEY 84939/2014).; STS 591/2014, de 15 de octubre ECLI:ES:TS:2014:5090 (LA LEY 171646/2014) y STS 64/2015, de 24 de febrero (LA LEY 47081/2015), han modernizado y cambiado el alcance de la cláusula rebus sic stantibus, cuya aplicación hasta esas sentencias era muy restrictiva, siendo considerada incluso peligrosa para el sistema, en cuanto suponía una ruptura del principio de pacta sunt servanda o de conservación del contrato.
Como indica la jurisprudencia esta cláusula será de aplicación a los contratos de tracto sucesivo en los que concurran los siguientes requisitos:
- 1º. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
- 2º. Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumban el contrato por aniquilamiento de las prestaciones.
- 3º. Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles.
- 4º. Que carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.
Quizá, como excepción a lo anterior, pero que puede servir como regla que confirme esa doctrina que deriva de las STS antes referidas, está la STS 6 de marzo de 2020 (LA LEY 8016/2020) ECLI:ES:2020:791
La misma indica, con base en Sentencia 455/2019 (LA LEY 133917/2019):
«(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 (LA LEY 15640/2013)). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (LA LEY 86/2019)). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio (LA LEY 84939/2014), 64/2015, de 24 de febrero (LA LEY 47081/2015), y 477/2017, de 20 de julio (LA LEY 110872/2017), entre otras)».
«El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato».
Sobre esta última Sentencia, expone el profesor Francisco Javier Orduña Moreno (2) que si bien la misma hace referencia a esta cláusula rebus sic stantibus, establece una distinción entre «contratos de larga y de corta duración», esta distinción, como criterio restrictivo, y citamos al profesor «como criterio restrictivo de la aplicación de la cláusula rebus, es un planteamiento incorrecto tanto por carecer de un fundamento válido que lo sustente, como por ser inoportuno (fuera de tiempo y de lugar) a tenor de la realidad social del tiempo presente, esto es, la actual crisis socio-sanitaria y económica». Efectivamente, no existe en ningún otro ordenamiento una distinción entre contratos de larga o corta duración a efectos de poder aplicar esta doctrina de la rebus sic stantibus, o se trata de un contrato de tracto sucesivo o de tracto único, pero introducir esta diferenciación a la hora de determinar la posibilidad de aplicación de la rebus sic stantibus carece de referencias doctrinales y jurisprudenciales en países de nuestro entorno, además de que la doctrina que de la misma deriva quedará muy pronto superada tanto legal, como seguramente jurisprudencialmente, en función de la realidad social existente a partir de la declaración de estado de alarma ocho días después de esta Sentencia.
4. ¿Por qué la reticencia general a la aplicación de esta cláusula, reticencia que se observa también en la mal llamada «jurisprudencia menor»?
Ciertamente, la reticencia jurisprudencial en la aplicación de esta cláusula tiene su origen en la no positivización de la misma por el legislador. No hay referencia específica a esta cláusula en el Código Civil. Ya el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1963, señaló que la cláusula de rebus no había sido codificado en el código civil porque era contraria al espíritu del mismo, se consideró que la aplicación de esta cláusula era contra tenorem rationis y es por ello que su aplicación debe ser excepcional y restrictiva. Sin embargo, no podemos sostener que no exista, en derecho positivo, referencia alguna a circunstancias extraordinarias : por ejemplo tenemos la doctrina de la imposibilidad de cumplimiento en el 1182 C (LA LEY 1/1889). Además, existen otros mecanismos que deben ser tenidos en cuenta al respecto, por ejemplo el caso fortuito al que haremos referencia más adelante.
III. REPERCUSIONES LEGALES DE ESTA DOCTRINA; POSIBLE INCLUSIÓN EN NUESTRO TEXTO PROCESAL COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL O CAUSA DE OPOSICIÓN
La Propuesta (3) de modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, de la Comisión General de Codificación, ha dado un paso decidido hacia la formulación legal de la regla y propuesto una redacción que permite concretar los presupuestos de aplicación del precepto: «Artículo 1213 (LA LEY 1/1889). Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato» (4) .
Esta propuesta sería un muy buen punto de partido, igualmente, consideramos que, precisamente ahora, en función del gran número de contratos que se verán afectados en su reparto equilibrado de prestaciones, debería incluirse en el artículo 250 LEC (LA LEY 58/2000), como asuntos que se seguirán por los trámites del juicio verbal (5) :
- a. Las acciones para adecuar los contratos a las circunstancias extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19.
- b. Las acciones de resolución de contratos o de exoneración de obligaciones como consecuencia de la crisis del COVID-19
- c. Cuando las dos peticiones de los puntos anteriores se articulen como excepción en las contestaciones de los procedimientos ordinarios o en los procesos monitorios, deberá adecuarse el trámite para seguir como juicio verbal mediante un traslado para contestar o impugnar la oposición y celebración de vista.
Desde el punto de vista práctico, como soluciones posibles ante un supuesto en el que se alegara la aplicación de esta doctrina de la rebus sic stantibus podríamos hablar de los siguiente:
1. Resolución del contrato
Esta solución provee de certeza a las partes al determinar las consecuencias de un suceso inesperado, con las consecuencias ya previstas en nuestro Código Civil para la resolución contractual. Sin embargo, conociendo estas consecuencias legales, uno de los problemas de esta posibilidad es que se apuesta por lo que podríamos llamar un todo o nada, solución que no siempre puede ser la más apropiada teniendo en cuenta la naturaleza de este acontecimiento inesperado y las cargas resultantes de ello para las partes. Incluso pudiera ser que una resolución anticipada del contrato pudiera ser más perjudicial para el deudor que el mantenimiento del contrato.
Como guía, podemos fijarnos en la doctrina de la frustración contractual en Inglaterra, en virtud de la cual esta solución de la resolución del contrato se complementa con una compensación según fue previsto en la reforma legal de Contratos Frustrados de 1943 ( Frutrated Contacts Act 1943).
2. Ajuste contractual
La resolución contractual puede ser evitada si los términos del contrato pudieran ajustarse en consonancia con el suceso imprevisto acaecido y el principio de equidad. Un ajuste del contrato pudiera ser logrado por distintos métodos. En nuestro ordenamiento, el artículo 1154 CC (LA LEY 1/1889) habla de la facultad moderadora del juez, y pudiera ser un mecanismo alternativo a la resolución el torgar a la parte perjudicada por el suceso inesperado la posibilidad de solicitar dicho ajuste que será llevado a cabo, previa valoración, por el tribunal, incluso permitiendo antes la negociación entre las partes. Otra opción es combinar, como vimos al hablar de la frustración contractual inglesa, la resolución del contrato con una indemnización para la parte que más perjudicada por esta resolución. Todos estos métodos de ajusto tienen en común que dejan amplia discreción a los tribunales para determinar qué ajuste sería el adecuado y la extensión y características del mismo. Otorga una gran discreción a los tribunales, al juzgador, y en definitiva supone una intervención quizá excesiva del mismo en la esfera contractual. Además, existe el riesgo de soluciones distintas en función de cada juez lo que iría en contra de la necesaria seguridad jurídica.
3. Renegociación
Para evitar lo anterior, se puede dejar a las partes la posibilidad de renegociar el ajuste contractual. No hace falta decir que en todos los ordenamientos el contrato puede ser salvado si ambas partes deciden renegociar y ajustar el contrato en función de lo acaecido. El problema con esta solución es cómo articular esta necesidad para hacerla obligatoria. Muchas jurisdicciones son reacias a reconocer esta obligación o deber para las partes incluso con base en la buena fe contractual. La dificultad para aplicar o incorporar este deber de renegociar con base en la buena fe parte del hecho de que no existe un mínimo común denominador en lo que a conducta exigible a las partes se refiere. A mayor abundamiento, un deber de renegociar con base en la buena fe no podría nunca reemplazar la norma relativa a la resolución del contrato para el caso de que fallaran las negociaciones, aunque las mismas se llevaran a cabo de buena fe. Por lo tanto, este deber de renegociar puede ser complementado exigiendo, como paso previo a solicitar un a juste o resolución contractual, la oferta o propuesta del deudor de renegociar el contrato, permitiendo siempre a las partes que puedan ellas mismas articular una solución reparadora del desequilibrio acontecido, como paso previo a acudir a los tribunales.
Más allá de la rebus sic stantibus, podemos hablar siquiera someramente de otros remedios para supuestos de acontecimientos gravosos inesperados.
4. Caso fortuito
El art. 1105 CC (LA LEY 1/1889) establece con relación a los contratos de tracto sucesivo, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.
La fuerza mayor actúa como causa justificativa del incumplimiento contractual, y ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención, haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado.
El hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil (LA LEY 1/1889), el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado.
Es sabido que esta fuerza mayor podrá ser invocada en las obligaciones de hacer, pero no sin embargo en las de naturaleza pecuniaria, pues como ha señalado nuestro Tribunal Supremo a las deudas pecuniarias no se les puede aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica, y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella, desestimando la pretensión de la actora por invocar fuerza mayor y caso fortuito y no la cláusula rebus sic stantibus.
5. Imposibilidad de cumplimiento
Prevista en el 1182 Código Civil (LA LEY 1/1889)que recoge:
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
El artículo 1184 (LA LEY 1/1889) del mismo cuerpo legal prevé:
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
No hay claros límites entre un supuesto de imposibilidad de cumplimiento y otro de excesiva onerosidad y por lo tanto, bien podría ser que se aplicara o se recurriera a la doctrina del rebus sic stantitibus bajo el argumento de la imposibilidad. La excesiva onerosidad existe cuando el cumplimiento es aún posible pero las dificultades para el mismo son de tal magnitud que no puede razonablemente ser exigido dicho cumplimiento al deudor. Bajo nuestro derecho, la imposibilidad de cumplimiento solo ampara dicho incumplimiento cuando sea absoluto y objetivo, no si es dicho cumplimiento deviene demasiado oneroso para el obligado a ello. Sin embargo, ha habido decisiones judiciales en las que una extraordinaria dificultad para el cumplimiento del contrato, acaecida obviamente con posterioridad a su suscripción, ha sido equiparada con una imposibilidad de cumplimiento. El TS admisión la aplicación de tesis en los supuestos en los que incluso el cumplimiento de un contrato hubiera llevado a un resultado injusto. 17 mayo de 1957 (Magistrado Ponente: Francisco Eyré Varela), en esta Sentencia, el Tribunal Supremo admitió claramente esta doctrina de la rebus sic stantibus aunque con carácter, eso sí, excepcional (6)
IV. ¿ POSIBLE INCLUSIÓN EN TEXTO LEGAL DE LA DOCTRINA REBUS SIC STANTIBUS? NO LO CREEMOS. HABLAMOS DEL ARTÍCULO 36 RD LEY 11/2020
El artículo 36 de este Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) prevé:
- 1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un período de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
- 2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
- 3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al período del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
- 4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
Sobre este artículo, desde ya podemos decir que seguramente dará lugar a una gran litigiosidad. Comprobamos como, respecto de los posibles remedios en caso de acaecimiento de circunstancias extraordinarias, se opta por introducir una negociación obligatoria previa a la resolución del contrato, pero no se incentiva en mucho más para que esa negociación llegue a buen puerto. No aclara la norma a partir de qué fecha empieza a correr ese plazo de 14 días que tiene el consumidor. Como resalta el catedrático Manuel Jesús Marín López (7) :
La finalidad de este artículo 36 (LA LEY 4471/2020) no es proteger al consumidor mediante un derecho de resolución que el mismo ya tenía, sino más bien impedir que una vez finalice el estado de alarma, y sin previa solicitud de negociación ni siquiera, se pueda instar la resolución de contratos con devolución del precio abonado siendo que difícilmente un empresario podrá atender todas estas solicitudes. Además, como también resalta el profesor Marín López, ese plazo de 60 días del consumidor para desvincularse del contrato y obtener la devolución del precio pudiera ser contrario a la Directiva de 2011 de los derechos de los consumidores.
V. CONCLUSIÓN
En nuestro derecho, ya lo hemos visto, es el propio ordenamiento jurídico, considerando también la doctrina que deriva del Tribunal Supremo, el que impone respetar los acuerdos de voluntad libremente formados, y el que consagra también mecanismos para compatibilizar la ejecución de un contrato, el desarrollo de lo acordado, con un cambio de circunstancias que afectan a ese cumplimiento. Hasta ahora, podemos considerar que la jurisprudencia ha sido muy reticente en lo que a la aplicación de la doctrina de la rebus sic stantibus se refiere. Al mismo tiempo, los mecanismos legales para conjugar el respeto a lo acordado, con la necesidad de dar solución ante acontecimientos inesperados que rompen el necesario equilibrio contractual, son insuficientes y realmente sería necesaria una codificación de esta doctrina, así como una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que recogiera la posibilidad para una de las partes del contrato, la más afectada, poder acudir a los Tribunales reclamando una solución equitativa que impida que recaiga sobre la misma el enorme peso de la aleatoriedad.
Ciertamente, nadie puede discutir la importancia de la estabilidad, previsibilidad, y en consecuencia, de la fuerza obligatoria de lo estipulado para asegurar la seguridad jurídica. Ahora bien, consideramos que la búsqueda o la pretensión de una intangibilidad del contrato, a cualquier precio, basada en el dogma de la autonomía de la voluntad, no implica siempre que se favorezca la seguridad jurídica. Más bien, la consagración como absoluto del principio de intangibilidad del contrato puede conducir a problemas económicos mucho más importantes que a los que conduciría optar por una adaptación del contrato. Consideramos que el principio de fuerza obligatoria de los contratos será fuente de inseguridad jurídica en aquellos casos en los que el equilibrio contractual está deteriorado o directamente roto debido al acaecimiento de sucesos imprevisibles. En estos casos, la seguridad jurídica no está asegurada por la intangibilidad total del contrato, justamente porque esas circunstancias imprevisibles no han sido tenidas en cuenta por el propio contrato. Es más, esta intangibilidad del contrato llevada al extremo es fuente de inseguridad teniendo en cuenta el hecho de que, tomada en sentido literal, el contrato debe ser cumplido o ejecutado de forma absolutamente fiel mientras que, sin embargo, el contexto socio-económico que lo rodea ha cambiado radicalmente y ha desequilibrado económicamente dicho contrato. Ocurriría que la intangibilidad crea una disociación radical entre el texto del contrato y el equilibrio económico que sirve de base al propio contrato. Por lo tanto, si tomamos el «pacta sunt servanda» como un principio absoluto, nos encontramos de frente a una contradicción profunda entre, de una parte, la función principal de dicho principio, a saber, la seguridad jurídica derivada de la obligatoriedad de cumplir con lo pactado, y de otra parte una consecuencia de lo anterior, que sería la transformación de un contrato bilateral y oneroso en contrato aleatorio si se acepta el postulado según el cual, al ser el contrato intangible, los contratantes han aceptado desde un principio soportar todos los riesgos incluso los imprevisibles que puedan derivar del mismo. Es por lo tanto evidente en estas circunstancias excepcionales la necesidad de asegurar una seguridad jurídica sustancial para recuperar el equilibrio económico del contrato el cual ha sido dañado.