- Comentario al documentoEl presente trabajo tiene por objeto exponer la significación de la institución del Registro Civil en unos momentos especialmente excepcionales, de estado de alarma, para la inscripción de la defunción de las personas que están falleciendo a causa del Coronavirus Covid 19. También la relevancia jurídica de la consignación en la certificación o parte de defunción de las causas de la muerte que es preceptiva y previa a la licencia de enterramiento, y su importancia para aclarar dicha causa en numerosos casos de fallecimiento que se están produciendo sin que se haya practicado pruebas analíticas que confirmen el contagio de esta enfermedad pero presentan síntomas de la misma. El problema jurídico que se plantea en la práctica en los Registros Civiles de Castilla-La Mancha. Y la linea gubernativa y actuaciones inspectoras emprendidas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia para dar respuesta a este problema.
I. INTRODUCCIÓN SOBRE EL ESTADO DE ALARMA. LA SIGNIFICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
Desde que en la última semana de febrero y la primera del mes de marzo pasado comenzaron a ser inquietantes las noticias sobre las posibles consecuencias de la que al poco tiempo la Organización Mundial de la Salud calificó de pandemia provocada por la propagación del Coronavirus Covid, hasta el día de hoy, los acontecimientos se han sucedido vertiginosamente y el impacto que ha tenido sobre la vida colectiva de España ha sido terrible y todavía difícil de calcular.
Ese impacto ha sido también muy intenso para el Estado de Derecho y para la Justicia que, por ser una función que se desarrolla de forma generalmente presencial bajo los principios de publicidad, inmediación e inmediación procesales, representa un escenario perfecto para la difusión, con grave riesgo para la salud, del todavía poco conocido Virus.
Tiempo habrá para reflexionar sobre los contornos jurídicos del estado de alarma decretado y la afectación ocasionada a los derechos y libertades constitucionales por medio de los diferentes instrumentos que emanan del Gobierno, con una dimensión nunca antes vista en los modernos Estados de Derecho.
El objetivo de esta exposición es fundamentalmente aportar la visión de un modesto servidor de la Justicia, desde la realidad experimentada en su responsabilidad, de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, al advertir desde este puesto las consecuencias que se han venido sucediendo en una de las funciones básicas de los órganos judiciales, desgraciadamente más frecuentes, durante este tiempo sombrío.
Me refiero a la institución del Registro Civil, que históricamente ha venido confiándose en nuestro Derecho a los Jueces, primero a la denominada Justicia Municipal y desde la unificación constitucional de la Carrera Judicial, a los Jueces de Primera Instancia, sin olvidar el cometido de los Registros Municipales delegados que desempeñan los Jueces de Paz a lo largo y ancho de toda la geografía española.
Hay que reseñar que la función o actividad de los Registros Civiles es más bien administrativa, aunque esté confiada a los Jueces, al menos hasta la reforma llevada a cabo por Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011), del Registro Civil, que pretende en aras a una pretendida modernización, llevar a cabo una «desjudicialización» de la institución confiándola a funcionarios públicos con el fin, se dice en la Exposición de Motivos de dicha ley, de prestar un servicio público de mayor calidad. Una atribución que todavía no ha entrado en vigor y se ha pospuesto sucesivamente por el legislador, acaso porque no se sabe como acometerla (1) .
Lo cierto y verdad, desde mi punto de vista, es que hasta ahora la calidad del servicio ha sido la seña de identidad de nuestros Registros Civiles, doy fe, con muy escasos medios, instalaciones a veces penosas, y personal muy insuficiente. Un servicio que, importante es resaltarlo, se presta de forma absolutamente gratuita para todos los ciudadanos.
Por otra parte, aun cuando sea verdad que la función de los Jueces es fundamentalmente la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no lo es menos que siempre se nos han encomendado otras funciones importantes en garantía de derechos, quizá acaso porque existe la conciencia clara de que la calidad y rigor, la profesionalidad e independencia están asegurados cuando se confían determinadas tareas a los Jueces. Por citar solo un ejemplo relevante, las funciones de la administración electoral, asegurando la limpieza y las reglas del juego en los procesos electorales, se confían a Jueces y Magistrados que integran de manera mayoritaria las Juntas Electorales.
Bastarían, en mi modesta opinión, muy pocos medios y una mayor preocupación de los Poderes Públicos para garantizar un servicio del Registro Civil en mejores condiciones sin necesidad de atribuirlo a otros funcionarios, y eso sin olvidar que hasta la fecha su servicio ha sido superlativamente bueno.
El Registro Civil, por explicarlo en términos simples, es una institución que aporta certeza y seguridad jurídica, y permite reflejar con absoluta fidelidad todos los hechos relevantes del estado civil de la persona, desde el nacimiento, con todas las circunstancias esenciales que afectan a la personalidad, nombre, filiación capacidad, pasando por el matrimonio y todas las incidencias que se refieren al mismo, tanto económicas como personales, y finalmente la defunción de la persona, con todas sus consecuencias.
El ilustre especialista D FRANCISCO LUCES GIL (2) , señala que la expresión Registro Civil puede emplearse en diversas acepciones:
Como conjunto de Libros, donde se hacen constar los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas.
Como oficina pública, organizada por el Estado para constatación de diversos hechos y circunstancias.
Finalmente, y esta es la acepción más importante, como institución o servicio.
En este último aspecto lo define como «la institución que tiene por objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas, cooperar, en ciertos casos, la constitución de tales actos y, proporcionar títulos de legitimación del estado civil»
Y destacaba las funciones principales de dicha institución: la constancia y publicidad de los hechos y circunstancias concernientes al estado civil; la cooperación en la formación de alguno de los actos afectables a tal estado, y finalmente la función de facilitación de simples medios probatorios, «auténticos títulos de legitimación del estado civil».
Es verdad que la tradicional concepción de la institución —regulada en la vieja Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (LA LEY 17/1957)— ha experimentado, como se ha indicado, un profundo cambio en la regulación operada por la Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011), del Registro Civil. Se ha pasado de una institución concebida con una base territorial preocupada por la constatación de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo que prioriza el historial de cada individuo, y la nueva Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones —nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales— y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.
Por otro lado, se diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. Y desde ese punto de vista se configura como Registro Civil electrónico con una estructura organizativa diferente suprimiendo el Registro Civil físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España.
Estas importantes novedades no han entrado en vigor salvo en alguno de sus aspectos puntuales
Sin embargo, como se ha dicho, estas importantes novedades —de tipo organizativo y de asignación de la responsabilidad de su servicio— no han entrado en vigor salvo en alguno de sus aspectos puntuales.
En todo caso el Registro Civil sigue confiado en este momento a los Jueces Encargados en aquellos órganos judiciales que tienen asignada la competencia o función y su regulación sustancialmente, con algunas modificaciones, todavía se encuentra en la Ley de 1957 y en su Reglamento aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (LA LEY 119/1958).
II. LA INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DE LA CAUSA DE LA MUERTE. SU RELEVANCIA JURÍDICA
Uno de los hechos concernientes al estado civil de la persona que tienen acceso al Registro Civil es la defunción (artículo 1 de la Ley de 1957 y 4 de la Ley de 2011).
Como es sabido, así como el nacimiento determina la adquisición de la personalidad (artículo 29 del CCiv (LA LEY 1/1889)) la muerte conlleva su extinción (artículo 32 del CCivil (LA LEY 1/1889)).
El acceso del fallecimiento de la persona al Registro Civil es el medio establecido legalmente para controlar la inhumación: enterramiento o incineración.
La legislación registral parte de un principio fundamental, «que solamente la muerte, como hecho absolutamente cierto y comprobado, tiene acceso» al Registro.
Ninguna persona que haya fallecido puede ser inhumada legalmente si no se presenta su parte de defunción en el Registro Civil y el Juez Encargado del mismo expide su licencia de enterramiento. Sólo entonces se practica la inscripción de la defunción en los asientos del Registro Civil —de la denominada Sección 3ª— con las consecuencias jurídicas relevantes que ello comporta.
El control por parte del Juez Encargado de la defunción se extiende a la regularidad del documento que permite a la defunción acceder al Registro.
Se trata de la certificación médica de la defunción, que se practica en virtud de un documento que expide el médico que asiste y declara el óbito en un modelo oficial preparado para su tratamiento, uniformado de acuerdo con los criterios de los Colegios Oficiales de Médicos y la posterior información con fines estadísticos (boletín estadístico que ha de remitirse para dicho tratamiento al Instituto Nacional de Estadística).
«En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción» (artículo 66 de la Ley de 2011 modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015) con entrada en vigor el día 15 de octubre de 2015).
En el mismo sentido el artículo 85 párrafo primero de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (LA LEY 17/1957) dispone que:
«Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción».
Este es el supuesto ordinario de inscripción de la defunción.
Los otros supuestos en virtud de los que se practica la inscripción de defunción son los contemplados en el artículo 86 de la Ley de 1957 y 67 de la Ley de 2011: muerte violenta o sospechosa de criminalidad o en que se incoen diligencias judiciales o aquellos en los que hubiere desaparecido el cadáver o se hubiere inhumando antes de la certificación. En todos estos casos será necesaria orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias o resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acredite la declaración de fallecimiento.
Sin embargo, los supuestos ordinarios de defunción se acreditan por la certificación médica de defunción que se remite al Registro Civil por diferentes medios, como la declaración de las personas obligadas a promoverla, siendo hoy ya medio previsto legalmente (artículo 64 de la Ley de 2011) la comunicación de los Centros Sanitarios.
En muchos casos la vía ordinaria es la remisión de la declaración de las personas obligadas cursada por los servicios de las empresas funerarias junto con la certificación médica de la defunción.
Lo que sí puede afirmarse —reitero— es que salvo en los supuestos de excepción la certificación médica de la defunción resulta fundamental para el acceso al Registro de dicho hecho.
«En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo» proclama el artículo 62. 2 de la LRciv de 2011. Por su parte el artículo 85 párrafo segundo de la Ley de 1957 establece —como analizaremos más abajo— que «en los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo».
Por otra parte, la certificación médica de defunción debe consignar la causa de la muerte de la persona fallecida mediante la cumplimentación de tres apartados: uno, causa inmediata, en el sentido de enfermedad que produjo la muerte directamente; dos, causas intermedias, en el sentido de estados morbosos, si existiera alguno, que produjeron la causa indicada; y tres, la causa inicial o fundamental, que debe recoger la enfermedad o lesión que inició los hechos anteriormente mencionados que condujeron a la muerte. Esto es, la causa desencadenante de todo el proceso que ha llevado a la defunción.
Por utilizar el ejemplo del modelo oficial, causa inmediata sería la hemorragia cerebral; las causas intermedias, hipertensión arterial, y la causa inicial o fundamental, un adenoma prostático.
Finalmente, pueden recogerse otros procesos o estados patológicos significativos que contribuyeron a la muerte pero no relacionados con la enfermedad o proceso patológico que la produjo. Por ejemplo, la diabetes.
La expresión clara de la causa de la muerte, la consignación de estos procesos patológicos, tiene una finalidad de información estadística para aportar criterios y factores que sirvan para estudio e indagación de factores relevantes desde muy diversos puntos de vista, como pueden ser los de tipo sociológico o sanitario, sobre todo si se consignan junto a numerosos datos y factores para su tratamiento con esa finalidad por el Instituto Nacional de Estadística.
Ahora bien, el hecho de que ese sea un objetivo principal y la nueva redacción del artículo 66 de la Ley del Registro Civil, que ya ha entrado en vigor, haya dispuesto que en la certificación de defunción no tenga reflejo la causa de la muerte, es decir, que no se traslade al asiento o inscripción, es una previsión a efectos de la publicidad de los asientos, probablemente con una finalidad de protección de datos de carácter personal, que, desde mi punto de vista, podría haberse logrado disponiendo que dicha circunstancia no gozaría de la misma publicidad que los otros datos reflejados registralmente, dada la importancia que puede llegar a tener aquel dato desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la memoria necesaria para la identidad de la personalidad, como también para sus propios herederos en caso preciso.
Pero insisto, la expresión y verificación de la causa de la muerte pese a esa circunstancia —su recepción o acceso al asiento o inscripción de defunción— no es irrelevante ni debe escapar al control de regularidad de la certificación de defunción en la actividad de calificación de los documentos necesarios, en otras palabras de la titulación ordinaria, para practicar la inscripción por parte del Juez Encargado del Registro.
En efecto, resulta fundamental velar para que quede recogida de manera escrupulosa y correcta la causa de la muerte, entre otras razones con el fin de descartar toda duda acerca «de la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento» en expresión literal del artículo 66 de la Ley de 2011.
III. LA POSIBILIDAD DE REVISAR O VISAR LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DEFUNCIÓN POR LOS MÉDICOS FORENSES. SU FINALIDAD
Por otro lado, el recto y escrupuloso cumplimiento de esta función de calificación de la titulación de la defunción, llevó con toda corrección a alguna Juez Encargada de uno de los principales Registros Civiles de Castilla-La Mancha a disponer desde hace ya tiempo el visado de todos los certificados médicos de defunción por parte los Médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal respectivo. Tengo entendido que esta practica no es inusual en otros Registros Civiles de España.
Dicho visado o revisión del certificado médico no es en absoluto baladí ni debe interpretarse como una desconfianza a la labor de los médicos, sino como una muestra de recto proceder en el desempeño de una de las funciones fundamentales de los Encargados en relación con la inscripción de la defunción.
Es verdad que antes esa función se confiaba a un Cuerpo específico de Médicos del Registro Civil que desaparecieron y fueron integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses (el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero (LA LEY 743/1993), sobre integración de los médicos del Registro Civil en el Cuerpo de Médicos Forenses).
En este momento lo cierto es que la intervención de los Médicos forenses en este proceso tiene un sólido fundamento no sólo lógico sino legal.
Precisamente el artículo 479. 4 apartado c) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) al referirse a los mismos como funcionarios de carrera integrados en un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia con misiones de auxilio técnico pericial a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, incluye entre otras funciones la de emisión de informes y dictámenes a solicitud del Registro Civil, en los supuestos y condiciones que determine su legislación específica.
En ese mismo sentido se expresa en términos inequívocos el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero (LA LEY 934/1996).
En su artículo 1 se recalca la función de asistencia técnica de los Médicos Forenses entre otros a los Registros Civiles y su dependencia funcional de las ordenes que les impartan los Encargados de dichos Registros ejerciendo sus funciones —como es natural— con plena independencia y bajo criterios científicos.
El artículo 3 reitera esas funciones de asistencia técnica y particulariza en su apartado f) precisamente la siguiente: «La emisión de dictamen sobre la causa de la muerte, en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 (LA LEY 17/1957), redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre (LA LEY 3216/1992)».
Pues bien ese precepto, el artículo 85 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (LA LEY 17/1957) todavía vigente, dispone que «en los casos de que falte certificado médico o este sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo».
Así pues, la actuación pericial de los Médicos forenses para comprobar la corrección de las causas de la muerte en las certificaciones médicas de defunción está suficientemente justificada cuando el Juez Encargado aprecie motivos suficientes para ello, el certificado médico esté incompleto, resulte contradictorio o el encargado lo estime necesario, o como dice la Ley de 2011 por cualquier otro motivo justificado.
Por tanto, dada la competencia y cualificación profesional del Cuerpo de Médicos Forenses lo más razonable sería encomendarles esta función en toda España en estos momentos de pandemia. A mi juicio sería la función más lógica para estos profesionales tan cualificados y aportaría gran seguridad y rigor al proceso de comprobación de las defunciones tan masivas que se vienen produciendo.
Y no alcanzo todavía a comprender como no se ha promovido con carácter general dicha intervención en toda España en momentos tan complejos como estos. Algo que como veremos en mi función de inspección de los Registros Civiles, al darme cuenta el problema que se presenta en Castilla-La Mancha, he procurado remediar a titulo de prevención y que ha comenzado a materializarse.
Y tengo que decir que siento una gran admiración y respeto por la profesionalidad de los Médicos forenses que desempeñan sus funciones en nuestros Institutos de Medicinal Legal, pues siempre han demostrado una cualificación extraordinaria.
IV. SITUACIÓN DE LOS REGISTROS CIVILES DE CASTILLA-LA MANCHA CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID 19. EL PROBLEMA ADVERTIDO
Desde bien pronto, en la función que me encomendó el Consejo General del Poder Judicial en el Protocolo aprobado para garantizar el correcto funcionamiento del servicio judicial con ocasión de la crisis del Covid 19 —Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 11 de marzo de 2020, complementado por otros muchos posteriores— observé con preocupación creciente la repercusión que la pandemia, con su doloroso desenlace del fallecimiento de muchos de nuestros conciudadanos, estaba teniendo en los Registros Civiles de la Comunidad Autonóma de Castilla-La Mancha, que constituyen uno de los servicios esenciales fijados por los diferentes Acuerdos y Resoluciones dictadas tanto por el Consejo como por el Ministerio de Justicia para asegurar dicho correcto funcionamiento.
Pese a concurrir todos los indicios de obedecer las defunciones al Coronavirus Covid, las certificaciones médicas de defunción no recogían la misma como causa de la muerte
En los primeros días ya se acumulaban los cadáveres en los tanatorios y cementerios, y se me trasladaba la preocupación por la imposibilidad de darles rápida y diligente sepultura o incineración ante el hecho de que, pese a concurrir todos los indicios de obedecer su defunción a una enfermedad gravemente contagiosa (Coronavirus Covid), sin embargo las certificaciones médicas de defunción no recogían la misma como causa de la muerte, haciendo vaga referencia a procesos patológicos de tipo respiratorio en muchos casos, y en aquellos en que sí aparecía confirmada dicha infección no se podía proceder a su inhumación antes del plazo fijado de ordinario en la legislación de Registro Civil.
Ello me llevó a impartir recomendaciones verbales a los representantes de la Autoridad Sanitaria más cercanos de que las certificaciones de defunción debían consignar una referencia a la existencia de incidimos racionales de contagio, e incluso algunos Encargados tomaron iniciativas propias para facilitar la inhumación antes de dicho plazo.
Incomprensiblemente, pese a haber circulado el borrador de una Resolución de la Dirección General de Salud Pública de Castilla-La Mancha clasificando el COVID entre las enfermedades que permitían a la autoridad sanitaria ordenar la inhumación antes de dicho plazo legal, no se publicó y hubo que esperar a que el Ministerio de Sanidad dictara la Orden SND/272/2020, de 21 de marzo (LA LEY 3893/2020) (BOE 22 de marzo) por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En el artículo 3 de dicha Orden se establece que:
«1. La inscripción en el Registro Civil y la posterior expedición de la licencia de enterramiento podrán realizarse por la autoridad competente sin que tengan que transcurrir al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento.
2. Asimismo, el enterramiento, incineración o donación a la ciencia del cadáver, podrán realizarse sin tener que esperar a que se cumplan veinticuatro horas desde el fallecimiento, siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos.»
Esta previsión es lógica y supone una aplicación de la norma habilitante contenida en el artículo 87 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (LA LEY 17/1957), a tenor del cual «en tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado».
No obstante, este nuevo régimen excepcional se ha aplicado y extendido a todos los fallecimientos que se producen en España durante la vigencia del estado de alarma, independientemente de su causa, a excepción de los fallecimientos en los que hubiera indicios de muerte violenta, en cuyo caso se estará al criterio de la autoridad judicial correspondiente. Dura medida ésta, de la generalización de régimen de enterramiento en todos los fallecimientos, con drásticas limitaciones en cuanto a funerales y duelos.
Quizá sea lícito preguntarse si la Autoridad Sanitaria conocía la alta mortalidad asociada al COVID y la existencia de una multitud de casos no confirmados de infección por este Virus que imponían de modo más que razonable el mismo régimen de inhumación aun cuando luego no se incluyeran en la estadística o se comprobasen estos fallecimientos como imputables a la misma.
Con independencia de estas previsiones excepcionales, lo cierto es que a medida que iban pasando los días el problema se hizo todavía más grave para la gestión de estas defunciones: así al reclamar información a los órganos judiciales sobre la actividad realmente realizada durante los primeros días del estado de alarma, con el fin de adaptar el régimen de prestación de los servicios esenciales, sobre todo por parte de los Jueces y funcionarios, me encontré con la dolorosa noticia de que, en número la actividad más considerable, era la expedición de licencias de enterramiento y se me daban cifras en algunos Partidos Judiciales escalofriantes.
Por este motivo me dirigí primero a alguno de los Registros Civiles más importantes, en averiguación de esta situación, para determinar la incidencia en su correcto funcionamiento de este fenómeno y fue entonces cuando comprendí el verdadero significado del problema, ya que se me apuntaba que muchas de las certificaciones de defunción no plasmaban como causa fundamental o inicial de la muerte el COVID sino otro tipo de patologías de tipo respiratorio o inespecíficas, y en algunos otros se aludía a sospechas o compatibilidad con el contagio del Virus. Fue entonces cuando me vino la idea, a la vista de la magnitud de las cifras, de comparar la mortalidad o cifras de defunción de años anteriores, y las conclusiones fueron tremendas.
Esto hizo que me decidiera a recabar datos más precisos para calibrar cuantitativa y cualitativamente el problema y verificar qué estaba ocurriendo, ya que tenía motivos para pensar que constituía un problema importante no sólo para el correcto funcionamiento de las Oficinas del Registro Civil, sino por la generalizada situación de muchas certificaciones médicas de defunción que dieran lugar a la expedición de las licencias de enterramiento con causas poco precisas de la muerte.
Prácticamente todos los Registros Civiles de todos los Partidos Judiciales y muchas Agrupaciones y Juzgados de Paz remitieron los datos del mes de marzo, cuyos resultados decidí dar a conocer el día 6 de abril, por su gran trascendencia pública e interés informativo, y con el deseo de corregir un problema que en nuestra Comunidad Autónoma se tornaba muy relevante al acceder a los Registros Civiles certificaciones de fallecimientos donde no constaba con suficiente claridad la causa fundamental de la muerte.
Todo esto, desde mi punto de vista, constituía un motivo serio para utilizar las funciones de inspección de los Registros Civiles de la Comunidad Autónoma que todavía confiere a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 58 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (LA LEY 119/1958) aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (LA LEY 119/1958)).
Cuando la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dicta la Instrucción de fecha 4 de abril de 2020 interesando información sobre licencias de enterramiento a todos los Registros Civiles, prácticamente tenía recabado el grueso de los datos de todo el mes de marzo más representativos, a falta de la remisión de datos de muchos Registros Municipales a cargo de Jueces de Paz.
Su tratamiento conjunto y su análisis final me dejó sobrecogido al repasar las tremendas cifras resultantes.
Las conclusiones fundamentales de dichas actuaciones eran dos.
Ante todo, el aumento desproporcionado de las cifras de defunciones respecto de períodos anteriores: como señala la nota difundida, a expensas todavía de recoger las cifras de varios Juzgados de Paz y Agrupaciones de municipios que tardaron en remitir los datos por diversas circunstancias, el número total de licencias expedidas en el mes de marzo, de 3.319, suponía un incremento del 96,3 % respecto de la cifra del año anterior de 1.691 defunciones.
Por otro lado, y esto es lo más relevante, se advertían problemas en la calificación de la titulación de la defunción, esto es, de las certificaciones de defunción que han de expedir los médicos y en la consignación de las causas de la muerte que han de recogerse en dicha certificación, ya que los Jueces Encargados informaban que en muchas certificaciones no se expresaba como causa fundamental o inicial la infección o contagio por el Coronavirus Covid sino solo en aquellos supuestos en los que habiendo analítica su resultado era positivo; en muchos otros se recogían las sospechas o posibilidad de la infección o se aludía de manera más genérica a problemas o patologías de tipo respiratorio, si bien todos estos cadáveres eran tratados con los mismos protocolos y precauciones que aquellos.
En todo caso, el numero de licencias expedidas (1.921) con fallecimientos por Covid o con sospechas representaban un 57, 6 % del total, siendo las de supuestos sospechosos un numero muy elevado (956).
V. LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN TIEMPOS DE PANDEMIA. SU PROYECCIÓN Y OBJETIVOS DE LAS MISMAS
En vista de la indagación realizada y datos recibidos, reflexioné dos o tres días sobre lo que debía hacer.
Tras esta reflexión, di a conocer el resultado de mi trabajo y resolví abrir un expediente gubernativo que creo fundado dentro de mis competencias, las competencias de inspección de los Registros Civiles del Tribunal Superior de Justicia, unas competencias nunca antes ejercidas con esta significación porque nunca antes se había vivido una situación semejante.
El fundamento legal de estas competencias inspectoras se encuentra en el artículo 58 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (LA LEY 119/1958).
Dichas competencias las plasmé en un Acuerdo dirigido a:
- A) Asegurar que los Jueces Encargados de los Registros Civiles de esta Comunidad Autónoma velen, dentro de sus facultades, para que en las certificaciones de defunción consten de la manera más fidedigna posible las causas del fallecimiento en relación con los datos disponibles, teniendo como parámetros criterios de tipo médico aprobados por el propio Consejo General de Médicos de España y considerados muy valiosos y deontológicamente admisibles, con la ayuda inestimable del parecer de los Médicos Forenses, dentro del ejercicio de sus funciones.
- B) Procurar que se lleve a cabo una revisión de las certificaciones que contengan dudas para verificar con arreglo a criterios médico legales que la causa de la muerte fundamental o inicial tiene el grado de certeza racionalmente suficiente y necesario de acuerdo con los datos e informaciones disponibles y aun cuando no se hayan realizado pruebas analíticas.
- C) Coordinar la actuación de los Médicos, en una tarea tan ingrata como es la de expedir certificaciones de defunción en un número antes nunca visto, con la actuación de los Médicos forenses de nuestros Institutos de Medicina Legal para respaldar, tras un examen médico legal de todos los datos disponibles, el juicio sobre la causa de la muerte con un grado de certeza racionalmente suficiente. Quiero en este sentido destacar la sensibilidad y disponibilidad mostrada tanto por los Médicos forenses como por las máximas autoridades de los Colegios de Médicos de nuestra Comunidad Autónoma, que me han expresado con agrado su deseo de colaboración.
- D) Fijar un protocolo de actuación de los Registros Civiles, y de coordinación entre estos órganos y los Médicos forenses de los Institutos de Medicina Legal, para llevar a cabo estas tareas. Un protocolo que creo que permitirá, no sin esfuerzo pero un esfuerzo imprescindible, llevar a cabo esta tarea tan necesaria desde mi punto de vista, que ha de hacerse además de una manera sumamente diligente y sin entorpecer las labores de inhumación de los cuerpos que han de seguir sometidas a los plazos inexcusablemente perentorios que se requieren.
VI. CONCLUSIÓN
Desde mi punto de vista, es evidente que existe un problema general que afectaba y sigue afectando a muchas personas a las que, por falta de la corroboración analítica de la infección del Covid., se está tratando como unos muertos cualquiera sin que conste de una manera suficientemente cierta la causa de su fallecimiento, lo que constituye un problema jurídico que afecta a la regularidad del proceso de inscripción de su defunción y a la garantía jurídica de un dato, en mi opinión nada irrelevante y que puede tener una gran trascendencia no solo en el presente sino también previendo el futuro en los derechos de sus familiares y allegados.
Pero además de un problema jurídico, constituía y constituye un problema de esencia para su dignidad y de nuestra dignidad como sociedad civilizada, asociada a la identidad de esas personas, que tienen derecho —ellas o sus herederos o allegados— a la constatación de esa identidad y a que quede claro por qué causa han muerto.
Una sociedad verdaderamente justa y civilizada no puede sepultar en el olvido y en la ignorancia, sin nombre, sin identidad, sin memoria, sin conocer la causa, la desaparición de tantas y tantas personas
Una sociedad verdaderamente justa y civilizada no puede sepultar en el olvido y en la ignorancia, sin nombre, sin identidad, sin memoria, sin conocer la causa, la desaparición de tantas y tantas personas.
Creo poder decir que interpelan ante todo deberes jurídicos y profesionales sino también deberes éticos y morales para con estos conciudadanos míos que están muriendo a centenares, y el principal, insisto, es asegurar su identidad, para que conozcamos y establezcamos de la forma más aproximada posible de qué causa han muerto.
Un deber ético, que se remonta a las leyes más ancestrales en respeto de nuestros muertos, y al que responden en mi opinión las exigencias positivas de nuestra legislación de registro civil que, en aras de la seguridad jurídica necesaria, imponen la consignación de las causas del fallecimiento de cada persona y de que no pueda ser inhumada sin que conste suficientemente por cualquier motivo dicha causa.
Yo por mi parte haré todo lo que me permitan mis facultades para garantizarlo con la ayuda inestimable de los Jueces Encargados de los Registros Civiles de nuestra Comunidad Autonóma y de los magníficos y excelentes funcionarios que trabajan en los mismos sin medios apenas, y por ende también, con la ayuda de los Médicos Forenses y de los Médicos de nuestra Comunidad Autónoma, a los que me he dirigido desde el sentimiento de gratitud colectivo por su entrega abnegada y heroica.