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El Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo (LA LEY 7591/2020), de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, incorpora medidas de protección y conservación de los valores ambientales, paisajísticos y urbanos del territorio de las Illes Balears, dirigidas a contener el crecimiento de la nueva urbanización y reforzar la protección del suelo rústico.

Objeto

La finalidad de la norma es incrementar la protección del suelo rústico, contener el desarrollo urbanístico del suelo no adaptado a las limitaciones establecidas en los instrumentos de ordenación territoriales vigentes, introducir medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de las fincas rústicas y establecer medidas de ahorro de agua.

Con este propósito incorpora un conjunto de determinaciones específicas que afectan a las diversas clases de suelo, esto es, tanto a aquellas que están asociadas a la idea de desarrollo urbano como a aquella otra que, contrariamente, responde al propósito de preservar el suelo de los procesos de transformación urbanística.

Suelos de desarrollo urbano

Respecto a las determinaciones sobre suelo urbano con urbanización no consolidada, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre (LA LEY 21537/2017), de urbanismo de las Illes Balears, sin que todos los municipios afectados hayan iniciado la adaptación a dicha disposición, la norma prevé una doble subrogación, en primer lugar de los consejos insulares y después del Gobierno de las Illes Balears, respecto de las potestades de alteración del planeamiento previstas en dicha disposición transitoria.

Asimismo, suspende las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en estas áreas hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones, si es anterior.

Por otra parte, el texto se ocupa de la reclasificación del suelo urbanizable como suelo rústico de los siguientes terrenos:

- Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre (LA LEY 21537/2017), de urbanismo de las Illes Balears.

- Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización, destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos: que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado a las determinaciones relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente Plan Territorial Insular; que no se haya iniciado la actuación material de nueva urbanización al amparo de los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos en la legislación urbanística; y que ya hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la ejecución de dicha actuación, estén previstos en los instrumentos de planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto de urbanización, por causas no imputables a la Administración.

Además, la norma detalla las circunstancias que han de concurrir para que los suelos no se vean afectados por dicha reclasificación:

- Que estén incluidos en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales se haya obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

- Que estén incluidos en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización en tramitación. A estos efectos, se entenderá que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial, o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto de urbanización.

- Que no hayan iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística por causas imputables a la Administración.

Esta reclasificación no impide que las administraciones competentes puedan ejercer con total plenitud su potestad de planeamiento, redefiniendo la ordenación de los terrenos afectados conforme a la clasificación y calificación que, en su caso, resulte adecuada y oportuna.

Ordenación del suelo rústico

La norma amplía las prohibiciones de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico en el que parece claramente justificada la prohibición, como son las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), por el riesgo que presentan de inundación, incendio, erosión o desprendimiento, según dice el artículo 19.1 de las Directrices de Ordenación Territorial, a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.

No obstante, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se pueden autorizar los usos, las edificaciones o instalaciones de acuerdo con el plan territorial o el planeamiento, siempre que la edificación no se emplace en la superficie de la parcela incluida dentro de la citada área. A los efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie a considerar será la totalidad de la parcela.

Asimismo, se revisan a la baja y se ajustan los parámetros edificatorios aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, ajustándolos respecto de los que se aplicaban anteriormente.

Por otra parte, el texto establece las medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca, señalando que la solicitud de construcción de nuevas edificaciones y de reforma integral de las existentes en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias, que se regirán por la legislación específica, debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que se deben llevar a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características. También que los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias, que se regirán por la legislación específica, deben prever la recogida de aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca.

Además, la norma dispone que el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca y que la lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.

Modificaciones legislativas

- Ley 5/2005, de 26 de mayo (LA LEY 1058/2005), para la conservación de los espacios de relevancia ambiental: se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 9.

- Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo (LA LEY 6896/2020), de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19: se modifica el artículo 6.

- Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo (LA LEY 4668/2014), de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca: se deroga el apartado tercero de la disposición transitoria primera.

Entrada en vigor y régimen transitorio

El Decreto ley 9/2020, de 25 de mayo (LA LEY 7591/2020), entró en vigor el 25 de mayo de 2020, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

Mantienen la clasificación de suelo urbano o de suelo urbanizable programado o apto para la urbanización aquellos terrenos así clasificados por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada en vigor del decreto ley estén tramitando su adaptación a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular. A estos efectos, se debe entender que se está tramitando la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad a la entrada en vigor del decreto ley, y siempre que no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular.

Asimismo, las determinaciones que contiene la norma en relación con el suelo rústico no son de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación que cuenten con la documentación completa que debe contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas al Ayuntamiento respectivo antes de la entrada en vigor del decreto ley.

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