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I. Introducción: las limitaciones a las facultades procesales del responsable civil subsidiario en el proceso penal

«De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible» (art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) —«LECrim»—). Parece lógico que el autor o el partícipe de un delito también deba hacer frente a la reparación del daño que, en su caso, provoque ese delito (1) . No obstante, en determinadas ocasiones serán terceras personas, que no han cometido delito alguno, las que podrán responder del daño civil causado por un delito ajeno, en el supuesto de que los penalmente responsables no pudieran hacer frente a esta responsabilidad civil.

Las personas jurídicas podrán responder civilmente de la actuación delictiva de sus representantes o empleados llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones

Así, las personas jurídicas podrán responder civilmente de la actuación delictiva de sus representantes o empleados llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones (2) ; los padres o tutores podrán responder civilmente del delito cometido por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que convivan con ellos, cuando haya culpa o negligencia por su parte; los titulares de medios de comunicación podrán responder civilmente de los delitos cometidos mediante la utilización de estos medios; los titulares de un establecimiento podrán responder civilmente de los delitos cometidos en este establecimiento cuando sus dependientes hubiesen incumplido determinadas normas que estén relacionadas con el hecho delictivo; los titulares de vehículos también podrán responder civilmente de los delitos cometidos mediante su uso por sus dependientes, representantes o personas autorizadas; y, por último, el Estado y demás entes públicos podrán responder civilmente de los delitos cometidos por funcionarios públicos u otros agentes en el ejercicio de sus funciones. Estos son, básicamente, los supuestos de responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito (arts. 120 (LA LEY 3996/1995) y 121 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) —«CP»—).

La responsabilidad civil subsidiaria puede ser ventilada en el proceso penal cuando se ejercite la acción penal de forma conjunta a la acción civil (arts. 108 (LA LEY 1/1882) y 112 de LECrim (LA LEY 1/1882)). En estos casos, el responsable civil subsidiario será parte en el proceso penal, y podrá defenderse de una eventual condena (civil) en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) —«CE»—) (3) .

A este respecto, existe una errática y sorprendente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (4) que viene a acotar el alcance de las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal (5) (si bien, como veremos, el Tribunal Constitucional ha rectificado esta línea de decisión en su función de supremo garante de los derechos fundamentales, ex. artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)). Esta tesis restrictiva se basa fundamentalmente en que no cabe la defensa de derechos ajenos, de forma que el responsable civil subsidiario no puede adentrarse en cuestiones que afectan a la defensa del criminalmente responsable. De este modo, la defensa del responsable civil subsidiario en las distintas fases del proceso penal (en la fase de instrucción, en la fase intermedia, en el juicio oral y en los recursos contra la sentencia) debería circunscribirse (i) al nexo entre el hecho delictivo y el responsable civil subsidiario (en los términos de los mencionados artículos 120 (LA LEY 3996/1995) y 121 CP (LA LEY 3996/1995)); y (ii) a las bases de cálculo y al importe de dicha responsabilidad civil. Aparentemente, según esta tesis, el responsable civil subsidiario no podría defenderse negando la existencia del hecho delictivo, ni negando la relevancia penal de determinada conducta.

Es cierto que, ante semejante restricción de las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario, surgió en la Sala Segunda del Tribunal Supremo una postura aparentemente «conciliadora». Este posicionamiento intermedio consiste en admitir la posibilidad de que el responsable civil subsidiario pueda negar la relevancia penal del hecho delictivo desde un punto de vista jurídico; pero parece que seguiría careciendo de legitimación para negar el hecho delictivo (o para proponer la práctica de prueba en este sentido) desde un punto de vista fáctico. El principal referente de esta postura es la STS 1458/2001, de 10 de julio (LA LEY 7107/2001) (6) .

En mi opinión, nada tiene de conciliadora con el derecho de defensa del responsable civil subsidiario una postura que le niegue la posibilidad de defenderse en relación con el presupuesto de su responsabilidad, que es el hecho supuestamente delictivo realizado por un tercero. Sin hecho delictivo (que debe quedar probado en el proceso penal más allá de toda duda razonable, de acuerdo con el estándar probatorio que requiere el derecho a la presunción de inocencia), no puede haber condena civil alguna al responsable civil subsidiario.

Describiré a continuación las múltiples razones, de distinta naturaleza, que justifican que tal restricción al derecho de defensa del responsable civil subsidiario (tanto en su versión más intensa como en su versión «conciliadora») no tiene cabida en nuestro sistema constitucional y procesal penal, en el que se proscribe la indefensión. Estas razones no solo han sido acogidas en diversas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a las que nos referiremos, sino también por el Tribunal Constitucional, señaladamente en la STC 48/2001, de 26 de febrero (LA LEY 2424/2001) (7) .

Dejaré para el final el supuesto más controvertido en lo que respecta a las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario: el de la conformidad con los hechos objeto de acusación por parte del acusado de un delito, sin conformidad del responsable civil subsidiario (arts. 700 (LA LEY 1/1882) y 695 LECrim (LA LEY 1/1882)).

II. ¿Hasta dónde deberían llegar las facultades procesales del responsable civil subsidiario para defenderse en el proceso penal? Especial referencia a la STC 48/2001

Antes de adentrarnos en las muchas razones que justifican que la aludida doctrina jurisprudencial restrictiva del Tribunal Supremo deba ser definitivamente superada por exigencias constitucionales y en garantía del derecho fundamental de defensa, debemos analizar qué cuestiones condicionan la posible condena (civil) al responsable civil subsidiario en el proceso penal.

Para que haya condena a un responsable civil subsidiario tienen que cumplirse estas condiciones: (i) que exista un hecho delictivo (un delito, o al menos un hecho típico y antijurídico en los supuestos previstos en el art. 118 CP (LA LEY 3996/1995)); (ii) que dicho hecho delictivo cause un daño civil a un tercero; y (iii) que exista un nexo (previsto en los arts. 120 (LA LEY 3996/1995) y 121 CP (LA LEY 3996/1995)) que justifique la responsabilidad civil subsidiaria del tercero. Evidentemente, el importe de la responsabilidad civil a la que se condene a este tercero también debe ser objeto de pronunciamiento judicial (8) . Así, las facultades procesales del responsable civil subsidiario en el proceso penal deberían abarcar, al menos, estas cuestiones. De lo contrario, se estarían coartando sus posibilidades de defensa, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)).

Esta postura ha sido defendida por autores como SERRA DOMÍNGUEZ, que considera que reducir la intervención del responsable civil subsidiario en el proceso penal a la simple pretensión de resarcimiento implicaría que este «podría ser condenado sin ser oído, infringiéndose así el principio esencial del proceso penal» (9) . En un sentido parecido, LORCA NAVARRETE defiende un concepto laxo de «parte civil» en el proceso penal, que no suponga la obstrucción de las posibilidades de defensa del responsable civil: «La condición de parte civil del demandado como responsable civil en el proceso penal debe ser proveída de la laxitud suficiente, como para que su condición de parte civil, fíjese bien el lector, no le sea causa o motivo curiosamente de indefensión. Por ello su actuación en el proceso penal deberá de acomodarse y debe ser acomodada por la jurisprudencia del TS a la norma constitucional que destierra la indefensión (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)). De aquí que si afirmar que el demandado como responsable civil es una parte civil y afirmar esto tal cual, supone coartar sus garantías constitucionales en orden a que no se produzca indefensión, el concepto de parte civil no me sirve, ni lo quiero» (10) .

No cabe inferir de la anterior conclusión que las facultades procesales del responsable civil subsidiario son idénticas a las del investigado o acusado por un delito. Habrá cuestiones que afecten a la responsabilidad penal que en nada atañan al responsable civil subsidiario y que, por tanto, queden extramuros de su capacidad defensiva. Este sería el caso, a modo de ejemplo, de la graduación de la pena a imponer al criminalmente responsable o de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (arts. 21 (LA LEY 3996/1995) y 22 CP (LA LEY 3996/1995)) (11) .

El principal argumento de la citada tesis restrictiva de las facultades procesales del responsable civil consiste en que no cabe la injerencia en el campo de defensa ajeno. Dicho de otro modo, según este razonamiento, si el responsable civil niega la existencia del hecho o niega que este hecho sea constitutivo de delito, estaría alegando cuestiones que solo podrían ser aducidas por el responsable penal, en el ejercicio de su derecho de defensa. Y este podría decidir aquietarse (o no defenderse) en relación con determinadas cuestiones.

Dicho argumento olvida que el responsable civil subsidiario, cuando niega la existencia del hecho delictivo del que emana su responsabilidad civil o de su relevancia penal, está defendiendo sus propios intereses y no los intereses de otro. Carece de sentido vedar su capacidad para defenderse únicamente porque se solapa con la capacidad del investigado o del acusado por un delito. Este solapamiento es inevitable, en la medida en que un mismo actuar ilícito puede ser, además de constitutivo de delito, un ilícito civil. De acuerdo con LORCA NAVARRETE, «[...] la responsabilidad que afecta al demandado como responsable civil (con independencia de que responda subsidiariamente o no) no proviene, fíjese el lector atento, de la infracción punible, ni de la responsabilidad penal sino del ilícito que con independencia de ser penal es además y ante todo civil» (12) .

Siguiendo este mismo razonamiento, dado que la responsabilidad civil del tercero (esto es, del que no ha cometido el delito) procede de un hecho que, además de delito, constituye un ilícito civil, si esta misma responsabilidad fuera ventilada ante la jurisdicción civil, no se impondría semejante impedimento a la capacidad de defensa de este sujeto. Como señala GIMENO SENDRA, «el responsable civil es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal. Su capacidad y legitimación se rige por el Derecho Procesal Civil, debiendo ostentar toda la capacidad de actuación procesal necesaria para defenderse de la pretensión de resarcimiento» (13) . Por tanto, resulta cuando menos paradójico que ante la jurisdicción penal, a través de la cual se ejercita el ius puniendi del Estado y en la que las garantías constitucionales del proceso justo se aplican con mayor intensidad (arts. 24 (LA LEY 2500/1978) y 25 CE (LA LEY 2500/1978)), el responsable civil tenga una capacidad de defensa significativamente más reducida que ante la jurisdicción civil.

En muchas ocasiones (o en casi todas), serán cruciales para su defensa determinadas cuestiones fácticas y jurídicas relativas al hecho delictivo. Así lo explica con claridad COBOS GAVALA: «Ante una reclamación civil al patrono o empresario y en un proceso de esa naturaleza, parece claro que la primera defensa del mismo tendrá que ser la de negar ese acto ilícito que se imputa a su dependiente (por supuesto que también podrá negar la existencia de dependencia). Y resulta difícil encontrar ejemplos de un pleito civil donde se haya negado al tercero responsable esa posibilidad de defensa; es más, de hecho ésta será la más frecuente» (14) .

La defectuosa defensa del criminalmente responsable puede llegar a ser suplida por la más eficaz defensa del responsable civil

Por otra parte, la defectuosa defensa del criminalmente responsable puede llegar a ser suplida por la más eficaz defensa del responsable civil, que de este modo contribuiría a la averiguación de la verdad material que constituye uno de los principios del proceso penal. Y ello no implica —insisto— la injerencia del responsable civil en el ámbito de la defensa ajena, sino que estaría, ante todo, defendiendo sus propios intereses (en definitiva, ejercitando un derecho propio, no ajeno).

Sin perjuicio de las razones de peso aludidas hasta ahora, que ya de por sí deberían ser suficientes para desterrar la referida doctrina jurisprudencial restrictiva, hay un motivo fundamental que debería zanjar el debate de una vez por todas: no hay precepto alguno en la LECrim que limite las facultades procesales del responsable civil subsidiario.

Así, cuando el procedimiento se dirige contra el responsable civil subsidiario ya durante la fase de instrucción, este podrá manifestar «las razones que tenga» para no ser considerado civilmente responsable y «las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto» (art. 616 LECrim (LA LEY 1/1882)). No se impone obstáculo alguno a sus posibilidades de defensa.

Del mismo modo, concluida la fase de instrucción, durante la fase intermedia del proceso penal, el artículo 652 LECrim (LA LEY 1/1882) establece que se dará traslado de las actuaciones a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables para que presenten sus escritos de conclusiones provisionales. En estos escritos los acusados deberán manifestar «por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una [...]». Por tanto, los responsables civiles subsidiarios podrán defenderse en relación con el escrito de calificación «que a ellos se refiera», sin que se obstaculice en aspecto alguno el alcance de esta defensa. Obviamente, al responsable civil subsidiario no le afecta solo la conclusión sexta (referida a la petición indemnizatoria), sino también la conclusión primera (los hechos), la segunda (su subsunción en un tipo delictivo) y la tercera (la responsabilidad penal del acusado de cuya condena pretende derivarse la del responsable civil subsidiario).

En contrapartida, cuando nuestra ley procesal penal ha querido establecer limitaciones a la capacidad de actuación de una parte durante la fase intermedia del proceso penal, lo ha hecho de forma expresa. De este modo, el escrito de calificación del actor civil (que solo ejercita la pretensión patrimonial en el proceso penal, sin ejercitar acción penal alguna —que es ejercitada por otras acusaciones—) debe reducirse (i) al importe de los daños y perjuicios causados por el delito, y (ii) a las personas responsables de reparar el daño causado y el hecho en virtud del cual estas personas hubieren contraído esta responsabilidad (arts. 650 (LA LEY 1/1882) y 651 in fine LECrim (LA LEY 1/1882)). Este escrito no se referirá, por tanto, a los demás aspectos numerados en el artículo 650 LECrim (los hechos punibles que resultan del sumario, su calificación jurídica, la participación de los acusados, circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes, o a las penas que se deban imponer a los acusados). En consecuencia, el hecho de existir una restricción expresa a la capacidad de actuación procesal del actor civil demuestra que el legislador no ha pretendido constreñir en forma alguna las facultades procesales del responsable civil subsidiario, pues, si así fuera, habría establecido una limitación análoga, de manera explícita.

Ya en la fase de juicio oral, el artículo 735 LECrim (LA LEY 1/1882) vuelve a establecer condicionantes exclusivamente para el actor civil: en el trámite de informe, debe ceñirse «a los puntos concernientes a la responsabilidad civil». Esta delimitación se ajusta a su escrito previo de calificación, referido estrictamente al importe de la responsabilidad civil y a los responsables de la reparación del daño. En cambio, no se establece impedimento alguno al informe de la representación de las personas civilmente responsables (art. 736 LECrim (LA LEY 1/1882)).

Por último, en relación con el recurso de casación contra la sentencia, el artículo 854 LECrim (LA LEY 1/1882) vuelve a puntualizar solo el ámbito de legitimación del actor civil: «No podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado». De nuevo, no existe tal restricción al recurso de casación del responsable civil subsidiario.

No obstante la literalidad de estos preceptos, la doctrina restrictiva antes referida se basa en una pretendida interpretación «tanto literal, como lógica o finalista» de los citados artículos 650 (LA LEY 1/1882), 651 (LA LEY 1/1882) y 854 LECrim (LA LEY 1/1882) (15) . Insisto, la literalidad de estos preceptos no establece trabas de ningún tipo a las facultades procesales o capacidad de actuación procesal del responsable civil subsidiario. Y si lo que se pretende es extender las limitaciones a la capacidad de actuación del actor civil al responsable civil subsidiario en virtud de una interpretación «finalista» de la norma, ¿es esta la finalidad buscada por el legislador con dichos preceptos? No parece que así sea, pues de otro modo lo habría indicado explícitamente.

Es más, tampoco resulta razonable el argumento de que, en virtud del principio de igualdad de armas, la capacidad de actuación del responsable civil subsidiario deba ser equivalente a la del actor civil. Ambos sujetos, como partes civiles en el proceso penal, no se encuentran en una posición de equivalencia. El actor civil ha tenido la opción de ejercitar su acción civil ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal (arts. 111 (LA LEY 1/1882) y 116 LECrim (LA LEY 1/1882)). Como perjudicado por el presunto delito, el actor civil también estaría legitimado para ejercitar en el proceso penal la acción penal, de forma conjunta con la acción civil, en cuyo caso no serían aplicables las limitaciones antes descritas (pues pasaría a actuar como acusador particular). De ahí que no sea casual que, en la práctica forense, no sea en absoluto frecuente la personación de acusaciones particulares que ejerciten únicamente la acción civil. Como contrapartida, la posición del responsable civil subsidiario es radicalmente distinta. Él no puede elegir en qué jurisdicción se ventila su posible responsabilidad. Tampoco tiene la opción de «ampliar» su capacidad procesal mediante el ejercicio de la acción penal, como puede hacer el actor civil. De este modo, el responsable civil subsidiario se ve sometido, como parte pasiva (demandada), a la jurisdicción penal, sin ninguna posibilidad de maniobra.

Ni que decir tiene que, aunque la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)), el Tribunal Constitucional podrá revisar aquellas interpretaciones para garantizar el contenido esencial de los derechos fundamentales que puedan verse limitados sin justificación razonable (16) . En particular, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)), siendo un derecho de configuración legal, solo el legislador le podrá imponer restricciones, siempre que respete su contenido esencial. No cabe acotarlo a través de una interpretación judicial que vaya más allá de la literalidad de la norma (17) .

Y el Tribunal Constitucional, en la STC 48/2001, de 26 de febrero (LA LEY 2424/2001), ya se ha pronunciado acerca de la interpretación que, por exigencia de los derechos fundamentales en juego, deben hacer los Tribunales ordinarios de los citados preceptos de la LECrim (LA LEY 1/1882) relativos a la capacidad de actuación del responsable civil subsidiario.

No existen restricciones legales a las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal

En coherencia con lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha confirmado que no existen restricciones legales a las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal. En el supuesto examinado, el responsable civil subsidiario (el Servicio Valenciano de Salud) había presentado un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, en el que se invocaban cuestiones de hecho que atañían a la inexistencia del hecho delictivo. La Audiencia Provincial de Valencia se negó a resolver el recurso de apelación en lo que se refería a estos aspectos fácticos y afirmó que el responsable civil subsidiario carecía de legitimación para invocarlos.

Así, el Tribunal Constitución negó la constitucionalidad de una interpretación de los artículos 651 (LA LEY 1/1882), 652 (LA LEY 1/1882) y 854 LECrim (LA LEY 1/1882) que supusiera una limitación al derecho de defensa del responsable civil subsidiario. En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluyó que el responsable civil subsidiario tenía legitimación para alegar cuestiones que afectaban al hecho constitutivo de delito. Textualmente, según el FJ 5.º de la STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001):

«Pues bien, si, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la indefensión constitucionalmente relevante, en cuanto limitación o privación del derecho de defensa, es la que "entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto" (STC 48/1984, de 4 de abril (LA LEY 47281-NS/0000), F. 1; 31/1989, de 13 de febrero (LA LEY 116566-NS/0000), F. 2) no puede afirmarse, en principio, la irrelevancia constitucional de la negativa a contestar las pretensiones relativas a la prueba y existencia de los elementos de los cuales la ley hace depender la responsabilidad civil subsidiaria, esto es, la existencia de una infracción penal».

Es irrelevante que en esta STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001) se desestimara el recurso de amparo del responsable civil subsidiario. Esta desestimación se debió a que no hubo una indefensión material cuando la Audiencia Provincial de Valencia inadmitió el recurso de apelación del recurrente, pues se dio respuesta a lo alegado por el responsable civil subsidiario cuando se contestó al recurso del condenado penalmente. Como indica el Tribunal Constitucional, «una respuesta individual al responsable civil subsidiario no podría haber tenido un sentido distinto a la fundamentación de la desestimación de la misma pretensión respecto del condenado penalmente».

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta que no cabe equiparar el responsable civil subsidiario al actor civil, pues «de forma diferente a lo que sucede con el actor civil, el responsable civil subsidiario no puede optar por defender sus pretensiones en la jurisdicción civil, sino que, una vez ejercitada la acción civil en el proceso penal, la única posibilidad de defensa que tiene es ejercerla en dicho proceso» (18) .

A la vista de todo lo anterior, el debate acerca de la posibilidad del responsable civil subsidiario de alegar en su defensa aspectos fácticos atinentes a la conducta delictiva de la que nace su responsabilidad civil debió haberse zanjado con la STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001), en la medida en que los tribunales ordinarios han de acatar dicha doctrina constitucional (19) .

III. Los pronunciamientos judiciales favorables a las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene siendo oscilante en lo que se refiere a la capacidad defensiva del responsable civil subsidiario. Aunque son abundantes las sentencias que han mantenido la tesis restrictiva (20) , el Alto Tribunal ha dictado otras sentencias en sentido diametralmente opuesto, manteniendo la tesis favorable y, en mi opinión, respetuosa con el derecho de defensa. Estas sentencias se rigen por un pilar esencial de nuestro sistema constitucional: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en particular, los derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (arts. 24.1 y 2 CE (LA LEY 2500/1978)).

Incluso antes de la entrada en vigor de la CE de 1978, en la que se consagraron los citados derechos fundamentales, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en varias ocasiones en contra de la limitación del derecho de defensa del responsable civil por medio de una aplicación errónea de los preceptos de la LECrim relativos al actor civil. Este es el caso de la STS de 24 de abril de 1953, que estimó un recurso de casación por quebrantamiento de forma presentado por el responsable civil subsidiario contra una sentencia condenatoria. Durante el juicio oral previo, solo se permitió al letrado defensor del responsable civil subsidiario formular preguntas a los testigos atinentes a la cuantía de la indemnización, a la persona civilmente responsable y a la relación de dependencia de la que nacía su responsabilidad civil. De este modo, no pudo interrogar a los testigos en relación con el hecho supuestamente delictivo, generador del daño civil. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, dejando sin efecto el juicio celebrado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, en el que se respetara el derecho de defensa del responsable civil subsidiario. Como se indica en esta sentencia, la interpretación de los artículos 650 (LA LEY 1/1882), 651 (LA LEY 1/1882) y 652 LECrim (LA LEY 1/1882) realizada por el órgano de enjuiciamiento no se ajustaba a la literalidad de dichos preceptos:

«[...] y a poca atención que se preste, al contenido de los artículos 651 (LA LEY 1/1882) y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en conformidad de los que, tomó su dicho acuerdo, claramente resulta, que sólo al actor civil, se le limita su actuación a formular conclusiones sobre la cantidad en que se aprecia los daños y perjuicios causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida y sobre la persona o personas responsables de dichos daños y perjuicio o restitución de la cosa, y el del hecho en virtud del que hubiera contraído esta responsabilidad; y si esto es así, y los artículo 735, 736 y 737 de dicha Ley rituaria lo corroboran, al no poner limitación en el informe a los responsable civiles subsidiarios, como lo hace al defensor del actor civil, resulta indiscutible, pueden aquéllos intervenir en la prueba testifical, y hacer a los testigos, las preguntas o repreguntas sobre los hechos originarios del proceso penal [...]».

Por tanto, ya en los años 50 del siglo XX el Tribunal Supremo realizó una interpretación conforme al contenido del derecho de defensa de los citados preceptos, no cabiendo su extensión a una parte distinta del actor civil que suponga imponer al responsable civil subsidiario una limitación a su capacidad de actuación en el proceso penal que no está expresamente prevista en la ley.

En un sentido parecido, la STS 1391/1963, de 28 de noviembre, admitió la legitimación del responsable civil subsidiario para recurrir una sentencia condenatoria en casación por infracción de ley, teniendo en cuenta su interés en negar la existencia del delito del que emana su responsabilidad civil (21) .

Y también como antecedente previo a la CE de 1978 tenemos la STS 551/1964, de 20 de marzo. En este caso el Tribunal Supremo afirmó de forma contundente que nuestra ley procesal penal no impone al responsable civil subsidiario «limitaciones para formular conclusiones, interrogar a los testigos e informar a la terminación del juicio, cosa elemental además y de estricta justicia, porque, imputándose las consecuencia o efectos civiles de un delito cometido por otro, no se puede privar al presunto responsable civil del derecho a investigar la causa de su responsabilidad, o sea la existencia del delito mismo y sus circunstancias en cuanto pueden establecer una vinculación entre el acto y el tercero responsable [...]».

Más recientemente, ya en la era constitucional y con posterioridad a la célebre STS de 19 de abril de 1989 (LA LEY 1435-2/1989), que prestó apoyo a la tesis restrictiva de las facultades procesales del responsable civil, el Tribunal Supremo volvió a su postura favorable al derecho de defensa en las SSTS 1009/1993, de 7 de mayo, 771/1994, de 7 de abril, y 1045/1995, de 27 de octubre (22) .

En la STS 1009/1993, de 7 de mayo (LA LEY 3470-5/1993), se consideró que el responsable civil subsidiario (en este caso, el Estado) tenía legitimación para impugnar en casación la condena penal (no recurrida por el criminalmente responsable), por infracción de ley, pues «aun con referencia al tema de la defensa contra el fallo penal estricto, no cabe duda que no es ajeno al mismo el recurrente. Es obvio que si prosperara la postulación de una circunstancia de justificación se disiparía con la responsabilidad penal la civil de ella derivada y con la directa la subsidiaria. Es pues la más eficaz defensa de sus intereses».

Más clara aún es la STS 771/1994, de 7 de abril, (LA LEY 13860/1994) que viene a sostener la legitimación del responsable civil subsidiario (de nuevo, el Estado) para alegar en su recurso de casación cuestiones de hecho, relativas a la valoración de la prueba por el órgano de enjuiciamiento. Aunque la sentencia desestima el motivo alegado por el responsable civil subsidiario, entra en el fondo, reconociendo así el interés legítimo del recurrente:

«Así las cosas, no parece que pueda ofrecer duda que el responsable civil subsidiario (el tema de las Compañías de Seguros alcanza una distinta dimensión que no hay por qué examinar ahora porque la posición que ocupan en el proceso penal es diferente) tiene un interés legítimo en demostrar que el delito no existe, pues, si esa responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de ilícito penal, es obvio que, desaparecido éste, cesan las obligaciones de aquél. De ahí la diferencia que en determinados sectores se marca respecto de la existencia del hecho y de su significación antijurídica, en cuyo supuesto sí podrá actuar el responsable civil subsidiario, porque la fuente de la obligación de la que nace el deber de indemnizar trae causa en la infracción penal (artículo 1092 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) y las alegaciones restantes, como, por ejemplo, sobre la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en las que ningún interés, dicho sea en términos jurídicos, puede tener el responsable civil subsidiario».

En un sentido parecido, en la STS 1045/1995, de 27 de octubre (LA LEY 2790/1995), se reconoció la legitimación del responsable civil subsidiario (un Ayuntamiento) para invocar, en su recurso de casación contra la sentencia condenatoria, la vulneración de derechos procesales del criminalmente responsable (no invocada por este). El Tribunal Supremo sostuvo en esta sentencia que la violación de los derechos procesales del criminalmente responsable tiene incidencia en las garantías procesales del responsable civil subsidiario, precisamente porque el presupuesto de su responsabilidad civil es la conducta del criminalmente responsable.

A pesar de las citadas sentencias favorables, los vaivenes en la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se mantienen hasta nuestros días. La ya mencionada STS 1458/2001, de 10 de julio (LA LEY 7107/2001), mantuvo una postura pretendidamente «conciliadora», al permitir al responsable civil subsidiario alegar cuestiones de derecho relativas a la responsabilidad penal (como la concurrencia de una causa de justificación), pero conservó la tesis restrictiva en cuanto a las cuestiones de hecho (23) . Esta posición intermedia, aunque insuficiente para garantizar plenamente el derecho de defensa del responsable civil subsidiario, sí viene a reconocer que la tesis que restringía su capacidad de actuación procesal al ámbito exclusivamente indemnizatorio causaba indefensión. Pero le faltó dar el paso más importante, porque negar al responsable civil la posibilidad de alegar cuestiones fácticas, relacionadas con la existencia del hecho delictivo, también causa (mucha) indefensión. Además, carece de sentido permitir que el responsable civil alegue una causa de justificación (aunque no lo haga el acusado) y no permitirle en cambio que discuta la existencia del hecho del que deriva la tipicidad. Si acaso, tendría más sentido lo segundo, al fin y al cabo el hecho es lo que genera la responsabilidad civil extracontractual, tanto si es ex delicto como si no.

En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo debe ser interpretada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en la ya mencionada STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001), que en virtud de la superioridad hermenéutica que tiene reconocida en materia de derechos fundamentales, fija la guía directriz a la jurisdicción ordinaria. A pesar de este deber de acatamiento, la doctrina jurisprudencial restrictiva pervive hasta nuestros días, aunque también es cierto que, más recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado algunas resoluciones que se decantan por la tesis favorable al derecho de defensa, en coherencia con la STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001).

En la STS 684/2004, de 25 de mayo de 2004 (LA LEY 11496/2005), el responsable civil subsidiario (una Caja de Ahorros) había recurrido en casación una condena invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (el condenado penalmente también la había recurrido, invocando un motivo equivalente). Aunque se indica en esta sentencia que «llama la atención» que sea el responsable civil subsidiario quien invoque la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no siendo «susceptible de soportar juicio de culpabilidad criminal», el Alto Tribunal concluye indicando que «la idea que acabamos de apuntar no empece que en algunas ocasiones se haya permitido al responsable civil argumentar sobre ciertas cuestiones, en las que careciendo, en principio, de legitimación, repercuten indirectamente en derechos propios». De este modo, el Tribunal Supremo no inadmitió este motivo del recurso de casación del responsable civil subsidiario por falta de legitimación, sino que lo desestimó de manera fundamentada, entrando en el fondo de la cuestión.

En una línea parecida, en la STS de 26 de febrero de 2009 (LA LEY 4675/2009) se afirma que la «responsabilidad civil subsidiaria, depende de la subsistencia de la responsabilidad directa penal y civil del acusado como criminalmente responsable», estimando el motivo de infracción de ley invocado en casación por el responsable civil subsidiario contra una sentencia condenatoria (el condenado penalmente había invocado un motivo idéntico, igualmente estimado). En concreto, se invocaba la errónea aplicación del tipo del delito de apropiación indebida. Por tanto, esta sentencia reconoce la legitimación del responsable civil subsidiario para impugnar una sentencia alegando cuestiones que no se refieren únicamente al ámbito indemnizatorio, como la no concurrencia de los requisitos exigidos por un tipo penal, lo que determinaría la inexistencia del delito y, en consecuencia, de la responsabilidad civil derivada del mismo.

Por su parte, la STS 563/2012, de 6 de julio (LA LEY 97290/2012), también admitió que el responsable civil subsidiario pudiera invocar en el recurso de casación contra la sentencia condenatoria el derecho a la presunción de inocencia del criminalmente responsable, por violación de precepto constitucional (art. 852 LECr (LA LEY 1/1882)) (24) . Textualmente:

«El Fiscal alude en primer término a la falta de legitimación de la recurrente para acogerse a este motivo. Es cierto que la presunción de inocencia es un derecho del imputado, pero difícilmente podría afirmarse que la preservación del mismo sea del todo ajena y menos aún indiferente a quien, como es el caso, incumbe la responsabilidad civil subsidiaria.»

En un sentido análogo, la STS 343/2014, de 30 de abril (LA LEY 55643/2014), reconoce que el responsable civil dispone de dos vías de defensa, y una de ellas es la de cuestionar el hecho ilícito del que emana su responsabilidad civil (la otra, la de cuestionar la existencia de su responsabilidad civil, en sentido estricto). Textualmente:

«Sabido es que todo responsable civil subsidiario que cuestiona tal condición, dispone de dos vías de ataque :

a) Puede cuestionar los hechos de los que justifican el pronunciamiento penal condenatorio al que se injerta la responsabilidad civil ex delicto y la subsidiaria, ya que si el pronunciamiento penal no existe desaparecería dicha responsabilidad civil ex delicto,y

b) Puede limitarse a cuestionar exclusivamente tal responsabilidad civil subsidiaria, por no concurrir los elementos que la vertebran».

En conclusión, la hasta ahora vacilante evolución de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuanto a las facultades procesales del responsable civil subsidiario deberá ajustarse a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional (a la luz de la STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001)).

IV. El supuesto de la conformidad del criminalmente responsable (sin conformidad del responsable civil subsidiario)

La letra de la LECrim resulta, aparentemente, más restrictiva en lo que respecta a las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en los supuestos específicos de conformidad del criminalmente responsable con los hechos objeto de acusación (arts. 655 (LA LEY 1/1882), 688 (LA LEY 1/1882)y ss. y 787 LECrim (LA LEY 1/1882)).

En estos casos, si no hay conformidad del responsable civil subsidiario, la LECrim (LA LEY 1/1882) dispone que el juicio debe celebrarse, pero que «la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil [...]» (arts. 700 (LA LEY 1/1882) y 695 LECrim (LA LEY 1/1882)). Por tanto, como indica la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1989, de 8 de marzo, «se continuará el juicio a los solos efectos de debatir ese extremo».

Pero la literalidad del precepto no implica que el responsable civil subsidiario deba limitar su defensa a «lo estrictamente indemnizatorio», sin poder cuestionar la existencia del hecho delictivo. Desde luego, el «extremo relativo a la responsabilidad civil» no abarca solo el quantum indemnizatorio y las circunstancias que determinan la condición de responsable civil de un tercero. El ilícito penal (que también puede dar lugar a una responsabilidad civil aquiliana, constituyendo en este caso un ilícito civil) es el presupuesto de una eventual responsabilidad civil derivada del delito. Por tanto, privar al responsable civil subsidiario de la posibilidad de defender la inexistencia del hecho delictivo y de su significación jurídica supone una grave restricción a su derecho de defensa. En consecuencia, una interpretación de los artículos 700 (LA LEY 1/1882) y 695 LECrim (LA LEY 1/1882) ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva del responsable civil subsidiario debería sostener la posibilidad de que se discuta la existencia del hecho delictivo en el juicio oral que se celebre, incluso cuando el criminalmente responsable se ha conformado con los hechos (25) . De lo contrario, se podría condenar al responsable civil subsidiario sin darle la posibilidad de defenderse en relación con aspectos que afectan directamente a su responsabilidad civil, como la existencia del hecho ilícito. Además, debemos recordar que la redacción de los citados artículos 700 y 695 LECrim es previa a la CE (su redacción se ha mantenido intacta, siendo la originalmente prevista en la LECrim de 14 de septiembre de 1882), debiendo ambos preceptos ser interpretados de manera ajustada a la misma y, en particular, al derecho de defensa (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)).

El criminalmente responsable no puede disponer de la posición procesal ni, por supuesto, del derecho de defensa del responsable civil subsidiario

Asimismo, el criminalmente responsable no puede disponer de la posición procesal ni, por supuesto, del derecho de defensa del responsable civil subsidiario. Por tanto, la renuncia a defenderse del criminalmente responsable (o su decisión de conformarse) no puede perjudicar al derecho de defensa de otro. Como establece el artículo 6 del Código Civil (LA LEY 1/1889)CC»), la renuncia de derechos que perjudique a terceros no es válida.

Es más, esta posibilidad de que se practique prueba sobre la existencia del hecho ilícito es acorde con el régimen de las conformidades parciales (esto es, cuando la conformidad no es unánime por parte de todos los posibles responsables penales) proveniente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (26) . Como se desprende de las SSTS 971/1998, de 27 de julio (LA LEY 92011/1998), y 88/2011, de 11 de febrero (LA LEY 6082/2011), si la conformidad no es unánime por parte de los acusados criminalmente, debe celebrarse un juicio contradictorio como si no hubiese habido tal conformidad parcial, incluso para los acusados conformados (27) . No alcanzo a entender por qué la solución debe ser distinta en aquellos casos en los que no hay conformidad por parte del responsable civil subsidiario, en la medida en que su derecho de defensa debe abarcar la posibilidad de cuestionar la existencia del hecho delictivo.

Sin embargo, en este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado más inflexible. De acuerdo con la STS 721/2018, de 23 de enero (LA LEY 987/2019), aunque la conformidad del acusado criminalmente no «arrastra» a los responsables civiles, el juicio oral quedaría «limitado a los aspectos civiles» (lo que, en la práctica, sí implicaría que el responsable civil se vería «arrastrado» por la conformidad del acusado por el delito, al no poder cuestionar el hecho base del que dimana su responsabilidad civil). Del mismo modo, en la STS 762/2011, de 7 de julio (LA LEY 119776/2011), se alega que el responsable civil no puede, a través de la práctica de la prueba en el juicio oral, «limitar el derecho a conformarse que la ley confiere al acusado».

Esta postura obvia que la práctica de prueba sobre los hechos delictivos en el juicio oral podría (i) confirmar los hechos objeto de acusación, en cuyo caso no se estaría limitando el «derecho a conformarse» del acusado por un delito ni el derecho de defensa del responsable civil subsidiario (pues la condena se fundamentaría en prueba de cargo); o (ii) alternativamente, podría suponer que el Tribunal no considerara probados los hechos objeto de acusación, en cuyo caso se dictaría una sentencia absolutoria. ¿Se estaría limitando, en este segundo caso, el supuesto «derecho a conformarse» del acusado? Me resulta difícil pensar que el acusado por un delito vaya a preferir una condena en conformidad antes que una sentencia absolutoria. Además, la conformidad del acusado se asemeja más a una renuncia de derechos (en concreto, del derecho a defenderse) que al ejercicio de un derecho, no pudiendo esta renuncia perjudicar a terceros (art. 6 CC (LA LEY 1/1889)).

Por último, tampoco podemos olvidar que la tesis según la cual la conformidad del acusado penalmente «arrastraría», en cuanto a los hechos, al responsable civil subsidiario, se presta a abusos. Como es sabido, en la práctica el régimen de conformidad promueve una negociación entre la acusación y el acusado. En el marco de esta negociación, es posible que el acusado reconozca determinados hechos que tienen un impacto directo en el importe de la responsabilidad civil derivada del delito (que pueden ser ciertos o no), a cambio de que la acusación solicite una pena irrisoria. En este caso, el responsable civil no tendría posibilidad de alegar nada (ni siquiera el posible carácter fraudulento de ese acuerdo) y sin que en la práctica la excusión de bienes que se deriva del carácter subsidiario de la responsabilidad civil tenga en muchos casos eficacia.

Por todo ello, y en coherencia con lo expuesto hasta ahora, la condena al responsable civil sin práctica de prueba que acredite el ilícito del que nace su responsabilidad y sin que este se conforme con esta responsabilidad vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)).

V. Conclusiones

Podemos identificar tres posturas contrapuestas en los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo atinentes a las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal: (i) una tesis restrictiva, que limita su ámbito de defensa a los aspectos constreñidos al nexo que justifica su responsabilidad civil y al importe indemnizatorio; (ii) una postura intermedia, que admite que el responsable civil pueda alegar extremos de índole jurídica que afectan a la existencia del delito causante del daño civil (como, por ejemplo, la concurrencia de una causa de justificación); y, por último (iii) una posición favorable a la plena efectividad del derecho de defensa del tercero responsable civil, que le considera facultado para defenderse en relación con la inexistencia del hecho delictivo del que dimana su responsabilidad, desde una perspectiva fáctica.

Se considera inconstitucional una interpretación restrictiva de las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal

A pesar de estas oscilaciones en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se mantienen hasta nuestros días, en la STC 48/2001 (LA LEY 2424/2001) el Tribunal Constitucional ha sostenido la tercera de las tesis indicadas y ha considerado inconstitucional una interpretación restrictiva de las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal. Esta doctrina fija una guía que podrá poner fin a los hasta ahora cambiantes criterios seguidos tanto en la jurisprudencia como en la práctica judicial.

En cuanto al supuesto específico en el que el criminalmente responsable se conforma con los hechos objeto de acusación, sin que lo haya hecho el responsable civil subsidiario, en mi opinión, una interpretación respetuosa con el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del responsable civil debería conducir a la inevitable conclusión de que, también en este caso, este tiene derecho a defender la inexistencia del hecho delictivo que genera su responsabilidad. Y es que la renuncia del criminalmente responsable a defenderse (o su decisión de conformarse con unos hechos, sin práctica de prueba de cargo) no puede implicar la pérdida (real) de las posibilidades de defensa del responsable civil subsidiario.

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