TJUE, Sala Sexta, Sentencia 27 Feb. 2020. Asunto C-803/2018 (LA LEY 4520/2020)
La cuestión a resolver en el litigio principal es si la cláusula atributiva de competencia judicial contenida en un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubre “grandes riesgos”, puede vincular al tercero asegurado, que no es parte de ese contrato y que no ha suscrito las estipulaciones del mismo.
El TJUE señala que la protección que las disposiciones del Reglamento 44/2001/CE, de 22 diciembre 2000 (LA LEY 11462/2000), reproducidas en el Reglamento 1215/2012/UE, de 12 diciembre 2012 (LA LEY 21341/2012), confiere a los asegurados sería ineficaz si, en lo que respecta a los contratos relativos a “grandes riesgos”, se determinara el órgano jurisdiccional competente sobre la base de una cláusula atributiva de competencia que el asegurado no ha suscrito. Dicha cláusula atributiva de competencia solo sería oponible si no perjudica al objetivo de protección de la persona económicamente más débil.
En este sentido, el TJUE ya ha declarado que, en el supuesto de que un contrato de seguro se concluya en beneficio de un tercero, una cláusula atributiva de competencia incluida en el mismo, que ese tercero no ha suscrito, únicamente le es oponible, en caso de un litigio nacido de dicho contrato, si no perjudica al objetivo de protección de la persona económicamente más débil. Asimismo, ha recordado que, en materia de seguros, la prórroga de competencia sigue estando estrictamente delimitada por el objetivo de protección de la persona económicamente más débil.
Por otra parte, es cierto que el legislador de la Unión, en los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos», ha facultado al tomador del seguro y al asegurador para elegir los órganos jurisdiccionales competentes, incluso mediante el establecimiento de excepciones a las reglas de competencia. Pero lo ha hecho teniendo en cuenta que, al ser las sociedades en cuestión empresas de gran capacidad económica, las partes en el contrato de seguro se encontraban en pie de igualdad y no estaba justificada una protección adicional de la parte más débil.
Sin embargo, de esta constatación no cabe deducir que la capacidad económica del asegurado y la de los aseguradores y tomadores de seguro sean idénticas o similares. Por tanto, la cuestión de si un tercero respecto de un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos» puede ser considerado la persona económicamente más débil no depende únicamente de que el contrato de seguro concluido entre las partes esté comprendido en la categoría de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos».
En virtud de lo anterior, el TJUE concluye que la facultad de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» únicamente se aplica en las relaciones entre las partes contratantes y, por lo general, no puede ampliarse al tercero asegurado, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado la cláusula de competencia y que está domiciliado en un Estado distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador y el asegurador.