- Comentario al documento
I. Introducción
De las tragedias, como la que hemos sufrido y seguimos sufriendo por el coronavirus, hay que sacar punta para dar un salto atrás para tomar impulso y rehacerse y rearmarse con mayor solidez, aprender de los errores y mejorar la forma en la que los servicios públicos deben llevar a cabo su función. Y en este terreno hay una circunstancia muy clara relativa a que hemos tenido que recurrir a la tecnología de la videoconferencia para hacer nuestro trabajo durante el confinamiento, ante la imposibilidad de desplazarnos al puesto de trabajo, y, en la medida de lo posible, llevarlo a cabo, así como reunirnos virtualmente y seguir con la formación, por ejemplo, como Wolters Kluwer ha llevado a cabo con los seminarios webinar.
Pues bien, una de estas vías ha sido la videoconferencia, que se ha utilizado para llevar a cabo reuniones particulares, pero, también, para trabajar. Y en la Justicia se ha utilizado, sobre todo, en los órganos colegiados para deliberar e ir resolviendo recursos de apelación y casación, comprobándose que es un sistema perfectamente válido y admisible para ser utilizado de forma habitual, y no solo de forma excepcional, sino llevarlo a cabo de forma permanente ante la inexistencia de mermas en el funcionamiento que suponga un déficit en los resultados obtenidos. Y ello, porque, muy al contrario, la videoconferencia en la justicia optimiza los resultados, al no tener ningún inconveniente, o desventaja, respecto a la vía presencial. Y, por otro lado, evita pérdidas de tiempo en desplazamientos y esperas, lo que se manifiesta, por encima de todo, en las que tienen los ciudadanos y profesionales que acuden a las vistas judiciales.
Pero lo que no podemos llevar a cabo es convertir el «descubrimiento» de las herramientas tecnológicas, que ya teníamos ahí hace años, en un uso esporádico mientras ha durado el estado de alarma, para volver a encerrarlas en su uso en un armario y regresar a los patrones de conducta de antes del 14 de marzo. Es decir, tener las tecnologías en la justicia, pero no utilizarlas como debemos hacerlo.
Y como de las tragedias hay que aprender para no volver caer en ellas es preciso darnos cuenta de la desgracia que ha supuesto el coronavirus en nuestras vidas, y que ha caído como una auténtica losa en la economía, en la psicología de los ciudadanos y en el sentir de una generación que ha vuelto a vivir lo que se vivió en el año 1918 con la denominada «gripe española» que se extendió entre 1918 y 1920, y los científicos creen que fue contagiada al menos un tercio de la población mundial de aquel entonces, calculada en 1.800 millones de habitantes. Pero de las desgracias hay que aprender para hacerse fuerte, y rectificar los errores, con la diferencia de que en 1918 no había tecnología y no podían usarlas, y avanzar para salir más rápido del caos. Sin embargo, ahora contábamos con ellas, pero no se habían optimizado por los «miedos» que existen a los cambios y el «gusto» por hacer las cosas «como siempre se han hecho».
Por ello, tenemos que aprovechar esta tragedia para hacer regla general el uso de la videoconferencia en la justicia, y no una excepción, como hasta la fecha se ha utilizado. Y ello, al objeto de poner en práctica algo que ha sido una constante y una costumbre durante el estado de alarma, como es la potenciación del uso de las tecnologías de la información, en virtud de la necesidad de un confinamiento que ha obligado a muchas personas que no utilizaban tecnologías, como la videoconferencia, la firma electrónica o la intercomunicación por medios tecnológicos ante el estado de necesidad en que vivía.
El país entero ha pasado a tener que comunicarse por estos sistemas ante la imposibilidad del contacto físico y presencial para las relaciones y la actividad laboral de cada uno. Siempre se había hablado, por ejemplo, del teletrabajo, de la videoconferencia, de la firma electrónica o del expediente digital en la justicia, pero no sabemos por qué razones no se han llevado a la práctica, y en pleno año 2020 todavía seguimos manejando sistemas vetustos, antiguos y fuera de nuestra generación, quizás, por la comodidad y la costumbre de seguir trabajando como se había hecho hasta hace muchos años y no cambiar para introducir las tecnologías en la justicia.
Con ello, y con el estado de alarma se ha demostrado que se ha tenido que parar la actividad judicial, salvo las actuaciones urgentes, al no poder reabrir las instalaciones, ni trabajar, salvo aquello que fuera estrictamente necesario por la urgencia del caso. Pero se podrían haber celebrado juicios, por ejemplo, utilizando la multi videoconferencia para que todas las partes implicadas en un juicio pudieran haber intervenido por videoconferencia con los sistemas que se están utilizando por muchos ciudadanos que han permitido que muchos alumnos, por ejemplo, hayan seguido dando Masters, que, también, se hayan impartido conferencias de formación, o se han realizado reuniones de teletrabajo por videoconferencia, y que la actividad no se haya paralizado en muchos sectores en los que han apostado por estos sistemas.
En este sentido, de haber implementado antes la videoconferencia en la justicia con la tecnología al 200% no se hubiera parado la maquinaria. Sin embargo, en el Real Decreto Ley 16/2020, artículos 19 (LA LEY 5843/2020)y siguientes, sí que se ha introducido la vía tecnológica para promover esa revolución en la justicia, pero ello no puede sujetarse tan solo a los tres meses a los que se refiere el precepto, sino que se debería aprovechar esta tragedia de la pandemia para dar un salto cualitativo, y, sin mirar atrás, introducir e implementar las tecnologías en la justicia mediante el uso de la videoconferencia para cualquiera que tuviera que hacer o participar en un juicio, o una deliberación en los Tribunales colegiados, y la necesidad de la transformación del expediente físico en expediente digital, así como la necesidad de fomentar que las notificaciones solamente puedan realizarse por vía electrónica, y acabar de una vez con las notificaciones físicas que han producido un retraso tremendo en la administración de justicia. Así, todo ciudadano que tuviera que relacionarse con la justicia debería tener un domicilio electrónico, habida cuenta que si utilizamos teléfonos móviles de última generación, y ordenadores potentes, no entendemos por qué no existe la obligación de que todo ciudadano tenga un domicilio electrónico donde cualquier Administración pueda notificarle cualquier tipo de actos. Ello daría un salto creativo en la justicia, y es preciso aprender de esta tragedia para dar un salto importante en la agilización de la justicia.
Por ello, con el trabajo por videoconferencia, y con toda la plataforma que da acceso al funcionario a la sede virtual del órgano judicial se permite la acomodación del trabajo y del tiempo en el que lo desarrolla, pudiendo establecer un sistema de resultados en lugar del sistema de horarios con presencia física que se exige en la actualidad, lo que equivale a prever el resultado en la terminación del procedimiento. Así, la tecnología que ha sido utilizada durante el estado de alarma no tiene que ser concebida como una herramienta a utilizar sólo en situaciones de emergencia, sino que se debe utilizar de forma permanente y cambiar a partir de ahora estas conductas y formas de afrontar el trabajo en la administración de justicia
Así las cosas, las primeras consecuencias de la crisis de la pandemia tienen obligatoriamente que mirar hacia el positivismo de la respuesta que la sociedad y el Estado deben darle a una situación que nos ha cambiado la vida, pero no solamente mientras dure el estado de alarma, sino de cara al futuro. Y, quizás, sea este un buen momento para aprender una lección que no hubiéramos tenido si las cosas no se hubieran producido con la voracidad dañina con la que el virus nos ha atacado. Pero la respuesta no puede ser una caída de brazos, sino un levantarse y aprender de cómo se estaban haciendo las cosas y como se pueden hacer mejor a partir de ahora.
La justicia se impartirá en unos tiempos más justos para las urgencias de los ciudadanos si nos damos cuenta del cambio tecnológico que es preciso acometer. Es ahora el momento de darnos cuenta de que es posible ser eficaces con herramientas tecnológicas y que las comparecencias personales y físicas de los ciudadanos ante la justicia no es una necesidad, sino que muchas veces es una lacra y una carga por la necesidad de los desplazamientos a las sedes judiciales, lo que hoy en día con las videoconferencias y múltiples formas que no requieren de la presencia física puede resolverse de forma no presencial, creando, incluso Apps judiciales para facilitar conexiones y consultas de expedientes judiciales, así como notificaciones. Además, la organización interna de los órganos judiciales con la posibilidad del teletrabajo y la videoconferencia permite una optimización de los recursos humanos y la posibilidad de hacer jornadas de trabajo más cómodas para el funcionario y más eficaces para la justicia.
II. ¿Cómo se utiliza la videoconferencia en otros países?
Cualquier jurista que quiera echar la vista atrás y comprobar doctrinalmente cómo estaba la situación del uso de la videoconferencia hace muchos años y compararla con la actual situación comprobará con asombro que no se ha utilizado con las amplias posibilidades que nos ofrece este sistema, sino que solo en algunos casos ha permitido conectar con peritos oficiales, o médicos forenses para evitar su desplazamiento, o algún caso especial de personas que no se podían desplazar por razones de enfermedad, o algún caso aislado de conexiones con el extranjero.
Pero su uso está muy por detrás de las posibilidades máximas que ofrece una justicia que debía ya estar tecnologizada y que se aproveche de los inventos que la tecnología pone en nuestras manos, pero que solo utilizamos al 10%. No más. No nos engañemos. Se pueden leer algunos artículos doctrinales sobre videconferencia que trataban de esta herramienta hace muchos años (1) y podemos comprobar que muchos años después (cerca de 20) no hemos avanzado nada. Ahí está la prueba de la no optimización de este recurso. Es tremendo lo que se leía en los años 2002 a 2005 sobre las ventajas de la videoconferencia y que 15 años después los avances no se hayan llevado a cabo.
Por ejemplo, GIMENEZ ONTAÑON (1) señalaba en el año 2003 que «La implantación del sistema de videoconferencia, como una herramienta más de trabajo en la Administración de Justicia, entra dentro del marco de modernización de la misma contemplado en el "Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia" suscrito el 28 de mayo de 2001 entre el Gobierno de la Nación y los Partidos Popular y Socialista». Lo que sí se fue haciendo es adquirir equipos de videoconferencia para los órganos judiciales. El problema es que su uso, o una regulación legal que lo optimizara, no ha sido acorde con las modificaciones que la tecnología ha ido suponiendo en este campo, infrautilizando un sistema que tiene más recorrido que el que le hemos dado.
Pero a nosotros nos ha pasado con las plataformas digitales de la comunicación y su uso durante el estado de alarma lo que en todo el mundo y nótese que ha abierto los ojos a muchos países de la necesidad de usar estas tecnologías en la justicia de una forma generalizada ya. Por ejemplo, una noticia fechada el 3 de abril pasado daba cuenta de que en el Estado de Denver (EE.UU) «por primera vez en su historia, la Corte Suprema de Dakota del Norte escuchó argumentos orales por videoconferencia. Dakota del Norte es uno de los muchos estados que recorta o suspende por completo los juicios con jurado, así como también traslada gran parte del negocio de los tribunales a plataformas digitales. Los tribunales de Connecticut, Delaware y Nuevo México emitieron mandatos temporales en todo el estado que requieren videoconferencia. El 13 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Alaska emitió una orden extensa que incluye la relajación de las reglas de la corte para las conferencias telefónicas y de videoconferencia para "permitir liberalmente la participación de abogados, partes y testigos por teléfono o videoconferencia si es factible según las circunstancias. En un proceso civil, un juez puede permitir que una parte comparezca a través del abogado de la parte". Los argumentos orales ante la Corte Suprema de Alaska en marzo y abril ahora se discuten por teléfono, y el público puede asistir por video en el sitio web de Gavel Alaska».
Y, por último, se pone de manifiesto una afirmación relevante en la defensa que estamos haciendo, ya que concreta que la videoconferencia «Es un componente vital de las 13 recomendaciones para mejorar el sistema de justicia civil estadounidense, aprobadas en 2016 por la Conferencia de Jueces Jefes (CCJ) y la Conferencia de Administradores de la Corte Estatal (COSCA). La Recomendación 13 hace un llamado a los tribunales y jueces para que usen tecnología para proporcionar un acceso superior a los litigantes. Específicamente:
"Los jueces deben promover el uso de servicios de audio y video remotos para audiencias de casos y reuniones de administración de casos".
El Comité de Iniciativa de Justicia Civil emitió conclusiones y recomendaciones adicionales sobre conferencias remotas para tribunales en el Apéndice G, reconociendo que "la videoconferencia puede reducir el costo y la demora" y puede "afectar positivamente el acceso a la justicia para los litigantes, especialmente los litigantes auto representados".
A pesar de los desafíos, los tribunales han demostrado una capacidad notable para adaptarse a una versión mucho más remota e impulsada por la tecnología de nuestro sistema de justicia.»
Resulta también interesante al objeto de usar la videoconferencia para evitar los traslados de detenidos y presos que más tarde defendemos, y como ya expusimos en Diario La Ley (1), que en Michigan (EE.UU) se llevó a cabo un experimento para el uso de la videoconferencia y evitación de traslados de detenidos y presos y el resultado fue que Los presupuestos de transporte de MDOC se han reducido significativamente a través del proyecto. En 2009, el MDOC gastó aproximadamente $ 6 millones en el transporte de prisioneros a los tribunales y usó videos para solo el 2 por ciento de los procedimientos judiciales solicitados. Solo en los últimos 12 meses del proyecto, el MDOC ahorró más de $ 2 millones en costos de transporte y promedió aproximadamente el 30 por ciento de los procedimientos judiciales solicitados que se realizaron por video. La recuperación de la inversión ha sido en tiempo real con un año de ahorro en el transporte de MDOC superior al presupuesto de gastos del sistema de video.
Resulta de gran interés, también, el documento Videoconferencing as a part of European e-Justice (2) donde apoya con fuerza el uso de la videoconferencia en la justicia, y en un documento que, no lo olvidemos, data ya del año 2009, hace once años nada menos. Y apunta que «La videoconferencia es una herramienta científica que tiene el potencial para facilitar y acelerar las fronteras en los procedimientos y para reducir los costos».
El documento, de 42 páginas y redactado a nivel Europeo hace once años, demandaba la necesidad de potenciar el uso de la justicia en todos los Estados de la UE, ilustrar las posibilidades de su uso en todos los procedimientos, y cómo puede ser usado sin excepciones, explica, también, las buenas prácticas y logros en los Estados donde se ha implementado con fuerza, que no es nuestro caso, y, lo que es más importante «animar» a jueces, abogados, procuradores, y fiscales a su uso.
Apunta el informe que «la acción europea del plan de la justicia electrónica enumera "El mejor uso de videoconferencia" como uno de los proyectos en los que el trabajo debe continuar en 2009-2013.» Siete años de la fecha de término hace ya. Y destaca la necesidad de potenciar el uso de la videoconferencia en casos civiles y penales. (Website of the European Judicial Network in civil and commercial matters y European Judicial Network in criminal matters).
El documento señala una serie de buenas prácticas en el uso de la videoconferencia en justicia que han puesto en marcha diversos Estados, como Austria, Finlandia, Reino Unido, y Alemania. Y en las páginas 31 y ss del documento utiliza un sistema de preguntas y respuestas acerca de las dudas más relevantes que el sistema de la videoconferencia en justicia puede suponer, incluyendo, como ejemplo, las ventajas que las tecnologías pueden ofrecer para, incluso, exhibir documentos, lo que si en el año 2009 cuando se hizo el documento era posible, en la actualidad, once años después, está absolutamente desarrollado tecnológicamente.
Trata, también, de la facilidad de su uso, ya que no se necesitan conocimientos informáticos, como ha podido comprobar cualquier ciudadano que por primera vez, durante el estado de alarma, se ha conectado a una plataforma de comunicación virtual para tener una reunión con otra, u otras personas. Con ello, si lo hemos utilizado ahora por necesidad para ocio, o para trabajo, nos preguntamos por qué no podemos extender y generalizar su uso en la justicia en todo tipo de procedimientos y situaciones.
III. Sentencia 678/2005 de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 16 de mayo
Debe ponderarse esta sentencia (LA LEY 1690/2005)que se dictó, no lo olvidemos, hace quince años ya, y en un contexto exclusivo sobre la presencia de los acusados por videoconferencia. Cierto y verdad es que en el procedimiento del que dimanaba se dictó un auto que argumentaba las razones de la realización del juicio por videoconferencia ante la peligrosidad de los acusados. Pero lo importante hoy en día es que debe observarse debe la perspectiva del transcurso del tiempo y las circunstancias actuales de la justicia, así como la necesidad de llevar a cabo un salto cualitativo en el uso de las tecnologías en la justicia, apremiado por las «enseñanzas» que nos ha dejado una crisis sanitaria y económica tan pronunciada como ha sido la derivada de la pandemia del coronavirus, y que debe servirnos para tomar nota de los errores y avanzar por caminos que nos enseñen las puertas del cambio y el olvido de las malas praxis y los miedos al cambio.
La citada sentencia reconoció hace ya 15 años que el escenario que existía cuando se celebró el juicio en el año 2002 no preveía la existencia de una importante reforma legal que se aprobó una vez dictada sentencia por el Tribunal, como fue la Ley Orgánica 13/2003 (LA LEY 1636/2003), que potenciaba su uso con partes, peritos y testigos, como reconoce en el FD n.o 3. (arts. 229.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 731 bis LECRIM (LA LEY 1/1882)), precepto, éste último, que no olvidemos, admitía el uso de la videoconferencia con el, por aquél entonces, denominado imputado, y ahora investigado, aunque reconoce la sentencia que no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de defensa.
La sentencia fijaba la exigente presencia del acusado en el juicio a modo de que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser «objeto» de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de «sujeto» activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio juicio. Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.
Incluso se citó la Sentencia TS de 2 de marzo de 2005 (LA LEY 11830/2005) respecto a la posibilidad de situar al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo, se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado (art. 42.2 (LA LEY 1942/1995)) y el resto de juicios. No obstante, el desarrollo de aquél juicio, que, precisamente, presidí en el Tribunal que lo celebró, permitió esa conexión del acusado con su letrado, constando, incluso, durante su celebración las advertencias de que si era preciso esa conexión de acusado y letrado se suspendería el juicio para garantizar ese derecho de consulta acusado/letrado por medio del mismo sistema de videoconferencia a utilizar de forma privada, lo que no merma en modo alguno ese derecho de consulta cuando se hace de forma presencial en el que en el juicio el abogado puede pedir hablar con su cliente por alguna cuestión que haya surgido, cuando no lo tiene al lado, o si está a su lado para poder hablar con él de forma reservada si hiciere falta tratar algún extremo de alguna declaración. Ello no es insalvable en modo alguno con el sistema de la videoconferencia, como se pudo comprobar en aquél juicio en el que permitimos ese contacto si se hubiera interesado, como advertimos durante el juicio. Con ello, las nuevas tecnologías del uso de la videoconferencia en juicios no merman ese derecho de defensa y ese contacto acusado/letrado que puede producirse y garantizarse en todo momento.
Esta fue la razón técnico jurídica que avaló la nulidad del juicio y que hoy en día no lo debería impedir, como tampoco lo impidió en su momento con las tecnologías del año 2002, hace ya 18 años, por lo que sería importante un avance que no limite la celebración del juicio con acusados por videoconferencia a delitos concretos menos graves, sino que se extienda a cualquier clase de juicios, garantizándose debidamente la conexión permanente entre letrado y acusado durante el desarrollo del juicio, por tecnologías que permitan esa conexión directa, por la suspensión momentánea del juicio, como lo exigiría un juicio con presencia física del acusado.
Ello evitaría los constantes problemas que surgen hoy en día con los trasladados de presos a los órganos judiciales de enjuiciamiento, las esperas hasta que llegan las conducciones, los riesgos del traslado interno en los edificios judiciales sin instalaciones apropiadas para ello en muchos casos, los peligros de fugas y los riesgos de contagios ahora reseñados por la pandemia del coronavirus, que se disminuyen con la ausencia de esos traslados y el seguimiento del juicio desde un lugar habilitado para declarar desde el centro penitenciario. Ello sería bien recibido, también, desde las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado que evitan una actividad a la que le tienen que dedicar mucho tiempo y personal y anulan los riesgos de fugas y contagios.
IV. La regulación del RD 16/2020 y cómo podría optimizarse el uso de la videoconferencia para tener una justicia de mayor calidad, eficacia y eficiencia, así como un servicio público que mire más por el ciudadano y los profesionales que acuden al mismo
1. Regulación legal que permite el uso de la videoconferencia en órganos judiciales
1.- La aprobación de la Ley 13/2003, de 24 de octubre (LA LEY 1636/2003)incluyó el art. 731 bis LECrim. (LA LEY 1/1882) y avaló el uso de la videoconferencia junto con el art. 325 LECrim (LA LEY 1/1882) y la LO 19/2003 de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003) de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).
2.- Párrafo 4º del art. 306 LECrim. (LA LEY 1/1882) para permitir la intervención del Fiscal por videoconferencia
3.- apartado 3.º al art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas podrán llevarse a cabo por videoconferencia.
4.- Art. 230 LOPJ (LA LEY 1694/1985) respecto al uso general de tecnologías en la justicia.
5.- La Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado (LA LEY 1518/2002) viene a señalar sobre esta cuestión que: «La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), con arreglo al cual, "... los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (LA LEY 3036/1992) y demás leyes que resulten de aplicación"».
6.- En el procedimiento abreviado el art. 786 LECrim. (LA LEY 1/1882) establece que: «La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor...». Sin embargo, el cumplimiento de este requisito se verifica por la sistemática de implantación de los dos puntos de origen y destino, ya que físicamente se encuentra en unidad de acto el acusado que desde el centro penitenciario y con la total y absoluta visualización por parte del Tribunal y partes intervinientes va a ir contestando todas las preguntas que se le formulen. Este precepto no impide el uso de la videoconferencia al asegurarse la presencia de ambos aunque virtual.
7.- El RD 16/2002 recoge en su art. 19 (LA LEY 5843/2020) que: 1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
Sin embargo, entendemos que no debería establecerse un límite de tres meses en su uso después del alzamiento del estado de alarma, sino que antes de que venza debe regularse de forma extensiva la utilización de un sistema que nos permitiría descongestionar de personas los órganos judiciales con largas e inútiles esperas y mejorar las condiciones técnicas de los equipos que existen para evitar fallos en las conexiones y hacer posible el funcionamiento de las conexiones, pero bajo las premisas siguientes:
También resulta muy útil para declaraciones de miembros de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para evitar que tengan que perder horas de trabajo con las esperas en las puertas de las salas de vistas. Sería interesante comprobar con estadísticas las horas que se pierden con agentes judiciales con largas esperas para declarar, con lo que podrían estar en dependencias policiales, llevando a cabo otra actividad y que sean llamados por una App cuando queden unos minutos para su comparecencia, evitando tener que perder tiempos en su espera. Ello permitiría organizar mejor la actividad policial y evitar las pérdidas de horas de trabajo.
La intervención del Fiscal por estas plataformas permitiría una mayor presencia del Ministerio Público en muchos actos a los que no puede acudir por falta de medios y tiempo.
Otro tema de relevancia es la opción de usarla en juicios penales con acusados sin tener en cuenta la pena que se le pueda imponer, sino las características del caso (presos peligrosos, macrojuicios de varios días con organización complicada que requiera de constantes traslados, múltiples acusados, etc). No supone ninguna merma en el derecho de defensa esta opción, ya que, como hemos apuntado, el abogado puede pedir en cualquier momento hablar con su cliente y pedir que se suspenda el juicio por unos minutos para hablar reservadamente con él por una plataforma virtual de uso reservado entre el abogado y el acusado.
También es muy útil en las jornadas de los juzgados de guardia evitando el desplazamiento de detenidos a los juzgados de guardia, pudiendo hacer las declaraciones por videoconferencia con las dependencias policiales donde permanece el detenido, evitando el desplazamiento y las esperas en los calabozos de los juzgados, así como el riesgo de contagios por COVID para todos.
2. Ventajas de la videoconferencia
La videoconferencia o el uso de las plataformas de conexión on line conllevan múltiples beneficios a la justicia y a los ciudadanos. VELASCO NÚÑEZ señala, entre ellos, los siguientes:
«1.-Agilización de la comunicación y consecuentemente de la actividad jurisdiccional
2.- Autenticidad de la declaración prestada, porque la videoconferencia tiene la ventaja de permitir ver la imagen y oír la voz del declarante en tiempo real, garantizando la frescura del interrogatorio vivo.
3.- Seguridad, al evitar la excarcelación y consiguiente traslado y custodia de reclusos y presos preventivos a los órganos judiciales, disminuyendo de esta forma, los riesgos de fuga de acusados reputados de escapistas, fugistas o muy peligrosos.
4.- Menor suspensión de juicios por incomparecencias al permitir la videoconferencia. Este sistema evita que se suspendan juicios porque testigos y peritos no puedan comparecer por coincidencias con otros temas, y permite su organización en la misma mañana para atender el señalamiento.
5.- Comodidad para las partes, testigos, peritos o funcionarios
6.- Ahorro de costes económicos por los desplazamientos innecesarios de peritos, testigos o partes, y de agentes. Podríamos preguntarnos cuánto le cuesta al Estado las horas perdidas por agentes que deben declarar cada día en órganos judiciales.
7.- Ahorro de tiempo para los profesionales, lo que a su vez se traduce en un ahorro económico, pues el tiempo que empleaban para el traslado de presos o para hacer ruedas de reconocimiento en la cárcel, la policía, el Juez o los abogados, lo van a poder emplear para patrullar o tramitar o defender procesos, respectivamente.
8.- Optimización de los recursos a disposición de los Juzgados y Tribunales y mejora de la organización del trabajo de los mismos, al evitar aplazamientos o demoras en los señalamientos de las diferentes actuaciones judiciales por motivos de distancia física.
9.- Permite al seguimiento de un juicio oral de interés social por los medios de comunicación y por el público en general desde sala distinta, sin alterar con ruidos la tranquilidad y serenidad que exige cualquier enjuiciamiento.»
No olvidemos que en todos los órdenes jurisdiccionales que las partes, testigos y peritos puedan asistir por videoconferencia sin tener que desplazarse a una sede judicial física supone un cambio en la justicia de 360 grados. Y no solo se llevaría a cabo por comparecer en otra sede judicial, sino por el uso de plataformas de tecnología de la comunicación que el propio Ministerio de Justicia ya ha puesto en manos de los funcionarios, y que podría extenderse a los particulares mediante la «invitación» por envío del link al ciudadano que deba comparecer a una vista judicial. Es decir, igual que se ha hecho durante el estado de alarma en las reuniones privadas o cursos de formación que se han celebrado para aprovechar el tiempo del confinamiento. No hay nada distinto que no se pueda hacer entre la comparecencia personal y por la plataforma on line, ya que es posible, incluso, la vía de «compartir documentos» si se desea exhibir alguno durante la sesión de la vista o comparecencia.
Si no aprovechamos la «enseñanza» de estos meses que hemos pasado de confinamiento para darnos cuenta de cómo podemos cambiar en la justicia y cómo podemos avanzar y dar un salto de muchos metros no habrá servido para nada el lado negativo de la pandemia al que podemos dar «una vuelta de calcetín» para hacer positivo todo lo de negativo que nos ha proporcionado el coronavirus.
Por otro lado, destaquemos que la intervención por videoconferencia por medio de plataformas digitales debe ser opción posible para los letrados que intervengan en cualquier procedimiento mediante petición cursada con antelación al día del señalamiento por el letrado/a dando cuenta de su intención de conectarse el día de la vista mediante la plataforma que se use por el órgano judicial y poder intervenir desde su despacho en la vista, lo que no supone merma alguna en el ejercicio del derecho de la defensa de los intereses de su cliente en el procedimiento de que se trate.
V. Conclusión
Como conclusiones relevantes del uso de la videoconferencia como regla general, y no como excepción, tras la experiencia del estado de alarma por el coronavirus podemos extraer las siguientes conclusiones como DECÁLOGO:
Y por último, una frase que aglutina todo lo que hemos expuesto y que ha determinado un reducido uso de la videoconferencia, y que en el año 2020 no hayamos realizado un avance que era de esperar cuando entre los años 2002 y 2005 hablábamos de lo bueno que era la videoconferencia, y lo que iba a cambiar la justicia con ella, sin que… 15 años después se haya materializado este cambio: «La calidad no cuesta, lo que cuesta es trabajar sin calidad». Y ello porque debemos ser conscientes de que trabajar sin optimizar al máximo, no al 25%, la videoconferencia, o las plataformas de conexión virtual, supone seguir anclados en el «miedo a las tecnologías», y la tendencia a convertir en excepcional el uso de la videoconferencia, cuando lo excepcional debería ser la vía presencial, que es el auténtico lastre que nos impide avanzar.