Dentro de las medidas adoptadas como reacción a la situación generada por la Covid-19 se encuentran aquellas encaminadas a evitar la paralización de los órganos sociales de las personas jurídicas, con las graves consecuencias que para el tráfico jurídico puede acarrear la imposibilidad de alcanzar acuerdos en su seno —inversiones, financiación, prestaciones de servicios, etc.—.
Entre dichas medidas se encuentra, aunque no exenta de problemas prácticos, la posibilidad de celebrar juntas telemáticas o virtuales, esto es, sin la asistencia presencial de los llamados a asistir a la misma, mediante su interconexión por medios que la tecnología, afortunadamente, ha puesto al alcance de todos mediante un acceso cada vez más asequible y cercano. Todo ello a pesar de no estar expresamente previsto en estatutos.
A este respecto, el pasado 17 de marzo de 2020, tres días después de la declaración del estado de alarma, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el «Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020)») el cual, en su redacción y vigencia dada por el posterior Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, abrió el desconocido mundo de las juntas virtuales a multitud de entidades que hasta entonces no se habían planteado internamente hacer uso de este mecanismo. Todo ello pese a que la asistencia telemática de los socios ya se preveía, para sociedades anónimas, desde el año 2005, habiendo sido posteriormente aceptada su aplicación analógica a sociedades de responsabilidad limitada, siempre que así lo recogieran sus estatutos sociales.
Desde dicha fecha y hasta el momento, nuestra experiencia es que ha sido escaso el número de juntas generales de sociedades no cotizadas celebradas de forma virtual acogiéndose a la flexibilidad otorgada por el Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), es decir, sin contar con previsión estatutaria expresa y con la preparación previa (desde el punto de vista tecnológico, pero también cultural) que exige la celebración de este tipo de juntas dentro de las organizaciones.
Existen determinadas situaciones en las que el ejercicio de los derechos políticos de los socios podría verse comprometido, poniendo en cuestión la pulcritud que requiere la formación de la voluntad societaria
Detrás de todo lo anterior subyace el aseguramiento del ejercicio correcto de los derechos políticos inherentes a la condición de socio: el de información, asistencia y voto en junta general y, por tanto, el desarrollo de la junta general con suficientes garantías formales y materiales, en cuanto a convocatoria, asistentes, deliberaciones y votaciones. Como veremos a continuación, existen determinadas situaciones en las que por diversos motivos el ejercicio de los mencionados derechos de los socios podría verse comprometido, poniendo en cuestión la pulcritud que requiere la formación de la voluntad societaria.
El párrafo 2º del artículo 40.1 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) (siempre nos referiremos aquí a su redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) y restantes normas aprobadas durante este prolífico estado de alarma) establece (se entiende que para entidades cuyas acciones no coticen en un mercado regulado) que «aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el período de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico». Se trata, por tanto, de un régimensupletorio aplicable únicamente en aquellos supuestos en los que los estatutos no hayan previsto este tipo de reuniones, y de manera temporal.
No es objeto del presente artículo el diseccionar cada uno de los requisitos exigidos por el referido precepto, sino el de anticipar algunos problemas prácticos a los que las sociedades que decidan mantener este tipo de juntas íntegramente virtuales podrían tener que enfrentarse, más patentes cuando los procedimientos y normas que deben ordenar el proceso, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, no han sido suficientemente desarrolladas con carácter previo, y especialmente agravados en escenarios de conflictividad societaria, donde la tensión o, en el mejor de los casos, el disentimiento, los intereses contrapuestos o las perspectivas divergentes sobre la estrategia, copan el centro de la vida societaria.
Nos centraremos en sociedades no cotizadas y con un número elevado de socios o accionistas, toda vez que las cotizadas han fomentado un mayor desarrollo de estos sistemas y cuentan con reglas propias establecidas en el artículo 41 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), y en sociedades cerradas con un número reducido de socios que se conocen entre sí existe una mayor facilidad y flexibilidad en este sentido.
I. Tecnología
• Un problema previo
El primero de los problemas que debe enfrentar cualquier sociedad que decida celebrar una junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple —los dos mecanismos previstos en la norma— será el de evaluar que todas las personas que tienen derecho de asistencia a la junta cuenten con los medios necesarios para que queden garantizados debidamente sus derechos políticos como socio o accionista. Como puede deducirse, podría existir una dificultad previa cual es la de identificar quiénes son los que tienen derecho de asistencia a la junta general. Además de resultar una tarea imposible en determinados casos, como aquel en que las acciones se encuentren representadas mediante títulos al portador, la existencia de participaciones o acciones pignoradas, usufructuarios, cotitulares o situaciones similares exigirá una mayor diligencia en cuanto al mantenimiento debidamente actualizado del libro registro de socios o de acciones nominativas.
• Disposición de medios necesarios
Pero incluso teniendo absoluta certeza de quiénes son los legítimamente llamados a asistir a la junta general, la sociedad deberá verificar que todos ellos cuentan con los medios necesarios para asistir, participar y votar en la misma. Pocas dudas, desde el punto de vista técnico (no así respecto de la identificación de los socios), ofrece la celebración de una junta general mediante conferencia telefónica múltiple, puesto que el «estado de la técnica» actual hace presumir que razonablemente cualquier persona cuenta (o debería contar) con, al menos, un teléfono fijo o móvil, pese a que sus prestaciones sean básicas, que le posibilite atenderla.
Sin embargo, la celebración por videoconferencia requiere a priori de una mayor capacidad tecnológica: conexión a internet con cierta potencia, cámara y micrófono interno o externo, software a utilizar, etc. Es cierto que la inmensa mayoría de personas en la sociedad actual cuenta con un Smartphone o Tablet y un sistema de datos móviles o wifi previsiblemente suficiente para atender una videoconferencia por cualquiera de las plataformas gratuitas o de pago disponibles que la sociedad decida utilizar. No obstante, ante la posible falta de medios por parte de algún socio, ¿correspondería a la sociedad realizar una comprobación de todos estos extremos a fin de eliminar un potencial riesgo de impugnación de la junta general basado en la falta de estos medios por cualquiera de los socios? Esto de manera adicional a la inversión que pueda tener que realizar la sociedad en plataformas informáticas específicas a fin de soportar la concurrencia de un número de elevado de conexiones.
La cuestión no es baladí, y tampoco tiene una respuesta clara, puesto que sería prácticamente imposible verificar la adecuación de los medios a disposición de cada socio de manera individual. Además, a nuestro juicio, resultaría injustificadamente gravoso exigir a la sociedad que provea con dichos medios a los socios o accionistas, de nuevo sobre la base de que el estado actual de la técnica hace más que asequible al gran público el contar con terminales y dispositivos que permiten este tipo de conexiones.
No obstante, esto no quiere decir que no se puedan realizar determinadas actuaciones de comprobación como, por ejemplo, que una persona de la organización dedique unos minutos previamente a la confirmación telefónica del correcto acceso a la plataforma a través de la que se vaya a celebrar la junta general, o la posibilidad de remitir un enlace previo a la misma por correo electrónico que requiera de una prueba y confirmación de acceso y de capacidad tecnológica por parte del socio.
Cabe pensar si la manifestación vertida por algún socio conflictivo respecto de la insuficiencia de medios técnicos adecuados imposibilitaría la celebración de la junta general de forma virtual
Por último, en escenarios de alta conflictividad societaria, cabe pensar si la manifestación vertida por algún socio conflictivo respecto de la insuficiencia de medios técnicos adecuados imposibilitaría la celebración de la junta general de forma virtual o telemática, encontrando en esta situación excepcional un instrumento de bloqueo societario a su alcance. Para salvar esta situación, entendemos que la sociedad debería brindar todas las facilidades posibles, pero razonables, al socio conflictivo, como, por ejemplo, ofreciendo un tutorial sobre la utilización de la herramienta o incluso dando soporte técnico —en la medida de sus posibilidades y en relación con la plataforma— por vía telefónica, correo electrónico u otros medios similares. Sería conveniente que, en la medida de lo posible, pudiera dejarse prueba de las actuaciones en que se traduce dicho soporte o ayuda, a fin de poder alegar posteriormente, en su caso, la voluntad de bloqueo y el abuso de derecho por parte de dicho socio.
En conclusión, entendemos que la validez de la junta general no debería cuestionarse, al menos desde el punto de vista técnico, si la sociedad ha puesto a disposición de los socios o accionistas de manera clara y con suficiente antelación, toda la información relativa a la plataforma a utilizar para la videoconferencia, y dicha información es asequible y de fácil acceso, acompañando en la medida de lo posible de instrucciones o tutoriales para la conexión, requisitos de los dispositivos, opciones de prueba, etc., más aún si se ha facilitado alguna fórmula en la que se preste soporte técnico a través de una línea telefónica, un chat, un correo electrónico de incidencias o cualquier otro medio, a ser posible de respuesta inmediata.
No obstante, resulta complicado anticipar cuál puede ser el estándar de diligencia que exigirán los jueces y tribunales a las sociedades respecto de estas circunstancias, en caso de que conozcan en un futuro de impugnaciones de juntas generales celebradas concurriendo dichas circunstancias.
• Problemas de conexión
La redacción original del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) preveía, si bien únicamente para los órganos de administración, permitía la celebración de sus reuniones por videoconferencia siempre que se «asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto». Como hemos visto, dicha redacción ha sido flexibilizada en posteriores modificaciones. Sin embargo, el correcto ejercicio de los derechos políticos de cualquier socio requiere irremediablemente que la conexión y el mecanismo de celebración permita que el socio pueda actuar como tal en los mismos términos que lo haría en una reunión presencial (en la práctica, tanto el voto como las intervenciones han sido manifestados con carácter previo a la celebración), por lo que parece que únicamente se podría lograr mediante conexión en tiempo realy bidireccional.
Pese a que internet y toda la tecnología informática que existe en los hogares actualmente ha evolucionado de forma muy notable en los últimos años, no es infrecuente, y seguro que todos hemos podido ser testigo de ello en alguna ocasión durante esta etapa de confinamiento, las sobrecargas, averías, caídas de líneas, fallos de conexión u otras eventualidades que impiden el correcto seguimiento de la reunión de forma virtual. Si el fallo en la conexión procede de los sistemas de la sociedad, es evidente que no existe otra solución que la de suspender la junta en tanto no pueda solucionarse el mismo. Cuestión distinta sería que el incidente fuera sufrido por un socio, lo cual nos lleva a pensar en cómo debería actuar la sociedad: ¿debe realizar un seguimiento constante de los socios para identificar cuándo alguno de ellos se desconecta? ¿en caso de identificar la caída de algún socio, debería suspenderse la reunión para confirmar si ha sido de forma voluntaria o como consecuencia de una incidencia técnica? En caso de que ésta no fuera voluntaria, ¿debería mantenerse suspendida la reunión hasta la reincorporación del socio?
La respuesta a cada una de estas preguntas debería filtrase atendiendo a la razonabilidad y la flexibilidad que persigue la norma, puesto que un exceso de celo en la diligencia exigida a la sociedad desde el punto de vista técnico, tratándose de instrumentos que están al alcance de forma masiva en la sociedad actual, dificultaría hasta tal extremo la posibilidad práctica de celebrar este tipo de reuniones virtuales que la haría totalmente ineficiente. En cualquier caso, asumiendo que los sistemas de la sociedad han funcionado correctamente, habrá que aplicar el test de resistencia, esto es, habrá que determinar si la concurrencia del socio que sufre la desconexión ha resultado o no absolutamente imprescindible para la determinación del quórum mínimo necesario para la válida constitución o del número de votos requerido para la adopción de acuerdos por la junta general.
Por tanto, pensamos que las actuaciones que podrían exigirse a la sociedad no podrían ir más allá del ofrecimiento de algún tipo de soporte técnico en relación con la propia plataforma utilizada para la reunión, dentro de las limitaciones a su alcance. A tal fin, podría resultar recomendable realizar una auditoría técnica de la reunión por algún experto externo a fin de emitir un certificado o informe que acredite que, entre otros aspectos (como, por ejemplo, la correcta cadena de delegación), los sistemas de la sociedad han funcionado correctamente y de manera ininterrumpida durante todo el desarrollo de la misma, trasladando al socio la carga de la prueba del fallo o incidencia en los sistemas de la sociedad.
II. Identificación de los socios o accionistas
El artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) también exige que el secretario del órgano reconozca su identidad (la de los socios o accionistas) y así lo exprese en el acta. Con carácter previo, pese a que la norma no lo especifique, hay que señalar que la referencia debe entenderse hecha al secretario de la reunión y no del consejo de administración, puesto que, pese a que en numerosas ocasiones ambas figuras coincidirán, el órgano de administración no siempre revestirá la forma de consejo o no siempre actuará como secretario de la junta el del consejo. Hecha esta aclaración, de nuevo nos encontramos ante algunos problemas prácticos derivados de esta obligación de identificación asignada al secretario.
Parece claro que la identificación de los asistentes a cualquier reunión, sea mediante videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, requerirá por parte del secretario de un conocimiento más o menos profundo de los asistentes para su reconocimiento. Lógicamente, la videoconferencia añade la imagen, como elemento identificativo, a la voz, por lo que facilita la labor a realizar por el secretario, puesto que la conferencia telefónica únicamente podrá celebrarse cuando éste reconozca de manera personal a los asistentes.
No obstante, incluso así puede resultar una tarea complicada para el secretario recién nombrado o cuando exista un elevado número de asistentes. Además, hay que tener en cuenta que siempre podrá delegarse la representación a personas distintas a los titulares de las acciones o participaciones en función de lo previsto estatutariamente o en la ley, por lo que habría que añadir a la validación del poder de representación, la de la identificación del representante, que puede ser desconocido para el secretario. También es relevante el caso de personas jurídicas, donde la persona física que las represente podrá ser distinta en cada junta general.
Se trata, por tanto, de una tarea que puede resultar compleja, por lo que habrá que utilizar las distintas herramientas que la técnica ofrece. Salvo que se extienda la utilización de los cada vez más conocidos softwares de reconocimiento facial, el secretario de la junta deberá acudir a los medios habituales de identificación en nuestro Derecho.
El sistema utilizado por las sociedades cotizadas es el envío, previo registro de sus datos personales, de una clave junto con un URL que permite el acceso único a una plataforma propia (dentro de la propia página web o en un canal externo) a través de la cual se celebrará la reunión. De este modo, además de recabar los datos de los asistentes con carácter previo a la celebración, se asegura la limitación del acceso a terceras personas. No obstante, implica una inversión en tecnología que no se encuentra siempre al alcance de cualquier sociedad no cotizada, que normalmente recurrirá a cualquiera de las plataformas o herramientas de acceso público (gratuitas o no) que tanto han proliferado durante este período.
El secretario debería proceder al reconocimiento directo mediante el chequeo del DNI de cada asistente, como instrumento natural para la identificación de cualquier individuo
Independientemente de la plataforma que se utilice (incluso con el registro previo y el acceso individual utilizando una clave personal), cuando resulte posible el secretario debería proceder al reconocimiento directo mediante el chequeo del documento nacional de identidad de cada uno de los asistentes, como instrumento natural para la identificación de cualquier individuo. En este caso, debería resultar suficiente su exhibición con carácter previo a la celebración de la junta general para entender que una persona ha asistido a la reunión. Para asegurar el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal dicha verificación debería realizarse de forma separada e individual, en una especie de sala de espera virtual distinta a aquella en la que se vayan alojando los asistentes ya identificados.
A efectos de poder acreditar la identificación por esta vía, sería conveniente que, con las cautelas oportunas, se realizara una grabación de toda la sesión (de nuevo, prestando atención a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal), incluyendo el momento de exhibición del documento nacional de identidad por parte de los socios, de forma que quede probado que el secretario ha realizado la identificación pertinente. Esta tarea se simplificaría mediante el uso del DNI electrónico y la utilización de la herramienta DNIeRemote para ordenador, pero desafortunadamente su penetración entre los ciudadanos es muy limitada.
No obstante, ninguna de las actuaciones mencionadas anteriormente evitará completamente que la persona que finalmente se encuentra frente a la cámara sea la persona que ha sido identificada como aquella cuyo derecho de asistencia ha sido verificado previamente. Asimismo, tampoco será posible saber si junto al asistente hay otras personas que, en condiciones normales, no deberían tener acceso a la junta general.
III. Documentación de la reunión
Adicionalmente a las menciones que debe incluir todo acta que documente las circunstancias y los acuerdos adoptados en de cada reunión, conforme al artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996), el artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) requiere la inclusión de una manifestación por parte del secretario de que ha reconocido la identidad (de las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen). Parece lógico pensar que bastaría con realizar una manifestación genérica de que se ha identificado a los asistentes, sin que resulte necesario que la misma se haga de manera individualizada respecto de cada uno de ellos.
Asimismo, el precepto referido requiere de la remisióninmediata del acta a las direcciones de correo electrónico de los asistentes. La norma no clarifica si el acta que debe remitirse es aquella que ya haya sido aprobada o sería suficiente con la remisión de un borrador de la misma. Si se exigiera su aprobación previa, se estaría excluyendo la posibilidad, prevista en el apartado 2º del artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), de que la misma sea aprobada «dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría».
Podría pensarse que la concurrencia de notario a la junta general para levantar acta de la reunión, quien podrá hacerlo igualmente de manera telemática conforme al apartado 7º del mencionado artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), se justificaría únicamente a estos efectos. No obstante, en la práctica parece complicado que el notario disponga de un borrador avanzado del acta con carácter previo que le permita finalizarla al término de la reunión, y remitirla de manera inmediata.
Por tanto, para poder remitir un acta aprobada con la premura requerida, parece que únicamente podría recurrirse a la pre-redacción del acta por parte del secretario, ajustando aquellas intervenciones, votaciones y otras circunstancias singulares que deban ponerse de manifiesto, procediéndose a suspender la sesión unos minutos si hiciera falta, reanudándose para dar lectura a la misma y proceder a la votación para su aprobación.
En todo caso, ante la ausencia de una mención específica al respecto en la norma, cabría interpretar que no es necesario que el acta deba ser aprobada al final de la reunión antes de su remisión a los asistentes, pudiendo ser aprobada en la siguiente reunión conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), remitiéndose al finalizar la sesión únicamente un borrador de la misma. En caso de acta notarial, y dado que parece difícil pensar que el notario esté en disposición de remitir un borrador con carácter previo a la emisión del acta definitiva, podría ser suficiente que por el secretario se enviara un resumen de la asistencia y de los acuerdos tratados durante la sesión, advirtiendo que el acta definitiva será remitida cuando la misma sea emitida por el notario y recibida por la sociedad.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que la obligación de enviar el acta a todos los asistentes puede hacer que la misma circule sin controlni seguridad por numerosos buzones de correo electrónico (algunos pertenecientes a personas que no son socias), lo cual puede suponer un inconveniente cuando se traten asuntos confidenciales o sensibles. Ante la literalidad de la norma, no parece que quepa ninguna fórmula intermedia como la remisión parcial del acta o de extractos de acuerdos, y otros mecanismos como pactos parasociales o prestaciones accesorias que incluyan un compromiso de confidencialidad carecen de sentido si no se encontraban previamente establecidos.
IV. Transitoriedad del marco jurídico
Señala la Disposición Final Décima del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) que, salvo aquellas que tengan un plazo determinado de duración y que se sujetarán al mismo, «las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma», sin perjuicio de posibles prórrogas que pudieran aprobarse por el Gobierno mediante real decreto-ley. Por tanto, una vez finalizada la vigencia del Real Decreto Ley 8/2020, el marco jurídico aplicable sería el anterior al 14 de marzo de 2020, esto es, para la celebración de juntas generales de forma virtual o telemática será necesario contar con previsión estatutaria expresa.
El apartado 2 del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) prevé la posibilidad de celebrar juntas telemáticas «durante el período de alarma». Ya la propia referencia al período de alarma en lugar del estado de alarma genera dudas acerca de si el legislador pretendía que dichas medidas se mantuvieran en vigor mientras dure la crisis sanitaria, independientemente la terminación «formal» del estado de alarma, por cuanto, como ya ha sido expuesto, es razonable pensar que se mantendrán en vigor algunas de las medidas de distanciamiento social e incluso de restricciones a la concentración de personas, que dificultarán la celebración de juntas generales de accionistas de manera presencial durante un tiempo.
Lo anterior, junto a la finalidad perseguida por las medidas previstas en el Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), cuya ratio es, entre otras, la de dotar de flexibilidad a las organizaciones ante la actual situación, lleva a pensar que la mencionada Disposición Final Décima (LA LEY 3655/2020) (que fue incorporada por el Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020)) debería alcanzar a muchas de las medidas de orden societario previstas en los artículos 40 (LA LEY 3655/2020) y 41 (LA LEY 3655/2020), entre las que creemos que debería encontrarse la de celebrar juntas telemáticas.
Por otro lado, parece que contar con un período de extensión de la vigencia de un mes sería muy conveniente, por cuanto permitiría cubrir el plazo genérico de un mes entre convocatoria y celebración previsto para aquellas sociedades anónimas que publicaran su convocatoria el último día de vigencia del período de alarma (en sociedades de responsabilidad limitada el plazo genérico sería de quince días). Lo que ocurre es que dicho plazo no será necesariamente de un mes en todos los supuestos, pudiendo ser más elevado (nótese además que esta norma resulta aplicable también a otro tipo de entidades, como las cooperativas).
Cabe pensar qué ocurriría en el supuesto de convocatoria de una junta general virtual, sin previsión estatutaria, publicada con el estado de alarma en vigor
Cabe pensar qué ocurriría en el supuesto de convocatoria de una junta general virtual, sin previsión estatutaria, publicada en los próximos días con el estado de alarma en vigor o, al menos, dentro del mes establecido como período transitorio de vigencia del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), pero previéndose su celebración en algún momento en el que previsiblemente habrá finalizado dicha vigencia. En este caso, cabría pensar que, toda vez que la convocatoria se ha realizado atendiendo a un marco jurídico que permitía la celebración virtual de la junta general, la misma debería poder celebrarse con arreglo a dicho marco legal. Si se entendiera que esta interpretación es excesivamente posibilista, sobre la base de que las reglas que rigen la convocatoria son distintas a las de la celebración, nos encontraríamos ante un escenario de incertidumbre en el que podría cuestionarse la validez de la celebración de la junta de manera virtual.
En este caso se estarían destinando recursos humanos y medios materiales (que no es que sobren precisamente en la actual situación) a la organización de una junta general virtual que es posible que no pueda celebrarse, y que en última instancia la sociedad deba invertir de nuevo en la búsqueda de un local y la organización de un evento multitudinario que requiere de una gran anticipación (y coste) para su correcto desarrollo.
Además, es probable que durante un largo período de tiempo desde la finalización de la vigencia del estado de alarma se mantengan determinadas restricciones y protocolos de seguridad (principalmente, la distancia mínima interpersonal) que dificulten o hagan más costoso encontrar lugares donde celebrar este tipo de eventos.
En consecuencia, creemos que será muy relevante cómo pueda regularse este asunto en las distintas normas en que se vaya traduciendo la vuelta desde la situación de excepcionalidad, para lo que creemos que debería ampliarse la vigencia del Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) respecto de la celebración de juntas virtuales, a fin de dotar de un marco jurídico transitorio que otorgue mayor seguridad jurídica a las sociedades durante un horizonte temporal más extenso.
V. Conclusiones
Pese a que este mecanismo surge de la necesidad de flexibilizar la forma de celebración de juntas generales como consecuencia de la situación actual producida por la crisis sanitaria, todo parece indicar que la celebración virtual de las juntas o asambleas ha llegado al Derecho de sociedades para quedarse, y debería ser visto por las sociedades como un reto y una oportunidad de modernizar y hacer más eficiente la toma de decisiones societarias.
En cualquier caso, existen determinados problemas a los que deberán enfrentarse las entidades y cuyos efectos dependerán de la tecnología (herramientas y utilidades) que se utilice, los procedimientos y normasinternas desarrolladas por la compañía, y su integración dentro de la cultura de la organización. Asimismo, convendría que las entidades incluyan entre sus prioridades la adaptación de sus estatutos para prever expresamente este tipo de reuniones virtuales o telemáticas en el futuro, y no solo para situaciones tan extremas como la actual.
En resumen, aquellas entidades que a día de hoy no hayan convocado aún sus juntas generales tendrían distintas alternativas:
- ○ Convocar la junta general para su celebración de forma exclusivamente virtual, tratando de minimizar los problemas identificados o aquellos otros que pudieran surgir conforme a las propias características de la organización.
- ○ Convocar la junta general de forma telemática, pero previendo en la convocatoria la posibilidad de que se levante el estado de alarma y las restricciones, cambiando la forma de celebración (lo cual obliga a, además de tener que publicar un complemento posteriormente, preparar dos tipos de junta, teniendo que destinar muchos más recursos), si finalmente resultara posible celebrarla presencialmente. Esta es la opción que, para sociedades cotizadas, parece recomendar la Comisión Nacional del Mercado de Valores en una comunicación de fecha 28 de abril de 2020, ratificada por el Colegio de Registradores, y que entendemos que tendría sentido que aplicaran las entidades no cotizadas.
- ○ Esperar hasta comprobar cómo se regulan las distintas cuestiones en las futuras normas en que se desarrolle el plan de desescalada y según vayan avanzando las distintas fases. Cabe recordar que el Real Decreto Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) incluye una moratoria para la celebración de la junta general ordinaria de sociedades no cotizadas previendo que ésta pueda celebrarse dentro de los tres meses siguientes al término del plazo para la formulación, el cual ha sido suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por tres meses desde dicha fecha. Por tanto, no sería necesario celebrar junta general salvo que se requiera la aprobación de aspectos urgentes y adicionales a los temas ordinarios.