Conclusiones del Abogado General presentadas ante el TJUE el 11 de junio de 2020. Asunto C 300/19 (LA LEY 390/2020)
En marzo del 2019, el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 3 estaba resolviendo una demanda de impugnación de un despido individual en el seno de uno colectivo.
Hasta ahora, la jurisprudencia española casi siempre ha determinado que para saber si estamos ante un despido colectivo, el cálculo debía referirse a los despidos de los trabajadores que hayan acaecido antes de los 90 días del despido que se impugna, pero no los posteriores, a no ser que se aprecie fraude empresarial en el “goteo” de despidos ulteriores. En este asunto, el juez entiende que puede ser arbitrario que no se admitan las extinciones posteriores para computarlas conjuntamente a los efectos de determinar si ha existido un despido colectivo, ya que podría ser discriminatorio para unos trabajadores frente a otros.
Como le surgieron algunas dudas procesales, el juez de Barcelona decidió suspender un procedimiento judicial y plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre el método de cómputo del periodo de 30 o 90 días (dependiendo del Estado miembro en cuestión) del despido colectivo. Proyectó tres cuestiones:
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1. Si el período de 30 o 90 días para considerar la existencia de un despido colectivo siempre se ha de computar antes de la fecha en la cual se examina el despido individual.
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2. A sensu contrario, si dicho periodo de 30 o 90 días se puede computar después de la fecha en que se examina el despido individual objeto de enjuiciamiento sin necesidad de que sean considerados dichas extinciones posteriores fraudulentas.
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3. ¿Se pueden tener en cuenta también despidos que ocurran dentro de los 30 o 90 días?
Como vemos, se pregunta sobre el antes, el durante y el después de los 30 o 90 días en un despido colectivo.
El Abogado General (AG) acaba de formular sus conclusiones sobre este asunto C-300/19 y mantiene que a su parecer ese plazo se refiere a cualquier período de 30 o de 90 días consecutivos que incluya el despido del trabajador objeto de enjuiciamiento. Es decir, sin que deba ser inexorablemente ni de un período anterior ni del posterior.
Ninguna de las dos interpretaciones ofrecidas por el juzgador le resulta convincente el AG. Ni que el tiempo sea exclusivamente hacia atrás, ni que sea exclusivamente hacia adelante desde la fecha del despido individual.
Señala que “el sentido ordinario de estos términos significa "cualquier período de 30 o de 90 días”. Ahora bien, ambos períodos de referencia deben ser consecutivos, sin que exista la posibilidad de suspensión o interrupción alguna.
Así pues, en función de los hechos de cada caso concreto, el período de referencia podría ubicarse completamente antes, completamente después o parcialmente antes y parcialmente después del despido en cuestión. Las dos únicas condiciones son:
- que esos 30 o 90 días sean consecutivos y
- que el trabajador haya sido despedido dentro del correspondiente período de referencia
Habrá que esperar un tiempo para que el TJUE nos ofrezca el fallo definitivamente aplicable a esta cuestión.