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Ab hereditate expulsio, así llamó a la desheredación Gregorio López. «Desheredar —se lee en las Partidas— es cosa que tuelle a ome el derecho que avía de eredar los bienes de su padre ó de su abuelo ó dotro cualquiera que le deviesse eredar de derecho» (Ley I tít. VII Part.6ª). Además, la desheredación precisa de una causa determinada por la ley que es esencialmente inherente a la desheredación. Desde antiguo en el concepto de la institución, legítima y desheredación se han conexionado natural e íntimamente: corrige la segunda injusticia a que pudiera dar lugar la primera en tanto que tasada normativamente, causalizada y concurrente posibilita la liberación del testador de la obligación legal de respetarla.

Alguna sentencia rechaza el abandono sentimental, la falta de comunicación y de relación afectiva como causas de desheredación

Centrados en la causa que enuncia mis reflexiones (artículo 853.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), la evolución del maltrato ha partido desde la exigencia de un efectivo maltrato físico, pues lo demás se consideraba que pertenecía a lo que se ha venido a llamar el «Tribunal de la conciencia». En esta línea se pronunciaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de octubre de 1996 (LA LEY 14660/1996) en la que se rechazaba el abandono sentimental, la falta de comunicación y de relación afectiva como causas de desheredación, en tanto que poco tenían que ver con el Derecho y quedaban en el campo de la moral. De este modo, se sostiene que «son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, solo están sometidos al Tribunal de conciencia».

Así de estáticos, cerrados e inflexibles nos mantuvimos hasta que se superó la interpretación literalista de la norma por una más finalista y sociológica del precepto. Y fueron tres sentencias las que extendieron el maltrato psicológico como causa de desheredación: dos en materia sucesoria (las Sentencias del Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio (LA LEY 74491/2014), y la 59/2015, de 30 de enero (LA LEY 10075/2015)); y, en materia de donaciones, la dictada en un procedimiento que tuve la ocasión y el honor de dirigir de 20 de julio de 2015. Tras este giro, el maltrato o la ausencia de trato se considera que constituyen causa de desheredación o de revocación de lo donado por ingratitud, generándose, desde este momento, una casuística jurisprudencial que ha ido afianzado y afinando esta postura.

De especial interés, en este sentido, resulta la STS 104/2019, de 19 de febrero (LA LEY 9270/2019), en la medida que abre la vía para considerar que la ausencia manifiesta, permanente y continuada de trato y relación entre el causante y el legitimario es causa válida para desheredar, en la consideración de que esa ausencia de trato equivale al abandono emocional de los hijos hacia sus padres y se está ante la equivalencia de un maltrato de obra que opera con efectividad como causa para la desheredación.

En línea con esa visión flexible y finalista que la realidad social y cultural exige, nos encontramos a la espera de que el legislador mueva posición y aborde una reforma legislativa en la que positivice el criterio jurisprudencial, y consagre un escenario en el que la prueba de la causa sea exclusivamente imputable al legitimario, como ocurre en Código Civil Catalán — art. 451-17.e del Libro Cuarto (LA LEY 9352/2008)— que viene a establecer que podrá el causante privar de la legítima en caso de «ausencia manifiesta física y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario».

Dicha exigencia de que el abandono o maltrato sea imputable al desheredado lo fijó con certeza la STS 2492/2018, de 27 de junio (LA LEY 77111/2018). La casación gravitó sobre la valoración de un testamento en el que no se mencionaba de manera expresa la causa de desheredación, si bien se integraba en el instrumento dos documentos de los que podía inferirse la causa legal que pretendía hacerse valer: una carta del testador a su hija manifestando su deseo de iniciar el contacto y la copia de una denuncia por agresión interpuesta con anterioridad en el tiempo y que fue archivada. En este caso, no se considera probado dicho maltrato psicológico, pues la falta de relación familiar afectiva precisa que sea continuada e imputable al desheredado para que pueda valorarse como causante de unos daños psicológicos, y así se dice: « Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la supervisión de visitas entre padre e hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva entre el menor y el padre y, sobre todo, entre el menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña».

En cuanto al plazo para ejercitar la acción para impugnar la desheredación injusta, conforme declara la STS 2917/2019, de 25 de septiembre (LA LEY 138398/2019), está sujeta al ejercicio del plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC (LA LEY 1/1889), cuyo cómputo empezará a contar desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el testamento. La carga de la prueba de la causa cierta de la desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare (ex. art. 850 CC (LA LEY 1/1889)). La STS 1426/2016 (LA LEY 24095/2016)mantiene intacta la doctrina de la Sala al respecto y establece: «…deteniéndose en que, de ser negada la causa, la carga de la prueba de su existencia corresponde a los herederos de testador, bien de forma directa o presuntiva. Alcanza la conclusión de su existencia a raíz de una serie de hechos y datos que han resultado claramente evidenciados en autos y concretados a la vista del devenir de las relaciones familiares ante los tribunales de justicia, el número de testamentos otorgados, declaraciones, imputaciones reciprocas, forma de relacionarse por escrito.».

En cuanto a los efectos de la reconciliación, el perdón y la posterior convivencia conjunta, vamos a comprobar que aquí se ha mantenido una posición firme. Para ello traemos a colación la STS de 4 de noviembre de 1904, que reclamaba que para que existiera verdadera reconciliación, en sentido legal, en las relaciones de padres e hijos, sería necesario: «que apareciera que dichas relaciones habían continuado entre ellos como si las injurias no hubieren existido, ó que el padre, al menos hubiese expresado claramente que el propósito de perdonar lo era en toda su extensión y efectos». Sentenciando, pues «que no hay incompatibilidad entre el perdón moral de conciencia y la falta de reconciliación».

La posterior convivencia conjunta del testador con el desheredado no implica forzosamente la existencia de una reconciliación

La STS 1523/2019, de 13 de mayo (LA LEY 53858/2019), declara que la posterior convivencia conjunta del testador con el desheredado no implica forzosamente la existencia de una reconciliación que —conforme al artículo 856 de nuestro Código Civil (LA LEY 1/1889)— deje sin efecto la desheredación realizada, tras reiterar la sentencia la nueva doctrina del maltrato psicológico (esto es, que éste ha sido probado por incurrir los desheredados en una conducta de «menosprecio y abandono familiar respecto de la madre, sin justificación alguna y solo imputable a los mismos»). Y mantiene su posición de exclusión legitimaria incluso respecto de uno de los hijos de la testadora que había residido con ella después de haber otorgado el testamento, al haber logrado la convicción de «que residió en casa de su madre sus últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados y de asistencia para con su madre». Observamos, pues, cómo se levanta procesalmente la epidermis y se busca la convicción en conciencia y en orden moral, social y finalista, y se hace en el mismo entendimiento que se hacía en la Sentencia del Alto Tribunal 115 años antes (STS de 4 de noviembre de 1904).

En conclusión, vamos observando el desarrollo de una doctrina jurisprudencial, tanto en materia de sucesiones como de donaciones, en relación al maltrato psicológico, que sigue la línea de la interpretación no literalista y sí finalista y readaptada a la realidad social, que exige probatoriamente de la acreditación del maltrato o la falta de trato o abandono y que dicho comportamiento que daña la salud mental sea imputable al desheredado.

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