Estos últimos días la prensa deportiva catalana ha informado ampliamente sobre el reciente auto de 11 de marzo de 2020 (Roj: ATS 2546/2020) (LA LEY 37484/2020) de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se decreta la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por una sociedad de responsabilidad limitada contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (LA LEY 154938/2017) que desestimó la demanda que aquella sociedad había interpuesto contra el Fútbol Club Barcelona.
Voy a referirme brevemente a esta resolución porque ilustra bien un aspecto criticable que se viene repitiendo con cierta frecuencia en autos de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que consiste en considerar que el motivo del recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, pero atribuyendo al motivo del recurso un contenido diferente del que efectivamente tiene, es decir, suponiendo que en el motivo del recurso se denuncia una infracción procesal distinta de la infracción que ha denunciado realmente el recurrente.
En el caso al que se está haciendo referencia se había interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal por tres motivos, y el recurso de casación por un solo motivo. De todos esos motivos sólo interesa, a efectos de este comentario, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, que, según el auto citado, fue formulado por el recurrente en los siguientes términos:
«El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega, al amparo de los ordinales 2.º y 4.º art. 469.1 LEC (LA LEY 58/2000), incongruencia de la sentencia, con vulneración del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y del art. 218.1 LEC (LA LEY 58/2000), así como infracción de los principios dispositivos y de aportación de parte establecidos en el art. 216 LEC (LA LEY 58/2000), ya que la sentencia recurrida niega un hecho esencial para la resolución de la litis y que fue admitido por la demandada, consistente en que el club se opuso a que la entidad actora utilizara signos y símbolos distintivos, así como imágenes de jugadores del club en la explotación publicitaria de las fachadas de La Masía. En el desarrollo concreta que, si bien la sentencia recurrida considera que la utilización de símbolos del Fútbol Club Barcelona y de imágenes de sus jugadores en las fachadas no se prevé como tal en el contrato, es una consecuencia natural del mismo, luego incurre en incongruencia al negar que la parte demandada se opusiera a su utilización cuando esta lo admitió expresamente en su escrito de contestación» (Fundamento de Derecho 2º del auto de 11 de marzo de 2020) (LA LEY 37484/2020).
Así pues, lo que se alegaba en ese motivo, según el Tribunal Supremo, era que la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia porque «la sentencia recurrida niega
un hecho esencial para la resolución de la litis y que fue admitido por la demandada».
En su Fundamento de Derecho 3º el auto de 11 de marzo de 2020 resume la doctrina jurisprudencial sobre el tema relativo a la incongruencia de las sentencias absolutorias, citando para ello la sentencia del Tribunal Supremo 722/2015, de 21 de diciembre (LA LEY 196614/2015) (LA LEY 196614/2015), que se expresó al efecto en los siguientes términos:
Es jurisprudencia que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido
«[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" (Sentencias 476/2012, de 20 de julio (LA LEY 154506/2012) —LA LEY 154506/2012
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y 365/2013, de 6 de junio (LA LEY 110513/2013)
—LA LEY 110513/2013—). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio (LA LEY 110513/2013), "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado [...]"».
En consecuencia, según esa jurisprudencia, harto razonable, la sentencia absolutoria incurre en incongruencia cuando «pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
En el caso al que se está haciendo alusión, el recurrente, que sin duda debía conocer la jurisprudencia mencionada, basó su primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en que la sentencia de la Audiencia había incurrido en incongruencia porque «la sentencia recurrida niega
un hecho esencial para la resolución de la litis y que fue admitido por la demandada». Así lo dice el propio auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (LA LEY 37484/2020).
Una forma particularmente evidente (y grave) de «pasar por alto» una admisión de hechos realizada por el demandado consiste en negar un hecho admitido por el demandado. Es decir: parece obvio que la sentencia que niega un hecho admitido por el demandado incurre en una incongruencia con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial.
Por lo tanto, la formulación del motivo del recurso se ajustaba estrictamente a la doctrina jurisprudencial concerniente a la incongruencia de las sentencias absolutorias. Para determinar si el motivo carecía o no manifiestamente de fundamento, el Tribunal Supremo habría debido hacer las dos siguientes comprobaciones: a) en primer lugar, si el demandado había o no admitido realmente el concreto hecho que, según el recurrente, había admitido; 2) en caso de respuesta afirmativa, el siguiente paso consistiría en comprobar si la sentencia recurrida negó o no el hecho que había admitido el demandado.
Veamos ahora cómo motiva el auto de 11 de marzo de 2020 la inadmisibilidad del referido motivo del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento:
«[…] en el motivo primero, la parte no denuncia propiamente una incongruencia (la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial) sino que lo que pretende es denunciar el error fáctico en la valoración de la prueba practicada en que habría incurrido la sentencia recurrida. Dicho error grave en el que supuestamente habría incurrido la sentencia es negar que la demandada se hubiera opuesto a que la entidad actora utilizara signos y símbolos distintivos, así como imágenes de jugadores del club en la explotación publicitaria de las fachadas de La Masía cuando tal hecho fue admitido por la parte demandada. Planteado en tales términos, lo que se cuestiona es la valoración que el tribunal ha realizado acerca de si el Club demandado se opuso al uso de esos símbolos e imágenes en las fachadas y en el curso de su utilización como expositores publicitarios. No se trata de incongruencia sino de una discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba» (Fundamento de Derecho 3º del auto de 11 de marzo de 2020).
Si se compara el párrafo que se acaba de transcribir con el incluido en el Fundamento de Derecho 2º del mismo auto que ha sido reproducido anteriormente, se comprueba cómo en aquel otro pasaje el auto comentado decía que el motivo del recurso se fundaba en la incongruencia de la sentencia recurrida, o sea, no se aludía en absoluto a la valoración de la prueba.
A pesar de ello, lo que hace el Tribunal Supremo es suponer (en contradicción con lo que había dicho antes) que lo que se denunciaba no era la incongruencia de la sentencia recurrida, sino la valoración de la prueba hecha por esa sentencia.
Es decir, como he anticipado al comienzo de esta nota, el Tribunal Supremo declara inadmisible un motivo del recurso atribuyéndole un contenido distinto del que realmente tenía ese motivo, y, de esta forma, deja de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del motivo efectivamente formulado por el recurrente.
Por desgracia, es éste un proceder que se repite con demasiada frecuencia en los autos de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal.