I.
Consideraciones preliminares
Transcurridos cerca de cinco años desde la aprobación de la reforma del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), operada en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, puede afirmarse que el objetivo que el legislador pretendía mediante la instauración de un sistema de plazos de la fase de instrucción, en la paradoja procesal (1) de atribuir al fiscal acusador el papel de controlar la duración de la investigación del juez inquisidor, ha fracasado de forma estrepitosa (2) . Se revela, así, como inoperante la configuración de una suerte de condición objetiva de investigabilidad consistente en otorgar en exclusiva al Ministerio Fiscal la competencia para instar la declaración de complejidad de la instrucción, o de su prórroga.
La estadística ha venido a confirmar lo que una detenida lectura de la redacción ofrecida por el legislador al artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) permitía vislumbrar desde un primer momento sin excesivas dificultades. La implementación de un sistema de plazos, en los términos en que aparecen regulados en la ley procesal, no ha supuesto la reducción de la duración de la fase de instrucción, ni de la pendencia del número de causas en tramitación, contribuyendo —eso sí— a aumentar la carga de trabajo de una infradotada institución como el Ministerio Fiscal, a la que en ningún caso se ha proporcionado los necesarios recursos personales y materiales para el debido desempeño de su función constitucional. Más al contrario, la seguramente benévola pero disonante instauración de este sistema de plazos para la instrucción judicial ha coadyuvado a dificultar las posibilidades de investigación y el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (3) de víctimas y perjudicados, no solo en aquellos asuntos considerados de particular complejidad o relevancia.
Asimismo, la deficiente técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) ha generado una notable inseguridad jurídica, provocando resoluciones judiciales contradictorias sobre aspectos esenciales para la aplicación del precepto, tales como la propia naturaleza de los plazos o la eficacia de las diligencias practicadas fuera de plazo.
La lentitud en la tramitación de los procedimientos penales obedece, además de a la escasez de medios materiales y humanos, a una deficiente y anticuada legislación procesal
Resulta oportuno poner de manifiesto, una vez más, que la lentitud en la tramitación de los procedimientos penales obedece, además de a la más que evidente y secular escasez de medios materiales y humanos, a una deficiente legislación procesal, a todas luces anticuada y escasamente idónea para combatir adecuada y eficazmente las nuevas modalidades delincuenciales. Como se ha reiterado por la Fiscalía General del Estado, así como por diferentes operadores jurídicos, las verdaderas causas que, por lo general, subyacen tras las dilaciones existentes en la tramitación de los procedimientos penales son —entre otras— la pluralidad de investigados, perjudicados y acciones populares, la actual regulación de la conexidad, los aforamientos y otros privilegios procesales, el recurso a la cooperación judicial internacional, la necesidad de elaborar complejas periciales de carácter técnico y, sobre todo, la existencia de un marco procesal inadecuado en el que las estrategias dilatorias encuentran terreno abonado, fruto de un sistema de recursos notablemente sobredimensionado (4) .
Buena parte de las dificultades interpretativas a que ahora nos enfrentamos al abordar la exégesis de la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y del artículo 2.1 del RDL 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, traen causa —precisamente— de las deficiencias antes apuntadas.
A colación de todo ello, debe recordarse que la actual redacción ofrecida por el legislador al artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) trae causa del frustrado Proyecto de Código Procesal Penal de 2013 —en adelante PCPP—, cuya principal novedad consistió en tratar de erigir al Ministerio Fiscal en director de la investigación criminal. A pesar de que esta importante reforma del modelo procesal español no fue finalmente aprobada, el vigente sistema de plazos de la fase de instrucción se inspira en el artículo 127 PCPP, cuya redacción preveía que las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal tendrían una duración de seis meses, pudiendo ampliarse dicho plazo hasta dieciocho meses para el caso de declararse compleja la investigación, así como ser prorrogadas por un nuevo plazo de hasta otros dieciocho meses, siempre previa autorización de un juez de garantías, cuando concurrieran razones que así lo justificaran.
En nuestra opinión, buena parte de los problemas técnicos y prácticos asociados a la actual configuración del sistema de plazos de la fase de instrucción, trae causa del hecho de trasladar a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal un modelo de control de plazos concebido en relación a un sistema procesal en donde el fiscal aparece como director de la fase de investigación.
Ciertamente, solo en el caso de que la dirección de la investigación penal se atribuyera al Ministerio Público, parecería razonable y lógico conceder a este la facultad de instar la ampliación de los plazos de su investigación, cuya decisión última dependería de un tercero rigurosamente imparcial y no prevenido, sin intervención directa alguna en el curso de la investigación: el juez de garantías.
Sin embargo, la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no alteró las facultades de dirección de la fase sumarial atribuidas al juez de instrucción. Se crea, de ese modo, una evidente contradicción procesal al condicionarse a la previa petición del Ministerio Fiscal la posibilidad de que el juez pueda proseguir su investigación. Y ello, a pesar de no corresponder al fiscal la custodia del procedimiento o la facultad de decidir acerca de la fecha y modo en que las diligencias se practicarán, circunstancias que condicionan enormemente las posibilidades de control de la tramitación de las actuaciones por parte de los integrantes del Ministerio Público.
En otro orden de cosas, si bien parece razonable que se articulen mecanismos procesales que permitan controlar la duración de los procedimientos, al objeto de lograr su celebración en un plazo razonable (ex
artículo 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950)), parece, asimismo, conveniente que dicho control se articule en base a la concurrencia de determinados criterios materiales y no, en cambio, en atención a la predeterminación de un lapso máximo de duración del procedimiento configurado con carácter abstracto y general.
Así las cosas, si convenimos en que el carácter indebido de la dilación del procedimiento no aparece asociado a la duración del mismo, sino a la agilidad y celo en el desarrollo de la actividad procesal (5) , en buena lógica debe concluirse que no deben establecerse limitaciones máximas que rijan a modo de muro infranqueable de la investigación. Parece oportuno, por el contrario, establecer la posibilidad de prorrogar la duración de la investigación siempre que concurran causas que así lo justifiquen y que, por parte del director de la investigación, se acrediten tales causas, que deberán obedecer a la necesidad y pertinencia de practicar nuevas diligencias al objeto de lograr los fines decretados por el artículo 299 LECrim. (LA LEY 1/1882)
En definitiva, a juicio de quienes suscriben, resultaría deseable que de una vez por todas se atribuyera la dirección de la fase de instrucción al Ministerio Fiscal (6) , así como que se articularan mecanismos que permitieran el control de la duración de la investigación, si bien, sin prever para ello un límite temporal máximo que, en su caso, pudiera conducir a la frustración de la investigación en aquellos casos en que esta no hubiera finalizado a pesar del celo y diligencia en su tramitación.
II.
Análisis de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
El pasado 14 de marzo el Gobierno de España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio, así como del resto de facultades legales que el ordenamiento jurídico le atribuye, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), redactada bajo la rúbrica «Suspensión de plazos procesales», decretó la suspensión de todos los términos procesales, así como la suspensión e interrupción de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con la única excepción en lo que al orden penal se refiere, de los procedimientos de habeas corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección, las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria, así como cualesquiera medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de practicar cualesquiera otras actuaciones propias de la fase de instrucción que, por su carácter urgente, no pudieran resultar aplazadas, en especial las que se estimasen necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Debe advertirse, desde un primer momento, que la referenciada D.A. 2ª emplea dos términos distintos a la hora de configurar el régimen jurídico al que quedan sometidos los términos y plazos procesales, aludiendo, así, a la suspensión y a la interrupción de los mismos (7) . Así, se dice por el legislador en el apartado primero de la D.A. 2ª que «Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales».
La suspensión de plazos supone la paralización momentánea del cómputo del plazo que, una vez reanudado, no permite descontar el tiempo ya consumido
Tal y como señala el informe publicado por la Fiscalía General del Estado denominado «Criterios orientativos sobre los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) como consecuencia del estado de alarma», la cuestión no resulta ni mucho menos baladí. Pues, mientras que la interrupción del plazo supone su reinicio por quedar inutilizado el tiempo hasta entonces transcurrido, la suspensión no supone más que la paralización momentánea del cómputo del plazo que, una vez reanudado, no permite descontar el tiempo ya consumido.
Como nos recuerda la STS n.o 280/2006, de 16 de marzo (rec. 1760/1999 (LA LEY 23420/2006)): «en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el art. 1973 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y es el acto […] que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción; por tanto, en el presente caso, la prescripción queda interrumpida por el ejercicio de la acción (27 de marzo de 1985). […] La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido pese al cómputo de ésta. Por el contrario la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo de la misma pero no utiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue —no comienza de nuevo, como en la interrupción— el cómputo de tiempo de la prescripción».
En similares términos la STS n.o 536/2010, de 10 de septiembre (rec. 1627/2006 (LA LEY 157543/2010)) señala que: «Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se amplíe el tiempo de la prescripción. […] En consecuencia es la actora-recurrente y no el tribunal sentenciador quien sostiene una interpretación de los arts. 1969 (LA LEY 1/1889) y 1973 CC (LA LEY 1/1889) contraria a la jurisprudencia de esta Sala y que, además, al pretender tomar siempre como referencia un 15 de diciembre por ser el día y mes del incendio, y al propio tiempo responder al «Sr. Magistrado Ponente» una reducción del plazo de un año a seis meses, parece confundir la interrupción de la prescripción con su suspensión, conceptos que la jurisprudencia de esta Sala, se ha encargado de distinguir».
De ahí que, si convenimos, y ciertamente parece que así debe hacerse por lo que más adelante se dirá, en que suspensión e interrupción se configuran como institutos jurídicos independientes, parece lógico concluir que ya la D.A. 2ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) produjo el efecto de reiniciar el cómputo de todos los plazos procesales, con la única excepción de aquellos expresamente excluidos de aquel efecto procesal por el apartado primero de la D.A. 2ª (8) .
En nuestra opinión, parece razonable descartar una exégesis del precepto que identifique los términos suspensión e interrupción como conceptos sinónimos, pues resulta lógico pensar que si la voluntad del legislador únicamente hubiera sido la de decretar la suspensión de los plazos procesales, y no así su reinicio, se habría limitado, al redactar la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), a emplear únicamente el término suspensión, eludiendo hacer referencia a otros vocablos que pudieran conducir a confusión.
Asimismo, carecería de todo sentido privar de relevancia hermenéutica a las palabras seleccionadas por el legislador en la redacción de la norma, eligiendo, de entre las distintas acepciones que el término admite, aquella que resultara estéril y que en nada modificara su significado para el caso de suprimirse. Y todo ello, cuando —además— ambos términos aparecen ubicados en la misma oración, uno tras otro, sin solución de continuidad: «se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las Leyes procesales».
Debe subrayarse, además, que el examen conjunto de las Disposiciones Adicionales Segunda (LA LEY 3343/2020), Tercera (LA LEY 3343/2020) y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), permite concluir que el legislador ha tenido a bien ofrecer un significado y contenidos claramente distintos a los términos suspensión e interrupción. Así las cosas, mientras que en el apartado primero de la D.A. 2ª el legislador se ha limitado a decretar la suspensión de los términos procesales, por el contrario, ha acordado la suspensión e interrupción de los plazos procesales. Circunstancia que revela, sin ningún género de dudas, la voluntad de aquel de atribuir distinto efecto procesal a la suspensión y a la interrupción de los plazos. Pues, de emplear ambos términos de modo indistinto, como si de sinónimos se tratara, lógico habría sido que se hubiera limitado bien a emplear únicamente el vocablo suspensión, bien a decretar también la suspensión e interrupción de los términos procesales. En definitiva, el distinto tratamiento ofrecido a los términos y plazos procesales por el apartado primero de la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), resulta a todas luces significativo.
En similares condiciones, la D.A. 3ª (LA LEY 3343/2020) prevé la suspensión de los términos, así como la interrupción de los plazos administrativos. Ofreciendo de nuevo un distinto tratamiento a los términos y a los plazos administrativos, así como un diferente contenido a los vocablos suspensión e interrupción.
Sin embargo, al redactar la D.A. 4ª (LA LEY 3343/2020), el legislador se ha limitado a decretar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, no aludiendo en momento alguno a su interrupción. Opción a todas luces lógica, si atendemos a la circunstancia de que por lo general los plazos asociados al ejercicio de acciones y derechos suelen ser generosos, por lo que no precisan ser reiniciados.
Argumentos todos ellos, que en ningún caso se ven contradichos por la rúbrica ofrecida por el legislador a la D.A. 2ª —«Suspensión de plazos procesales»—, pues, abstracción hecha del limitado valor hermenéutico que con carácter general cabe ofrecer a las rúbricas, es notorio que la de la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), resulta objetivamente incompleta al no incluir los términos procesales junto a los plazos. Motivo por el que no debe extrañar que, asimismo, se omita incluir referencia alguna acerca de la interrupción de los plazos (9) .
El término reanudar admite el reinicio del cómputo del plazo, pues renovar y reiniciar son conceptos sinónimos
Por lo demás, el hecho de que el legislador dispusiere que, una vez finalizado el estado de alarma tendrá lugar la reanudación del cómputo de los plazos, en nada modifica los argumentos antes ofrecidos, pues basta con acudir al diccionario de la Real Academia Española para advertir que el vocablo reanudar no goza de significación unívoca, definiéndose como «renovar o continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc». Extremo que permite concluir que el término reanudar admite, sin ninguna duda, el reinicio del cómputo del plazo, pues renovar y reiniciar se configuran como conceptos sinónimos.
A mayor abundamiento, nótese que la ubicación sistemática que ocupa el término reanudar en la redacción ofrecida por el legislador a la D.A. 2ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), impide atribuirle valor hermenéutico alguno al objeto de resolver si la norma decreta la suspensión o la interrupción de los plazos procesales —«Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo»—.
III.
Análisis del artículo 2.1 del RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Las consideraciones antes efectuadas se vieron asimismo reforzadas por la redacción finalmente ofrecida por el legislador al artículo 2.1 del RDL 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por el que se vino a decretar el reinicio de todos los términos y plazos procesales integrados en el ámbito de aplicación de la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).
Interpretación avalada por el reciente Acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre el cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), en donde se indica que «En todos los procesos constitucionales que ya estuvieran iniciados, los términos y plazos que han quedado suspendidos por aplicación del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2020 (LA LEY 34805/2020), volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que se levante la suspensión de los procedimientos».
El Preámbulo del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que «en aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 (LA LEY 5843/2020)
[2] por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma». En consecuencia, su artículo 2.1 (LA LEY 5843/2020) prevé que vuelvan a computarse desde su inicio los plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).
Por consiguiente, una exégesis gramatical, lógica y teleológica de la norma determina el reinicio del cómputo de los plazos procesales y, entre ellos —como luego veremos— el de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)
El hecho de que el artículo 2.1 RD 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), decrete el reinicio del cómputo de los términos y plazos procesales previamente suspendidos por el RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), omitiendo toda referencia acerca de la previa interrupción de los mismos, bien pudiera obedecer, tal y como ha señalado la Fiscalía General del Estado, «a la innecesariedad de regular nuevamente el régimen jurídico de los plazos procesales ya interrumpidos, y por ello ya reiniciados en virtud del RD 463/2020, de 14 de marzo. No resultando posible, sin embargo, descartar que dicha omisión pudiera, asimismo, responder a una deficiente técnica legislativa que no tomara en consideración que los plazos procesales ya habían sido expresamente interrumpidos con arreglo a la redacción ofrecida por la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020)
».
IV.
El cómputo de los plazos de la instrucción regulados por el artículo 324 LECrim: suspensión o interrupción
A pesar de la claridad con que el artículo 2.1 del RDL 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), decretó el reinicio del cómputo de los plazos procesales regulados por la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), con excepción de aquellos plazos expresamente excluidos con arreglo al apartado segundo de la norma, se ha suscitado una importante controversia doctrinal acerca de si los plazos de la instrucción penal regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) deben considerarse suspendidos o reiniciados.
Se alega, así, por un sector doctrinal, que, abstracción hecha de la redacción ofrecida por el legislador a la D.A. 2ª, no solo deberían entenderse excluidas del régimen general de suspensiones e interrupciones del cómputo de los plazos procesales las actuaciones expresamente reguladas por el párrafo primero del apartado segundo de la D.A. 2ª, sino también todas aquellas que afectasen a derechos fundamentales.
Así las cosas, el hecho de que por el legislador no se hubieran excluido expresamente del régimen general de suspensión e interrupción procesal a los plazos asociados a la prisión preventiva, la interceptación de las telecomunicaciones o el secreto de sumario, entre otros, revelaría que existirían actuaciones no explicitadas en la norma pero, aun así, excepcionadas de su ámbito de aplicación. Entre dichas excepciones se situarían los plazos de la instrucción regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), toda vez que, en su opinión, el reinicio de su cómputo supondría una inadmisible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Los plazos asociados a la prisión provisional, las escuchas telefónicas o el secreto de sumario, no pueden entenderse suspendidos o interrumpidos
En nuestra opinión, parece ciertamente palmario que la redacción ofrecida por el legislador a la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), resulta deficiente, pues, en efecto, es de puro sentido común que los plazos asociados a la prisión provisional, las escuchas telefónicas o el secreto de sumario, no pueden bajo ningún concepto entenderse suspendidos o interrumpidos. Ahora bien, de ello, no cabe concluir, sin más, que los plazos procesales regulados en el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) debieran considerarse excluidos.
Con arreglo al artículo 81 CE (LA LEY 2500/1978), y conforme se ha venido reiterando por el Tribunal Constitucional, el desarrollo de los derechos fundamentales —y muy singularmente su restricción— se encuentra sometido a reserva de ley orgánica, pues como nos recuerda la STC n.o 173/1998, de 23 de julio, rec. 1014/1988 (LA LEY 8274/1998) (F.D. 7º): «Más concretamente, se ha afirmado que requiere ley orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que «desarrolle» la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho» (10) .
Trasladando las anteriores consideraciones al que constituye objeto de nuestro estudio, cabe concluir —sin excesivas dificultades— que todos aquellos supuestos en que la suspensión o interrupción del plazo procesal afecte a una actuación que implique limitación de derechos fundamentales deberá considerarse, por mor del artículo 81 CE (LA LEY 2500/1978), excluida del ámbito objetivo de aplicación del RD 463/2020, de 14 de marzo. De ahí que no resulte de aplicación lo preceptuado por la D.A. 2ª (LA LEY 3343/2020) a los plazos asociados a la prisión preventiva, a la intervención de las telecomunicaciones o al secreto de sumario, pues se trata de supuestos de hecho que no admiten ser regulados más que mediante ley orgánica, naturaleza y valor de los que carece en todo caso el Decreto de estado de alarma.
Por el contrario, ni la suspensión ni el reinicio del cómputo de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), supone limitación o restricción alguna de derechos fundamentales, por lo que no existen motivos que justifiquen su exclusión del ámbito objetivo de aplicación de la D.A. 2ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).
En primer lugar, a juicio de quienes suscriben, debe rechazarse que la suspensión o reinicio del cómputo de los plazos de instrucción acarree restricción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) Pues, como recuerda la STC n.o 303/2000, de 11 de diciembre (rec. 4845/1998 (LA LEY 2101/2001)): «aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (SSTC 24/1981 (LA LEY 201/1981) y 324/1994 (LA LEY 13080/1994)), lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988 (LA LEY 1083-TC/1988)), carácter este que hemos afirmado tempranamente, desde la primera sentencia en que nos ocupamos de este derecho fundamental, la STC 24/1981 (LA LEY 201/1981), y hemos reiterado con posterioridad (SSTC 26/1983 (LA LEY 146-TC/1983), 36/1984 (LA LEY 285-TC/1984), 5/1985 (LA LEY 9599-JF/0000), 223/1988 (LA LEY 1140-TC/1989), 133/1988 (LA LEY 1083-TC/1988), 81/1989 (LA LEY 1266-TC/1989), 10/1991 (LA LEY 1628-TC/1991), 61/1991 (LA LEY 58137-JF/0000), 324/1994 (LA LEY 13080/1994), 180/1996 (LA LEY 120/1997), 78/1998 (LA LEY 3990/1998) y 32/1999 (LA LEY 2950/1999))» (11) .
En definitiva, conceptualizado el derecho a la tutela judicial efectiva como la facultad que asiste a todo ciudadano para reclamar la tutela de los tribunales, resulta ciertamente evidente que este derecho no puede entenderse comprometido por el hecho de suspenderse o interrumpirse los plazos regulados por el artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) Más bien al contrario, pues —en realidad— el hecho de someter la fase de investigación criminal a un previo límite máximo sí podría comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal y como se señala en la STJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-612/2015) (LA LEY 55496/2018), en criterio posteriormente reiterado en la STJUE de 12 de febrero de 2020 (asunto C-704/2018) (LA LEY 1750/2020): «procede subrayar que el tribunal remitente no puede decretar la clausura del proceso penal con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal por el mero hecho de que dicha clausura parezca constituir la solución más favorable para las personas acusadas en relación con el derecho de estas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable y con sus derechos de defensa. En efecto, si bien los tribunales nacionales están facultados para aplicar sus estándares racionales de protección de los derechos fundamentales, es a condición de que esa aplicación no ponga en peligro la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017 M.A.S. y M.B., C-42/17; EU:C:2017:936 (LA LEY 168611/2017), apartado 47 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el artículo 325 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de clausura del proceso penal como el regulado en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal» (12) .
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (vid.. AATC n.o 100/2017, de 4 de julio; n.o 108/2017, de 18 de julio; y n.o 112/2017, de 18 de julio): «El instructor se plantea, en primer lugar, si el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en su dimensión de derecho de acceso al proceso. En este punto, el juez parte de una premisa interpretativa: el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), cuando establece un plazo de seis meses para llevar a efecto la investigación del delito, establece un verdadero plazo de caducidad, esto es, un plazo procesal «propio» que, una vez expirado, veda, con sanción de nulidad, cualquier posibilidad de practicar nuevas diligencias de investigación. Aunque reconoce que una parte de la doctrina científica sostiene que estamos ante un plazo «impropio» —a la vista, sobre todo, de lo que el propio artículo 324 LECrim manifiesta, en su apartado 8, sobre las consecuencias de la expiración del plazo—, estima, no obstante, que «no nos hallamos ante plazos impropios» sino «ante verdaderos plazos propios que provocan consecuencias procesales». […] En el presente caso, la duda de constitucionalidad que eleva el órgano judicial promotor de la presente cuestión parte de una determinada premisa interpretativa: la de que el plazo de seis meses para llevar a efecto la investigación del delito que establece el art. 324 LECrim constituye un verdadero plazo de caducidad; esto es, un plazo procesal «propio» que, una vez expirado, veda, con sanción de nulidad, cualquier posibilidad de practicar nuevas diligencias de investigación. No obstante, el propio órgano judicial reconoce que una parte de la doctrina científica sostiene que estamos ante un plazo «impropio», por que lo contrario sería incomprensible, radicalmente nulo y, además, inconstitucional. Sin embargo, el proponente de la cuestión descarta dicha interpretación con el argumento de que «este voluntarista análisis obvia que la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) expresa la voluntad del legislador de sustituir el «inoperante» plazo anterior de un mes por uno de seis meses (que será, por ello, «operante»), y que según la Exposición de Motivos el transcurso de ese plazo de seis meses sí provoca consecuencias procesales: y los provoca hasta el punto de que el apartado 7 del citado artículo 324 (el más claramente inconstitucional, a juicio del proveyente) implica sin lugar a dudas, a sensu contrario, que las diligencias de investigación acordadas después de los plazos legales no serían válidas». Por ello, concluye, no nos hallamos ante plazos impropios sino «ante verdaderos plazos propios que provocan consecuencias procesales», sobre la base de ese concreto entendimiento eleva su duda de constitucionalidad. […] En definitiva, el órgano judicial reconoce expresamente que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de su duda de constitucionalidad, y menciona incluso los argumentos con los que cuenta esa interpretación alternativa. Reconoce que la Ley 41/2015 no habla en ningún momento de plazo de caducidad y que el art. 324.8 LECrim (LA LEY 1/1882) excluye explícitamente que el mero transcurso de los plazos máximo dé lugar al archivo de las actuaciones, si no concurren las circunstancias allí prescritas. Sin embargo, con el solo argumento arriba indicado reclama esa interpretación alternativa y se decanta por la que permite construir su duda de constitucionalidad. Por tanto, el órgano judicial no ha justificado suficientemente la exclusión de la posibilidad de que la otra interpretación apuntada tenga cabida en la norma legal cuestionada y con ello no ha justificado suficientemente las razones que le llevan a considerarse sujeto a una opción interpretativa en detrimento de otra».
En otro orden de cosas, puede afirmarse que el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no constituye manifestación o desarrollo del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), en tanto en cuanto el referenciado derecho fundamental no se identifica con el derecho a que el procedimiento se desarrolle en un plazo previamente predeterminado, ni tampoco con la necesidad de configurar un límite máximo, tal y como nos recuerda la STC n.o 140/1998, de 29 de junio (rec. 3780/1996 (LA LEY 8307/1998)), al afirmar que (F.D. 3º): «tiene declarado este Tribunal reiteradamente que el derecho fundamental invocado, consagrado en el artículo 24.2 CE en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (LA LEY 129/1966) y a los del art. 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950), no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en que lo fueron en "plazo razonable" (STC 36/1984 (LA LEY 285-TC/1984)). Pues bien, en la determinación de que circunstancias permiten establecer cuándo nos encontramos dentro o fuera de dicho plazo, conviene destacar —como nos recuerda el Fiscal y resulta de muy numerosas resoluciones anteriores— la complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, la actividad del órgano judicial en el supuesto concreto considerado y, por último la conducta del propio recurrente de amparo, al que les es exigible una conducta procesal diligente» (13) .
Debe recordarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), al igual que el derecho a un proceso en plazo razonable proclamado por el artículo 6 CEDH (LA LEY 16/1950), asiste por igual a todas las partes del proceso, sea cual sea la posición que ocupen. Identificándose con la necesidad de que la tramitación del procedimiento se desarrolle de modo diligente y ágil, evitando en todo momento la práctica de actuaciones inútiles para lograr los fines de la instrucción.
En definitiva, como nos recuerdan las SSTEDH de 2 de febrero de 2006 (rec. 41211/1998 (LA LEY 20541/2006)) y de 20 de mayo de 2014 (rec. 73593/2010 (LA LEY 105617/2014)): «la razonabilidad de la duración del procedimiento debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular la complejidad del caso, la conducta del solicitante y el de las autoridades competentes».
De ahí que la configuración de un sistema de plazos no guarde relación directa con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el carácter indebido de la dilación no resultará del tiempo transcurrido, sino del tipo de actividad desarrollada durante el mismo, con independencia de su duración. Claro ejemplo de ello es la circunstancia de que el sistema de plazos regulado por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) fuera instaurado mediante ley ordinaria: la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Por estos motivos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que el mero transcurso de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no permitirá tan siquiera apreciar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, pues su apreciación no resulta del mero transcurso del tiempo, sino de la falta de celo en la tramitación de las actuaciones procesales que conduce a una innecesaria prolongación de los plazos durante los que estas se desarrollan (14) .
V.
Naturaleza de los plazos regulados en el artículo 324 LECrim: ¿plazos procesales o plazos sustantivos?
A pesar de que la cuestión no ha merecido excesiva atención por parte de la doctrina procesalista, la jurisprudencia —de un modo abrumadoramente mayoritario— ha venido atribuyendo naturaleza estrictamente procesal a los plazos regulados en el artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) Así lo han entendido, entre otras, la Sección 1ª de la AP de Guadalajara, en su Auto 43/2020, de 4 de febrero; la Sección 22ª de la AP de Barcelona, por Auto 237/2019, de 25 de abril; la Sección 2ª de la AP de Valladolid, por Auto de 16 de mayo de 2018; o la Sección 3ª de la AP de Córdoba 550/2016, en su Auto de 22 de septiembre, cuando afirman que resulta inadecuado relacionar el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) con la prescripción o el ejercicio de la acción penal, pues «el mero transcurso de los plazos establecidos en el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no genera consecuencias sustantivas sino meramente procesales» (15) .
Como recuerda la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto núm. 151/2020, de 2 de marzo (rec. 132/2020 (LA LEY 36181/2020)), «no nos encontramos ante una norma que introduzca un supuesto de caducidad, ni de la acción penal, ni del proceso, que se extinguiría por la finalización del plazo (implícitamente, impide una intelección en esos términos el art. 324.8 LECrim (LA LEY 1/1882)). La norma simplemente anuda efectos preclusivos al transcurso de los plazos».
En idéntico sentido se pronuncian —por poner algunos ejemplos— el Auto de la Sección 3ª de la AP de León 141/2020, de 12 de febrero (rec. 141/2020); el Auto de la Sección 4ª de la AP de Tarragona 101/2020, de 11 de febrero (rec. 1027/2019); el Auto de la Sección 5ª de la AP de Valencia 1000/2019, de 26 de septiembre (rec. 1146/2019); el Auto de la Sección 3ª de la AP de Cádiz 355/2019, de 17 de julio (rec. 252/2019); el Auto de la Sección 2ª de la AP de Oviedo 431/2019, de 3 de julio (rec. 588/2019); el Auto de la Sección 6ª de la AP de Ceuta 125/2019, de 25 de junio (rec. 79/2019); el Auto de la Sección 2ª de la AP de Valencia 584/2019, de 30 de mayo (rec. 858/2019); o el Auto de la Sección 2ª de la AP de Tarragona 301/2019, de 18 de abril (rec. 182/2019).
El propio legislador se hace eco, en el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, de la naturaleza y efectos de los plazos que introdujo en el vigente artículo 324 cuando señala que «se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales».
El vencimiento de los plazos de instrucción jamás producirá ni la extinción de la responsabilidad criminal del investigado, ni la caducidad de la instancia
En nuestra opinión, resulta un error mayúsculo (16) atribuir naturaleza sustantiva a los plazos regulados en el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), ya que resulta sencillamente notorio que el vencimiento de los plazos de instrucción no produce consecuencias en el orden sustantivo. Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 324.8 LECrim, no puede sino concluirse que el vencimiento de los referenciados plazos jamás producirá ni la extinción de la responsabilidad criminal del investigado, ni tampoco la caducidad de la instancia. Ese vencimiento se limita, por tanto, a producir un efecto meramente procesal de carácter preclusivo que determina la finalización de la fase de instrucción. Parafraseando el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), se establece un límite temporal infranqueable en cuya virtud el sumario o las diligencias previas han de concluir, debiendo adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.
Así nos lo recuerda el ATS n.o 504/2019, de 25 de abril (LA LEY 54196/2019), cuando dispone (F.J 2º) que «el transcurso del plazo no supone en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las causas previstas en los arts. 637 (LA LEY 1/1882)y 641 (LA LEY 1/1882)de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción» (17) .
A mayor abundamiento, debe recordarse que los plazos procesales se distinguen de los sustantivos porque el nacimiento de aquellos siempre se ubica en el seno de un procedimiento, fruto de una actuación procesal previa, como usualmente es el auto de incoación de diligencias previas. Como señala la STS n.o 751/2019, de 5 de noviembre (LA LEY 173017/2019)(F.J 3º), «la naturaleza de las normas no depende de su ubicación en un determinado texto. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso, atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez, o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos la norma será procesal».
Por ello, puede concluirse que aquellos plazos cuya génesis se halle asociada a una actuación procesal previa siempre gozarán de naturaleza procesal (18) , mientras que aquellos otros cuyo nacimiento tenga lugar extramuros del procedimiento serán considerados sustantivos o materiales. Así, el ATS (Civil), sec. 1ª, de 23 de mayo de 2018 (rec. 393/2016 (LA LEY 51885/2018)), señala: «Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción». Entre estas actuaciones de carácter procesal se encuentra la resolución judicial iniciadora del procedimiento penal —auto de incoación de sumario o de diligencias previas—, cuyo dictado genera el inicio del cómputo de los plazos de instrucción, sin necesidad para ello —siquiera— de su notificación al Ministerio Fiscal.
Sobre esta distinción entre plazos procesales y plazos sustantivos —de caducidad y de prescripción— resulta oportuno traer a colación la STS (Civil), de 29 de mayo de 1992 (LA LEY 14737-R/1992) (rec. 2289/1989), que dispone (F.D. 2º) que «solo ofrecen carácter procesal los [plazos] que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que solo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción; por otra parte […] la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción».
La STS (Civil) n.o 60/2014, de 24 de febrero (rec. 144/2012 (LA LEY 17633/2014)), define el concepto de caducidad, propio del ámbito del Derecho material o sustantivo, y no del Derecho procesal, cuando señala (F.D. 3º) que «mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén solo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido».
Por consiguiente, la caducidad constituye un efecto procesal que produce la extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo de tiempo legalmente predeterminado, y que se caracteriza por no admitir interrupciones. Resulta oportuno recordar la STS (Civil) n.o 410/2009, de 2 de junio, rec. 2544/2004 (LA LEY 84754/2009), que dice (F.D. 4º): «Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992 (LA LEY 109-5/1993), 20 julio 1993 (LA LEY 1035-5/1993), 10 julio 1999 (LA LEY 10535/1999), citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006 (LA LEY 60496/2006), afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia» (19) .
Con arreglo a las anteriores consideraciones, no puede sino concluirse que los plazos de instrucción no participan de la naturaleza del instituto de la caducidad, pues tales plazos no transcurren de forma inexorable. A tal efecto basta con recordar que, según el artículo 324.3 LECrim (LA LEY 1/1882), los plazos previstos para la instrucción de las causas penales quedan interrumpidos «a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo y b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa».
El vencimiento de los plazos máximos sin culminar oportunamente la fase de instrucción no determina la caducidad de la acción penal, no implica la aparición de una novedosa y súbita causa de extinción de la responsabilidad criminal de las expresamente previstas en el artículo 130 CP (LA LEY 3996/1995), sino que su única y exclusiva consecuencia es dar por concluida la fase sumarial, pudiendo abrirse o no la fase intermedia del procedimiento (20) .
Pero es más, agotada la fase instructora por el vencimiento del plazo e impracticadas, en su caso, las diligencias interesadas fuera del mismo, continúa incólume la posibilidad de las partes acusadoras de ejercitar la acción penal (ex
artículo 100 LECrim (LA LEY 1/1882)), si como consecuencia del acervo probatorio ya reunido resulta procedente la apertura del juicio oral. Es por ello que la única consecuencia procesal que directamente se deriva del cumplimiento de los plazos legales no es otra que la obligación que el artículo 324.6 LECrim (LA LEY 1/1882) impone al juez de pronunciarse sobre la terminación de la fase de instrucción con el consiguiente dictado del auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779 LECrim (LA LEY 1/1882)
(21)
(22) .
En este sentido, el ATSJ Cataluña, sec. 1ª, n.o 167/2016, de 9 de mayo (rec. 16/2016 (LA LEY 39604/2016)), dispone (F.D. 3º) que «siendo derecho sustantivo —el de ejercitar la acción penal— […] no cabe tratarlo como mera cuestión procesal. Es momento para recordar la disposición transitoria cuarta del Código Civil (LA LEY 1/1889), que con suma claridad distingue entre derechos y acciones nacidos y el procedimiento para hacerlos valer; los primeros subsisten, pero deben hacerse valer conforme a la legalidad procesal vigente en el momento de ejercicio».
Los plazos de instrucción del art. 324 LECrim no se configuran como plazos sustantivos de caducidad a los que queda sometido el ejercicio de la acción penal
Por tanto, los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no se configuran como plazos sustantivos de caducidad a los que queda sometido el ejercicio de la acción penal, cuyo vencimiento implique el necesario decaimiento del derecho o la acción, en tanto en cuanto quien ejercita la acción penal solo ostenta un ius ut procedatur, que implica exclusivamente el derecho a poner en marcha el proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (v.gr.
STC n.o 23/2016 (LA LEY 15391/2016), de 23 de marzo, rec. 5578/2014).
Asimismo, conviene precisar que las peticiones por las que se insta la complejidad de la instrucción, su prórroga o la fijación de un plazo máximo, no suponen la materialización de una acción o de un derecho, configurándose, en consecuencia, como meras actuaciones de carácter procesal dirigidas a prolongar la duración de la actividad instructora.
Por otro lado, el hecho de que en el cómputo de los plazos de instrucción no se excluyan los días inhábiles no determina la naturaleza sustantiva del plazo (23) , en tanto en cuanto todos los días del año son hábiles para la instrucción de las causas criminales ex
artículo 184.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Así las cosas, resulta reveladora la STC n.o 133/2000, de 16 de mayo, rec. 3832/1997 (LA LEY 8328/2000), que dice (F.D. 4º): «tratándose de las causas criminales, la especialidad en materia de cómputo de plazos procesales, de conformidad con el art. 184, se limita a los actos de instrucción, pareciendo razonable la interpretación de que tal especialidad alcance no sólo a los actos de investigación y aseguramiento en sentido estricto, sino a cuantos actos procesales se lleven a cabo durante la fase destinada a esos fines, pero sin que pueda extenderse a otros actos realizados fuera de ella, lógicamente. Por ello queda referido el concepto de instrucción a aquellos actos procesales que, como señalan las SSTC 145/1988, de 12 de julio (LA LEY 1061-TC/1988), FJ 7, y 32/1994, de 31 de enero (LA LEY 54476-JF/0000), FJ 5, tienen por objeto la finalidad contemplada por el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim), esto es, la preparación del juicio, por medio de actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, así como a asegurar sus personas y sus responsabilidades pecuniarias».
Por estas razones el legislador decidió ofrecer distinto tratamiento jurídico a los plazos procesales, que se regularon en la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), y a los plazos asociados al ejercicio de acciones y derechos, que se regularon de modo autónomo en la D.A. 4ª (LA LEY 3343/2020), toda vez que estos últimos nacen y empiezan a computarse al margen del proceso penal.
Puede así convenirse que la D.A. 4ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), no resulta de aplicación a los plazos regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), pues mientras que el nacimiento y cómputo de los plazos sustantivos asociados al ejercicio de acciones y derechos se desarrolla al margen del proceso penal, el cómputo de los plazos de la fase de instrucción nace y se desarrolla exclusivamente dentro del procedimiento, siempre previa su incoación.
Asimismo, resulta revelador que el legislador, lejos de limitarse a suspender los plazos conferidos a las partes, acordara también la suspensión de la tramitación de los procedimientos. Extremo este que se infiere, con toda claridad, del contenido ofrecido al apartado segundo de la D.A. 2ª (LA LEY 3343/2020). Pues, solo así puede entenderse que con arreglo al RD 463/2020, de 14 de marzo, tan solo el cómputo de unas pocas actuaciones procesales no se considerara suspendido o interrumpido, así como que se previera la posibilidad de que por la autoridad judicial se practicaran exclusivamente aquellas actuaciones que se considerasen inaplazables.
Interpretando a sensu contrario dicha previsión, no cabe sino concluir que con carácter general la tramitación de los procedimientos quedó suspendida, admitiéndose que los juzgados tramitaran aquellas actuaciones procesales expresamente excepcionadas por el apartado segundo de la D.A. 2ª, así como aquellas que en opinión de la autoridad judicial pudieran ocasionar un perjuicio irreparable.
De ahí que, si convenimos, y parece que no puede ser de otro modo, que los plazos a que se halla sometida la actividad judicial, asociados a la tramitación del procedimiento, se suspendieron o interrumpieron por aplicación de la D.A. 2ª, por ser considerados plazos procesales, debamos concluir que los plazos del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) resultaron asimismo suspendidos o interrumpidos, por hallarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020). Lo que, a su vez, justifica su conceptualización como plazos procesales.
Consideraciones que, además, conducen a afirmar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo. 2.1. RDL 16/2020, de 28 de abril, (LA LEY 5843/2020) y la D.A. 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), el cómputo de dichos plazos debe entenderse reiniciado (24) .
Todos los argumentos expuestos son a todas luces compatibles con la propia voluntas legislatoris refrendada en el Preámbulo del RDL 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), del que se infiere que la pretensión del legislador no es sino evitar el colapso de la Administración de Justicia una vez reanudada la actividad judicial, a lo que —sin ningún género de dudas— contribuirá la posibilidad de reiniciar los plazos regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), de modo que nuestros juzgados y tribunales no se vean forzados a dedicar buena parte de su actividad a controlar los plazos de la investigación tras la derogación de la D.A. 2ª del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).