Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 453/2019, 24 Jun. Recurso 718/2018 (LA LEY 180401/2019)
La cuestión que se plantea en el caso de autos es si es o no admisible la condena de futuro prevista en el art. 220 LEC (LA LEY 58/2000) en el ámbito de la reclamación de gastos comunitarios.
Dicho artículo establece lo siguiente: "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".
La Audiencia Provincial de Málaga declara que, con carácter general, y pese al carácter periódico de la contribución de los comuneros a la satisfacción de los gastos comunes, no es posible solicitar la satisfacción de aquellos que aún no se hayan devengado en el momento de interposición de la demanda.
Para llegar a dicha conclusión tiene en cuenta que una condena de futuro exige que, además de tratarse de prestaciones periódicas, estas estén perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento. Y esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. De modo que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro.
Además, el Tribunal argumenta que la condena al pago de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución. Estos mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal, comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.
En atención a todo lo anterior, la sentencia concluye que está excluida la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, no así a las que venzan después, respecto de las cuales la comunidad de propietarios deberá deducir reclamación mediante el cauce del juicio monitorio o directamente a través del correspondiente proceso declarativo.