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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 569/2020, 27 May. Rec. 6731/2018 (LA LEY 43306/2020)

El Supremo confirma la anulación parcial del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza por la omisión del informe previsto en el artículo 117.2 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas (LA LEY 1531/1988).

No es un mero defecto formal, al contrario, atendidas las particulares circunstancias de la zona, el trámite omitido afecta al planeamiento sobre el dominio público marítimo terrestre; rechaza la Sala que sea una exigencia que pueda relativizarse a los efectos del examen de legalidad y eventual declaración de nulidad, pues el trámite impuesto en el artículo 117.1º de la Ley de Costas (LA LEY 1531/1988), es un trámite tan obvio como necesario para salvaguardar el dominio público marítimo terrestre por la Administración que tiene encomendada dicha protección, a la vista de que incide sobre él dicha planificación.

El informe es un elemento esencial del procedimiento cuya omisión tiene entidad suficiente para declarar la nulidad del Plan, afirma la sentencia.

Ahora bien, el alcance de la declarada nulidad es, podría decirse, limitado, porque el vicio que motiva la nulidad puede individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin tener relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, lo que permite declarar la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento.

Y esta posibilidad es la que aplica el Supremo pues la zona afectada por la declaración de nulidad es solo la zona en que el Plan “ordena el litoral” (artículo 117.2º de la Ley de Costas (LA LEY 1531/1988)), no incide en las restantes determinaciones generales que contempla el planeamiento, lo que autoriza a la individualización de los efectos de la sentencia de instancia que ahora el Supremo confirma, máxime cuando el centro urbano está muy alejado de la costa.

No obstante, aclara la Sala que la retroacción del procedimiento que se declara en la sentencia de instancia se aviene mal con la declaración de nulidad de pleno derecho, que es lo que procedía, y la imposibilidad de subsanación del reglamento declarado nulo; en especial por la incidencia que esa retroacción pudiera generar en orden a la eficacia de la nulidad sobre los actos particulares que hubieran aplicado el Plan en este tiempo de vigencia, pero ésta es una cuestión que el Supremo no puede entrar a examinar so pena de incurrir en reformatio in peius.

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