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I. Introducción

El Libro I del Código Civil de Cataluña (CCC), que entró en vigor el día 1 de enero de 2004 (1) , en su Título II, introdujo una regulación completa de la institución de la prescripción extintiva lo que supuso un gran cambio, pues si bien tal institución ya venía regulada en el artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (2) , ésta se remitía, prácticamente en su totalidad, al Código Civil Español (CC).

En opinión de ESPEJO LERDO DE TEJADA (3) el Libro I del CCC es bastante correcto técnicamente, ya que en su elaboración se tuvo en cuenta las recientes y mejores tendencias del derecho extranjero y comparado. Resalta el autor el acierto técnico que supone que el CCC declare que lo que prescribe son las pretensiones (4) , a diferencia de lo que sucede en el CC que se establece que lo que prescribe son los derechos, acciones o pretensiones, tomando, así, las tesis más difundidas de la doctrina y la jurisprudencia (5) .

Entre los aspectos más relevantes de la regulación catalana, que marcan una notable diferencia con la regulación del CC, son de destacar: la simplificación y reducción de los plazos de prescripción (6) ; mayor precisión y claridad en cuanto a los requisitos para el comienzo del cómputo de la prescripción (7) ; la legitimación de los terceros perjudicados en sus intereses para invocar la prescripción (8) ; introducción de cierta autonomía de la voluntad, que permite a las partes, con límites temporales, modificar los plazos fijados por la norma (9) ; y, un listado de causas que suspenden los plazos de prescripción (10) .

Como se desprende de lo expuesto, muchas son las diferencias entre la regulación del CC y del CCC que merecen un análisis pormenorizado. Sin embargo, en el presente trabajo, nos centraremos en analizar cuándo nos encontramos dentro del ámbito de aplicación del CCC y, por tanto, sometidos a los plazos de prescripción en él contenidos y en qué caso no. Todo ello, desde un punto de vista práctico, en el que se analizarán los plazos de prescripción de las concretas pretensiones.

II. Derecho Común en Cataluña - Principio de Territorialidad

El apartado 1) del artículo 111-3 del CCC (LA LEY 207/2003) establece que: «El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad». Al respecto, indica GINEBRA MOLINS (11) que el Derecho Civil de Cataluña tiene eficacia territorial y no personal. Y, añade que la «eficacia» referida en el artículo 111-3 del CCC está referida a la vigencia y, por tanto, siendo el Derecho Civil de Cataluña vigente en territorio catalán, partiendo de situaciones homogéneas, es aplicable, por sí mismo, de manera inmediata, sin que sea la prueba de la vecindad civil catalana un presupuesto necesario para aplicar el Derecho Civil de Cataluña. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que, por situaciones o relaciones jurídicamente heterogéneas, determinen su no aplicabilidad; excepciones que, en determinados casos, podrían suponer la aplicación del derecho civil catalán fuera del territorio (p.e. extraterritorialidad por razón del estatuto personal).

Tanto el CC, como el derecho foral son vigentes y aplicables, pero en aplicación efectiva, uno es el preferente, el derecho propio, el CC es supletorio

El artículo 111-4 del Código Civil de Cataluña (LA LEY 207/2003)establece que dicho cuerpo legal «constituye el derecho común en Cataluña». Y es por ello que, en Cataluña resulta de aplicación el CCC y no el CC. El citado artículo se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 13.2 del CC (LA LEY 1/1889) que establece que, con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio. Como indica BADOSA COLL (12) tanto el CC, como el derecho foral son vigentes y aplicables, pero en aplicación efectiva, uno es el preferente, el derecho propio, mientras que el otro, el CC, es supletorio y para aplicarlo cabe la insuficiencia del derecho foral.

Para BADOSA COLL (13) el fundamento del artículo 111-4 del CCC (LA LEY 207/2003) está en la competencia civil exclusiva de la Generalitat de Cataluña (14) , lo que determina que únicamente puede ser derecho civil catalán o derecho propio el creado por la Generalitat. Añadiendo, el mencionado autor (15) que la relación entre dicho artículo y la competencia exclusiva hace que la norma no resulte de aplicación cuando la materia civil regulada sea de competencia exclusiva del Estado (16) , de manera que solo puede haber norma estatal, como dispone el artículo 13.1 del CC. (LA LEY 1/1889)

El artículo 111-5 del CCC (LA LEY 207/2003) establece que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan. Si bien la referida norma no indica a qué derecho supletorio se refiere, para MIRAMBELL I ABANCÓ (17) , son las normas del CC y, ello porque así lo dispone el artículo 149.3 de la CE (LA LEY 2500/1978) (18) y el 110.2 del Estatuto de Autonomía (LA LEY 7429/2006) (19) .

Para MIRAMBELL I ABANCÓ (20) las disposiciones de Derecho Civil de Cataluña contenidas o no en el CCC tienen aplicación preferente, que excluye la aplicación de toda otra norma estatal en el territorio de Cataluña, norma ésta que queda suspendida de aplicación, pero no de vigencia, pues no ha sido derogada y, si cabe, puede ser aplicada como derecho supletorio. Y, añade que el derecho supletorio no es derecho común en Cataluña y solo puede ser aplicable cuando exista un vacío normativo en el ordenamiento jurídico catalán.

Por todo lo anterior, siempre que nos encontremos frente a una relación contractual de carácter civil desarrollada dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña será de aplicación el CCC. Y, en consecuencia, en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la relación jurídica se encuentre dentro del ámbito del Derecho Civil, los plazos de prescripción son los regulados en los artículos 121-1 y siguientes del CCC (LA LEY 207/2003) y no los regulados en el CC en los artículos 1961 (LA LEY 1/1889) y siguientes. Todo ello con independencia de que la relación contractual esté o no regulada en el CCC atendiendo a la voluntad autointegradora del Derecho Civil de Cataluña y siempre que se respete el reparto competencial del 149.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), de las normas contenidas en leyes especiales, cuya aplicación resulta preferente a las normas generales (21) .

La cuestión cambia cuando nos encontramos frente a una relación jurídica de carácter mercantil, pues como dispone el artículo 149.1 6º CE (LA LEY 2500/1978) (22) , la competencia en legislación mercantil es estatal, lo que supone que el CCC no resulta de aplicación directa. Así, pues, debemos estar en materia de prescripción de acciones y/o pretensiones, a lo que disponga el Código de Comercio (CCo) (23) o la legislación estatal especial (24) . Al respecto existe un pronunciamiento unánime tanto a nivel de doctrina, como a nivel de jurisprudencia. Sin embargo, el conflicto surge cuando la ley de carácter mercantil no tiene un plazo de prescripción determinado y se remite, como es el caso del artículo 943 CCo (LA LEY 1/1885), al derecho común (25) .

La cuestión está en determinar si debemos entender que la remisión al derecho común se refiere siempre al estatal o se refiere también al autonómico

La cuestión está en determinar si debemos entender que la remisión al derecho común se refiere siempre al estatal o se refiere también al autonómico, en la medida que es el derecho común en territorio catalán. En otras palabras, el conflicto se centra en determinar si el derecho civil catalán actúa como derecho supletorio del mercantil en su ámbito territorial y, por tanto, la remisión hecha al derecho común del artículo 943 CCo (LA LEY 1/1885) determina que sean de aplicación los plazos de prescripción los regulados en los artículos 121-1 y siguientes del CCC (LA LEY 207/2003); o por el contrario, la remisión debe ser entendida al Código Civil estatal y, por tanto, no resultaría de aplicación en materia de prescripción los artículos 1961 y siguientes del CC. (LA LEY 1/1889)

Para FONT I SEGURA (26) la aplicación del derecho civil catalán como derecho supletorio al derecho mercantil es una cuestión que genera actualmente un intenso debate doctrinal y jurisprudencial. Dice el autor que quienes niegan que el derecho catalán pueda ser supletorio al mercantil se basan en la competencia exclusiva del estado para legislar sobre la materia (artículo 149.1 6º de la CE (LA LEY 2500/1978)) y en la existencia de un derecho civil general estatal. Mientras que los que defienden lo contario tienen en cuenta la composición plurilesgislativa del ordenamiento español en materia de legislación civil (artículo 149.1 8º de la CE), así como a la existencia de un legislador catalán que en el ejercicio de su competencia está ampliando el derecho civil catalán al prever el carácter de derecho común de las disposiciones del CCC. Para el autor, la remisión al derecho común o a la legislación civil se debe entender efectuada a la plurilegislación civil; y, en consecuencia, la remisión del CCo al derecho común no tiene por qué ser necesariamente al estatal, siendo posible que uno de los derechos autonómicos sea el aplicable, siempre que ostente la condición de derecho común. Nos recuerda, además, el autor que la jurisprudencia del TS ya asumía años atrás la condición de derecho común de los derechos civiles propios, admitiendo el carácter supletorio de estos respecto del derecho mercantil (S. TS de 28 de junio de 1968) (27) .

Para LAMARCA I MARQUES (28) el artículo 943 del CCo (LA LEY 1/1885) se remite al derecho común para los términos de prescripción de las acciones mercantiles que no tengan un especial señalamiento y ese derecho común en Cataluña es el derecho catalán de conformidad con el artículo 111-4 del CCC (LA LEY 207/2003), que se aplica supletoriamente a otras leyes. Y, por ello, sostiene el autor, que tras la entrada en vigor del Libro I del CCC, son los plazos de prescripción previstos en el CCC los que rigen como derecho supletorio del mercantil y no los previstos en el CC. Y, ello porque considera que no se trata de la legislación mercantil y si la civil, a la que se remite la primera.

En materia de prescripción extintiva, la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales, dentro del ámbito de actuación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si bien no de forma unánime, si mayoritariamente, aplica el derecho común propio, es decir, el catalán ante la remisión efectuada por el legislador estatal en materia mercantil. Entre las Sentencias de la jurisprudencia menor que se remite al derecho catalán pueden destacarse las siguientes: SAP de Barcelona, núm. 717/2018, sección 17 de fecha 21 de diciembre de 2018 (LA LEY 192138/2018); SAP de Barcelona núm. 680/2017, sección 14, de fecha 27 de diciembre de 2017 (LA LEY 206833/2017); SAP de Barcelona núm. 174/2019, sección 4, de fecha 14 de marzo de 2019 (LA LEY 18851/2019); y, SAP de Lleida núm. 548/2018, sección 2, de fecha 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 196645/2018). Y, entre las Sentencia que se remiten a las normas del CC pueden destacarse las siguientes: SAP de Tarragona núm. 493/2018, sección 1, de 20 de noviembre 2018 (LA LEY 175885/2018) y SAP de Barcelona núm. 286/2017, de fecha 19 de junio de 2017 (LA LEY 154501/2017). En relación a lo anterior, no existe en la actualidad resolución alguna del TSJ de Cataluña que permita unificar doctrina.

III. Plazos de Prescripción

La sección IV, del capítulo I del CCC, fija tres plazos de prescripción. El artículo 121-20 (LA LEY 207/2003) establece un plazo de prescripción decenal para cualquier clase de pretensión a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa. Mientras que el artículo 121-21 (LA LEY 207/2003) prevé un plazo de prescripción trienal para: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Y, finalmente, el artículo 121-22 (LA LEY 207/2003) establece un plazo de prescripción anual para las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión.

De lo anterior resulta que el plazo de prescripción de diez años que prevé el artículo 121-20 del CCC (LA LEY 207/2003)difiere sustancialmente de lo previsto en el artículo 1964 del CC (LA LEY 1/1889) (29) que prevé un plazo de prescripción de cinco años. Mientras que los plazos de prescripción de tres años que prevé el artículo 121-21 del CCC (LA LEY 207/2003)difieren de lo previsto en los artículos 1966 (LA LEY 1/1889), 1967 (LA LEY 1/1889) y 1968 del CC (LA LEY 1/1889), que prevén una prescripción de cinco, tres y un año, respectivamente.

El plazo de prescripción para reclamar pensiones de alimentos o compensatorias derivadas de procedimientos de familia dentro de Cataluña, es de tres años

Así, en aplicación del apartado a) del artículo 121-21 del CCC, el plazo de prescripción para reclamar pensiones de alimentos o compensatorias derivadas de procedimientos de familia dictadas por Tribunales que se encuentren dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña, es de tres años. El mismo plazo de prescripción resulta de aplicación para reclamar el pago de la renta de arrendamientos urbanos o rústicos de fincas o reclamar el pago de suministros (agua, luz, teléfono) cuando la finca se encuentre en territorio catalán o el suministro se preste en dicho territorio. Es de tener en cuenta que, en todos los casos anteriores, de resultar de aplicación el CC, el plazo de prescripción sería de cinco años (artículo 1966).

En aplicación del apartado b) del artículo 121-21 del CCC (LA LEY 207/2003), en la reclamación de remuneraciones relativas a prestación de servicios o contratos de obra, si el servicio ha sido prestado o la obra realizado en territorio del Derecho Civil de Cataluña, la prescripción será de tres años. Resaltar que, en el caso del contrato de obra, de resultar de aplicación el artículo 1964 CC (LA LEY 1/1889), sería de cinco años. En relación a los contratos de obra, tiene dicho la jurisprudencia que no existe una regulación específica del contrato de arrendamiento de obra mercantil y, por tanto, tiene siempre la condición de contrato civil, con independencia de que sus partes sean o no comerciantes, lo que determina que en todo caso estarán dentro del ámbito de aplicación del CCC (30) . A lo anterior, añadir que el TSJC ha declarado, con carácter de doctrina legal, que resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 121-21 b) del CCC al contrato de ejecución de obras con suministro de materiales (31) .

En aplicación del apartado c) del artículo 121- 21 del CCC (LA LEY 207/2003), las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, es decir, las formuladas al amparo del artículo 1902 y siguientes del CC (LA LEY 1/1889), cuando lo hechos de los que derive la responsabilidad ocurren en el territorio del Derecho Foral, estas prescribirán a los tres años y no al año como prevé el artículo 1968 (LA LEY 1/1889) 2º del CC. La anterior norma, sin embargo, no resulta de aplicación a las Acciones de Responsabilidad Civil derivadas de accidentes de circulación que se entablan al amparo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) (LRCSCVM). Inicialmente, tras la entrada en vigor del libro I del CCC hubo disparidades de criterio en relación al plazo de prescripción, algunas resoluciones se decantaban por aplicar el CC, mientras que otras por aplicar el CCC, siendo que durante un período de tiempo se fue consolidando la doctrina de considerar que era de aplicación el CCC y, por tanto, dichas acciones prescribían a los tres años, interpretación que ha cambiado radicalmente en el año 2013.

Así, el TS en sentencia de interés casacional y de fijación de doctrina (32) , estableció que el plazo de prescripción para ejercitar acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña es de un año, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 7.1 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 b) del Código Civil (LA LEY 207/2003) de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual. Por su parte, el TSJC el mismo año (33) , aborda directamente esta cuestión e indica que, si bien en los recursos conocidos por el TS que dieron origen a su resolución, únicamente se ejercitaba por el perjudicado la acción directa frente al Consorcio de Compensación de Seguros, dejaba claro que dicha doctrina era de aplicación frente a cualquier aseguradora.

Tanto el TS, como el TSJ de Cataluña concluyen que la norma general del derecho civil de Cataluña sobre el término de prescripción de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual establecido al art. 121-21-d) del CCC (LA LEY 207/2003) no puede prevalecer frente al artículo 7.1 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) porque si bien las normas de derecho civil de Cataluña constituyen el derecho común de esta comunidad y son de aplicación territorial preferente, como resulta de los artículos 111-3 (LA LEY 207/2003), 111-4 (LA LEY 207/2003) y 111-5 del CCC (LA LEY 207/2003), se ha de respetar el reparto competencial del artículo 149.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), así como de las normas contenidas en leyes especiales la aplicación de las cuales es preferente a la norma general. Y, añaden que tanto la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), como el LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) se dictan al amparo del referido artículo 149.1.6 de la CE (LA LEY 2500/1978), es decir, como normas de carácter mercantil de aplicación directa en todo el Estado y, porque de otro lado el LRCSCVM regula una modalidad específica de la responsabilidad civil, aunque en lo que respecto a daños materiales se remita al artículo 1902 del CC. (LA LEY 1/1889)

La controversia en torno a los plazos de prescripción no quedó zanjada con las sentencias analizadas, pues, gran parte de la jurisprudencia se inclinó por mantener que el plazo de prescripción para las acciones dirigidas contra el conductor y el propietario del vehículo no conductor era de tres años, es decir, el previsto en el CCC (34) .

Los plazos generales de prescripción del derecho civil de Cataluña no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña

Finalmente, el TSJC ha dictado dos sentencias (35) en las que tras reiterar que los plazos generales de prescripción del derecho civil de Cataluña no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña, nos indica que la normativa sobre responsabilidad civil en la conducción de vehículos de motor es específica en la materia, tiene el carácter de especial en la regulación de la responsabilidad civil extracontractual y es unitaria para todos los eventos acaecidos en el territorio nacional. Indica, además, que ha de entenderse que el artículo 7.1 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), es un precepto con clara vocación de aplicación universal. Considera que al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente. Y ello porque el derecho que tiene el tercero perjudicado es exigir del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado, no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero. Concluye, además, que lo contrario choca contra la naturaleza preventiva del seguro de responsabilidad civil si, prescrita la acción para la aseguradora, todavía existiese la posibilidad de demandar al causante del daño, durante otros dos años, la indemnización. Añadiendo, además, que la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria y no pueden tener dos plazos diferentes.

En relación a los contratos de préstamo, con obligación de devolver el capital en cuotas mixtas (capital e interés remuneratorio), cuando nos encontramos dentro del ámbito del CC, resulta de aplicación los plazos de prescripción previsto en el artículo 1964 (LA LEY 1/1889) del mencionado cuerpo legal respecto de la pretensión relativa al cumplimiento de la obligación de pago del capital y los intereses moratorios; y, de aplicación el artículo 1966, 3º respecto de los intereses remuneratorios. Y, ello porque entiende la doctrina del TS (36) que una correcta interpretación del artículo 1966. 3º (LA LEY 1/1889) lleva a concluir que solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de préstamo en que la obligación es única, devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas. El TSJ de Cataluña (37) considera que esta doctrina es válida cuando la norma aplicable sea la catalana y, por ello considera que a las pretensiones encaminadas a reclamar el pago del capital del préstamo y de los intereses moratorios será de aplicación el artículo 121-20 del CCC (LA LEY 207/2003), mientras que a las pretensiones tendentes a reclamar los intereses remuneratorios le será de aplicación lo previsto en el apartado a) del artículo 121-21 del CCC (LA LEY 207/2003).

La anterior distinción, con anterioridad a la modificación del artículo 1964 del CC (LA LEY 1/1889), tenía gran trascendencia, pues en el ámbito de aplicación de tal norma, las pretensiones relativas al capital e intereses moratorios prescribían a los quince años, mientras que las relativas a los intereses remuneratorios prescribían a los cinco años. No obstante, a día de hoy, siendo que el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 y 1966. 3º es de cinco años, la distinción deja de tener efecto en la práctica. No puede decirse lo mismo, cuando nos encontramos dentro del ámbito del CCC, pues las pretensiones relativas al capital e intereses moratorios prescriben a los diez años, mientras que las relativas a los intereses remuneratorios prescriben los tres años.

IV. Conclusiones

El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, es el vigente en territorio catalán y constituye el derecho común de Cataluña; razón por la cual las normas relativas a la prescripción extintivas recogidas en el Libro I del CCC son de aplicación a todas las relaciones jurídicas de carácter civil que se encuentre dentro del ámbito del Derecho Civil de Cataluña con independencia de que la relación contractual esté o no regulada en el CCC.

El derecho civil de Cataluña se aplica con preferencia a cualesquier otro y el Código Civil solo se aplica como derecho supletorio y siempre que no se oponga a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Teniendo en cuenta que la competencia para legislar en materia mercantil es exclusiva del gobierno central (artículo 149.1 6º CE (LA LEY 2500/1978)), las relaciones jurídicas de carácter mercantil, incluyendo las relativas a la prescripción extintiva, se rigen lo por lo dispuesto en el Código de Comercio o la legislación estatal especial. Lo que no es óbice para considerar que el derecho civil catalán, como derecho común que es en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, puede resultar de aplicación como derecho supletorio del derecho mercantil.

Siendo posible la aplicación del derecho común de Cataluña como supletorio al derecho mercantil, la mayor parte de la doctrina, aun cuando no por unanimidad, consideran que la remisión que hace el artículo 943 del CCo (LA LEY 1/1885) al derecho común, relativa a los plazos de prescripción no previstos en dicho cuerpo legal, deben entenderse efectuada en el ámbito territorial del Cataluña al libro I (artículos 121-20 (LA LEY 207/2003) y siguientes) y no al CC (artículos 1964 (LA LEY 1/1889)y siguientes).

El TS y TSJC han ido unificando y consolidando los criterios para determinar en qué casos resulta de aplicación el CCC y en cuáles el CC

El Tribunal Supremo (TS) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) han ido, poco a poco, unificando y consolidando los criterios para determinar en qué casos resulta de aplicación el CCC y en cuales el CC; criterios que, en un principio, no solo no fueron unánimes, sino cambiantes. Tal circunstancia ha generado y genera a día de hoy, a pesar de encontrarnos frente a una norma que entró en vigor dieciséis años atrás, grandes controversias en los procesos civiles en torno a la ley aplicable.

Los plazos de prescripción extintiva en el ámbito del derecho civil de Cataluña son sustancialmente diferentes a los establecido en el CC y, por ello, resulta necesario que tengan mayor difusión, toda vez, que existe gran desconocimiento respecto de sus existencia y efectiva aplicación, sobre todo, por los operadores jurídicos de fuera del territorio de Cataluña, lo que puede comprometer gravemente el éxito de pretensiones que se pretendan entablar.

V. Bibiografía

ESPEJO LERDO DE TEJADA, MANUEL. La prescripción extintiva y la caducidad: del Código Civil al Código Civil de Cataluña. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor José María Miquel. Ed. Aranzadi.

FONT I SEGURA, ALBERT y ORÓ MARTINEZ, Cristian. Cuestiones de Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional. El Derecho Civil Catalán Como Derecho Supletorio del Derecho Mercantil. Ed. J.M. Bosch 2013.

LAMARCA I MARQUES, ALBERT y VARQUER ALOY, ANTONI (Editores). Comentari al Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya. Disposicions Preliminars. Prescripció i Caducitat. Ed. Alelier 2012.

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