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El Gobierno Vasco ha publicado el Decreto 81/2020, de 30 de junio (LA LEY 12058/2020), de seguridad industrial, con el que se pretende un avance en la promoción de los principios y valores consagrados en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre (LA LEY 9874/2004), de Industria, de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Objeto y ámbito de aplicación

La presente norma tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre (LA LEY 9874/2004), de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi en lo relativo a la materia de seguridad industrial. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de aplicación respecto de todas las actividades e instalaciones de seguridad industrial que se desarrollen o radiquen en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, salvo la inspección técnica de vehículos.

Disposiciones generales

Se recogen en el Capítulo I una relación de definiciones operativas, así como una regulación de aspectos concernientes a las relaciones de las personas interesadas con la Administración: la relación por medios electrónicos a la que están sujetos la práctica totalidad de los destinatarios de la norma, la figura de la representación habilitada, el régimen jurídico de las declaraciones responsables y de las comunicaciones.

Régimen jurídico de las actividades e instalaciones de seguridad industrial

El Capítulo II, se estructura en tres Secciones, la primera de las cuales tiene por objeto regular el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Esta Sección 1.ª despliega, por un lado, un régimen general coronado por la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, estructurado en torno a la institución de la declaración responsable y, por otro lado, la autorización excepcional de puesta en servicio de instalaciones, que requerirán la adopción de las medidas de seguridad que la autoridad competente estime pertinentes o la acreditación del cumplimiento de los requisitos relativos a la seguridad industria.

La Sección 2.ª, por su parte, contiene el régimen jurídico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Así, se establece una relación de requisitos y obligaciones que, por su carácter general, son exigibles a los titulares de toda actividad o instalación de seguridad industrial. Junto con tal régimen general se prevé un régimen de requisitos y obligaciones específicas exigibles únicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial. Asimismo, se establece la obligación de comunicar ciertos hechos previstos en el artículo 14 (LA LEY 12058/2020) y se prevé, en el artículo 16 (LA LEY 12058/2020), la documentación que debe tenerse a disposición de la Administración de seguridad industrial desde el inicio o puesta en servicio de la actividad o instalación de seguridad industrial.

La tercera Sección somete a regulación el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptará principalmente la forma de inspecciones o revisiones, remitiendo a la reglamentación sectorial la denominación que deban adoptar las operaciones de control que reglamentariamente se prevean. Conforme al art. 20.3 y 4 (LA LEY 12058/2020), se establecen orientaciones para delimitar el objeto de las actuaciones de control. Se recoge el control del desarrollo y funcionamiento de las actividades industriales por parte de la Administración a través de inspecciones, debiéndose levantar acta de inspección de los hechos, y un certificado descriptivo de los mismos. Es destacable el art. 26 (LA LEY 12058/2020), que tiene por objeto regular la posibilidad de la Administración de seguridad industrial de imponer a las personas titulares de actividades o instalaciones de seguridad industrial obligaciones de hacer, no hacer o soportar, orientadas a dar cumplimiento a los requisitos y obligaciones genéricas que resultaren exigibles. Finalmente, podrán imponerse medidas provisionales una vez iniciado un procedimiento, cuando se estime necesaria su adopción.

Administración de Seguridad Industrial

El Capítulo III se estructura en dos Secciones, la primera contiene la regulación del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, y la segunda, contiene las normas de creación y regulación del Registro de instalaciones de seguridad industrial, que se configura, como un registro electrónico, público y único para toda la Comunidad Autónoma.

Ejecución forzosa

El Capítulo IV, se orienta por un lado, al desarrollo de la ejecución forzosa por medio de multa coercitiva (Sección Primera), definiendo el periodo mínimo para cumplir lo ordenado por el acto de cuya ejecución se trate e incluyendo una referencia expresa al criterio de determinación de la cuantía de las multas y una fijación del plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos por medio de los cuales aquéllas se impusieren; por otro lado, se orienta a la ejecución subsidiaria (Sección Segunda), estableciendo las reglas y el órgano competente.

Accidentes graves

El inicio y puesta en servicio de actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas a la normativa en materia de accidentes graves requerirá la presentación de la documentación a tal efecto prevista en dicha normativa. El alcance y condiciones de cumplimiento de este requisito será el establecido por la reglamentación sectorial que resulte de observancia.

Publicación de las sanciones

El procedimiento para hacer públicas las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves se iniciará de oficio mediante propuesta contenida en el acto resolutorio. La publicación de la sanción se realizará en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que el acto resolutorio adquiera firmeza.

Derogaciones normativas

Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de seguridad industrial se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:

  • Decreto 208/2008, de 9 de diciembre (LA LEY 19365/2008), sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial.
  • Decreto 229/2012, de 30 de octubre (LA LEY 20157/2012), de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales.
  • Los artículos 3 (LA LEY 7224/2015), 5 (LA LEY 7224/2015), 6 (LA LEY 7224/2015), 7 (LA LEY 7224/2015), 8 (LA LEY 7224/2015), 9 (LA LEY 7224/2015), 10 (LA LEY 7224/2015), 11 (LA LEY 7224/2015) y 23 del Decreto 29/2015, de 17 de marzo (LA LEY 7224/2015), sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro industrial.

Modificaciones normativas

Se producen afectaciones en las siguientes normas:

  • Decreto 29/2015, de 17 de marzo (LA LEY 7224/2015), sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial.
  • Decreto 5/2014, de 28 de enero (LA LEY 1558/2014), por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos.
  • Decreto 5/2018, de 16 de enero (LA LEY 719/2018), de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial.

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2020.

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