Escribe la deslumbrante Natalia Ginzburg (Las pequeñas virtudes. Acantilado. Barcelona, 2002) que una vez que se ha padecido la experiencia del mal no se olvida, pues quien ha visto derrumbarse las cosas «sabe claramente cuán frágiles son los jarrones con flores, los cuadros, las paredes blancas… No nos curaremos nunca de esta guerra. Es inútil. Jamás volveremos a ser gente serena, gente que piensa y estudia y construye su vida en paz. Mirad lo que han hecho con nuestras casas. Mirad lo que han hecho con nosotros. Jamás volveremos a ser gente tranquila. Hemos conocido la realidad en su aspecto más tétrico.»
El virus ha tapado cualquier cuestión no relacionada con su fatídica y mortífera evolución. El temor se convirtió en pánico y este ha monopolizado nuestra vida en estos larguísimos tres meses. Todo fue devorado por el COVID-19 —«el ladrón de nuestras vidas», en expresión del doctor Martínez Olmos— y por los sucesivos decretos de prorroga del estado de alarma, por el drama de tantísimas familias, por no pocos excesos y abusos y, sobre todo, por un cierto sentimiento de impotencia ante la incapacidad en la respuesta, tardía y deleitante. En este contexto pasó absolutamente desapercibida una resolución importante de la escasamente célere justicia belga, que fue pronunciada en audiencia publica el 27 de marzo de 2020, en plena intensidad de la feroz pandemia por la Sección 75 (Civil) del Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas. (procedim. 2018/548/).
I. Los hechos
La demanda de los Sres. Puigdemont Casamajó, Comín Olivares y otros contra el Magistrado del Tribunal Supremo Sr. Llarena Conde se presentó el 5 de junio de 2018. Los demandantes —que habían huido de España a finales de octubre de 2017— solicitaron al Tribunal belga que se condenara al demandado a pagar a cada uno de ellos un simbólico euro para reparar los daños morales que les originó su actuación como Instructor en la denominada causa del «procés», sin que especifique la resolución del Tribunal belga cuáles son esos daños ni la relación de causalidad, y ello porque entiende que la única cuestión a dilucidar es la que se refiere a la inmunidad de jurisdicción, es decir, al poder de jurisdicción sobre el Reino de España y sobre uno de sus órganos, el magistrado Llarena. La sentencia, asimismo, da negativa respuesta a la pretensión de los demandantes de que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación del art. 267 del Tratado (LA LEY 6/1957).
La demanda, en cualquier caso, era un cajón de sastre en la que se mezclaban desordenadamente distintas actuaciones tanto del Gobierno español, tras la declaración formal de independencia por el Parlamento catalán el 1 de octubre de 2017, como del Tribunal Supremo en relación con las órdenes de detención europea emitidas contra los demandantes, como, en fin, con una presunta falta de imparcialidad del Magistrado Instructor consecuencia de unas declaraciones en el seno de una conferencia que pronunció cuando ya los demandantes se encontraban residiendo en Bélgica, tras su huida de España, razón por la cual le formulan en aquel país con una intención no oculta de presión internacional sobre nuestro país y de poner en duda el pleno respeto de las garantías procesales en la instrucción penal.
II. En cuanto a la inmunidad de jurisdicción
Tras varias citas doctrinales, el Tribunal belga define la inmunidad de jurisdicción de los Estados como aquel privilegio que prohíbe a los tribunales de un Estado juzgar a otro Estado si éste no lo consiente. Su fundamento se encuentra en los principios de independencia, de igualdad y de soberanía; en virtud de los mismos, un Estado no tiene el poder de juzgar a otro que es su igual: par in parem non habet imperium o non habet iurisdictionem. La inmunidad de jurisdicción es reconocida por la jurisprudencia internacional, europea y por la belga, y aunque su origen es consuetudinario, ha sido reconocida por algunas convenciones internacionales, como la Convención europea sobre las inmunidades de los Estados firmada el 16 de mayo de 1972 por el Consejo de Europa y por la Convención de la ONU, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 2 de diciembre de 2004. Y, como resulta del art. 2.8 1º b) de esta última, beneficia tanto al Estado como a los órganos, por lo que alcanza a los magistrados de los Tribunales de los Estados.
La única restricción a la inmunidad de jurisdicción es que no se extienda más que a los actos de soberanía (acta iure imperii), por lo que no incluye los actos (acta iure gestionis). Así resulta, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal de Casación belga de 11 de junio de 1903, criterio confirmado posteriormente en la sentencia del mismo órgano supremo de 6 de diciembre de 2019. Dado que por la inmunidad de jurisdicción es el principio su ausencia sería la excepción. En su virtud no es necesario probar que el acto del Estado extranjero ha sido dictado en el ejercicio de una potestad pública sino que sería el demandante el que habría de probar lo contrario, es decir que se trata de un acto de naturaleza privada en razón de la cualidad en la que el Estado ha intervenido, apreciada la misma en el contexto en que se ha emitido o realizado.
Así, la inmunidad de jurisdicción no se extiende a los actos realizados por los órganos de Estado en el marco de su vida privada, ya que en tal caso actúan como particulares. Como se infiere del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), la inmunidad de jurisdicción debe perseguir un fin legitimo que no puede comportar una restricción desproporcionada del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1975 denominó «derecho a un Tribunal», bien entendido que el derecho de acceso es solo un aspecto pues debe completarse con las garantías prescritas por el propio art. 6.1. y que se resume en la expresión «derecho a un proceso equitativo.»
En todo caso, el derecho de acceso tampoco es un derecho absoluto, como ninguno lo es, y, por tanto, es compatible con el reconocimiento a la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero o de una organización internacional. Así lo ha sentado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras en las sentencias de 21 de noviembre de 2001, de 23 de marzo de 2010, o de 14 de marzo de 2013, que entienden proporcionada la restricción del derecho de acceso al juez «por respeto a las reglas de derecho internacional» y en concreto, la de preservación de la igualdad soberana.
Llegados a ese estadio el Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas podría dar por concluido su pronunciamiento sobre la pretensión del demandante, si bien, ante las alegaciones de las partes sobre la inmunidad de jurisdicción, entra en el examen de la naturaleza de los hechos que se reprochan al Reino de España y al Magistrado Sr. Llarena Conde.
a) En cuanto a los hechos reprochados al Reino de España: haber iniciado un proceso penal y emitido las órdenes de detención nacional y europea impidiendo el ejercicio de los mandatos políticos de los demandantes en el Parlamento o en el Gobierno catalán; el carácter abusivo y erróneo de la emisión y de la retirada de las ordenes europeas de detención que consideran contrarias a la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, y que entiende discriminatorias y contrarias al principio de imparcialidad e impiden el derecho al recurso efectivo y a un Tribunal imparcial, contraviniendo el principio de presunción e inocencia, refiriendo incluso que las órdenes de detención violan la libre circulación de personas al impedir el retorno de los demandantes a su país. De todas estas violaciones del Derecho europeo que denuncian, concluyen los demandantes que generan responsabilidad civil al Reino de España, por lo que no puede invocar ninguna inmunidad.
El Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas considera que inequívocamente los hechos que estiman «culpables» cometidos por el Magistrado Sr. Llarena Conde y «los jueces españoles» de los que derivan la responsabilidad civil del Reino de España, se corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y son actos de soberanía, y que, por tanto, gozan de la inmunidad de jurisdicción. El hecho de pertenecer tanto Bélgica como España a la Unión Europea y de alegar la vulneración del Derecho de la misma no permite concluir que los Estados miembros no se beneficien de la inmunidad de jurisdicción, que se aplica tanto a los tribunales de los Estados miembros como a los tribunales de los Estados no miembros de la UE.
Y, en fin, ante la alegación de los demandantes de que la inmunidad de jurisdicción cierra cualquier vía para hacer valer los derechos garantizados por la Convención de Roma y el Derecho de la UE, el Tribunal responde que «parten de un postulado erróneo, porque, al contrario, la inmunidad de jurisdicción debe reconocerse independientemente de la existencia o no de otras vías razonables de recurso, en tanto en cuanto el reconocimiento de esta inmunidad refleja el estado de Derecho internacional en cuanto al Estado del foro.»
b) En cuanto a los hechos reprochados por los demandantes al Magistrado Sr. Llarena Conde, a titulo subsidiario se refieren los demandantes a actuaciones al margen del ejercicio de su función jurisdiccional en las que «públicamente les imputa delitos de rebelión y de malversación de fondos públicos», así como el carácter político de dichas imputaciones y, en fin, le infieren que su comportamiento público ha puesto de manifiesto «una apariencia de parcialidad.»
Los demandantes —expresa el Tribunal— se limitan a remitirse a una serie de circunstancias de hecho sin mayor precisión, aunque hacen especial hincapié en las respuestas que dio a las preguntas que le formularon unos periodistas el 22 de febrero de 2018 con ocasión de un seminario jurídico celebrado en Oviedo y de las que constata la no correspondencia entre la traducción hecha por los demandantes y la del Magistrado Sr. Llarena. De estas declaraciones y de la participación en conferencias y jornadas o en algún almuerzo o en la entrega de despachos a una promoción de la Escuela Judicial deducen los demandantes que ha vulnerado la Directiva 2016/343/UE, de 9 de marzo de 2016 (LA LEY 3261/2016) cuyo título grandilocuente es «por lo que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en juicio.»
El Tribunal concluye que «contrariamente a lo que sostienen los demandantes, los incumplimientos que reprocha al Magistrado Sr. Llarena Conde corresponden al ejercicio de su función jurisdiccional, y siendo actos de puissance publique, pertenecen al ámbito de la inmunidad de jurisdicción.» Son actos de iure imperii por razón de la calidad en que su autor interviene teniendo en cuenta el contexto de su actuación. La construcción que realizan los demandantes carece, pues, de virtualidad por la aplicación del principio, sin entrar en la vaciedad de las imputaciones subjetivas.
III. En cuanto a la cuestión prejudicial
Los demandantes, para el caso de que el principio de inmunidad de jurisdicción se considerase aplicable por el Tribunal, instaron a este a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión por considerarlo, en tal caso, contrario al Derecho de la Unión Europea, y en particular a los arts. 18 (LA LEY 6/1957) a 25 (LA LEY 6/1957), 67.1 (LA LEY 6/1957), 37.4 (LA LEY 6/1957) y 288 (LA LEY 6/1957) del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión, así como a los principios generales del Derecho de la Unión Europea de aplicabilidad directa y al derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a un juicio equitativo y efectivo.
Tras una detenida cita jurisprudencial y doctrinal sobre el art. 267 del Tratado (LA LEY 6/1957) —que determina la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para decidir «a título prejudicial»— el Tribunal belga confirma «que el Derecho Internacional esta excluido del campo de aplicación interpretativa del Tribunal de Justicia la Unión Europea por vía prejudicial.» De la propia literalidad del art. 267 se infiere que la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se limita a la interpretación del Derecho de la Unión y que una norma de derecho internacional en sentido estricto no puede ser objeto de una cuestión prejudicial. Y, en fin, concluye el Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas que «la interpretación del derecho comunitario no tiene relación alguna con el objeto principal del litigio y de la cuestión prejudicial litigiosa, que se centra alrededor de la costumbre internacional de la inmunidad de jurisdicción», por lo que el planteamiento que suscitan los demandantes no es ni necesario, ni oportuno, ni pertinente.
IV. El fallo
El Tribunal belga —tras destacar la intervención voluntaria del Reino de España a los solos fines de defender su inmunidad de jurisdicción y la de su órgano, el Magistrado Sr. Llarena Conde— resuelve que:
V. Reflexión final
La sencillísima y correctamente argumentada resolución del Tribunal belga —cuya tramitación, es decir, la sustanciación del trámite de audiencia se atuvo a los plazos procesales y no dio lugar a incidentes ulteriores— ha tardado dos años en dictarse, lo que, a mi juicio, comporta una excesiva dilación temporal.
La resolución era absolutamente previsible sencillamente porque la aplicación del principio, inicialmente consuetudinario que se convierte en convencional, de la inmunidad de jurisdicción era cristalina y la inadmisibilidad de la demanda resultaba inequívoca, como se infiere de la constante jurisprudencia que el propio Tribunal belga reproduce. En cualquier caso la resolución pone punto final a una demanda instrumentalizada con un objetivo perturbador de la instrucción de una causa penal abierta en España a la que el Tribunal Supremo español ha dado ya respuesta, si bien exclusivamente respecto de los que pudieron ser enjuiciados por encontrarse en España y no respecto de los rebeldes huidos del país.