Se trata de la sentencia dictada en los asuntos acumulados C-224/19 Caixabank (LA LEY 69220/2020) y C-259/19 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
El asunto C-224/19 ha sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. En mayo de 2000, CY celebró ante notario con la entidad financiera Caixabank un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por un importe inicial de 81 136,63 euros. En dicho contrato se contemplaba el pago de intereses variables. La cláusula cuarta del contrato impone al prestatario el pago de una «comisión de apertura» sobre el límite máximo total del crédito pagadera una sola vez en el momento de la firma de la escritura. Su importe era de un uno por ciento y ascendía a 135.000 pesetas (equivalentes a 811,37 euros). Por su parte, la cláusula quinta del citado contrato exige que el prestatario pague todos los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca. El 22 de marzo de 2018, CY presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, solicitando, sobre la base de la normativa en materia de protección de los consumidores, que se declararan nulas las cláusulas cuarta y quinta del contrato en cuestión debido a su carácter abusivo, así como que se ordenase la devolución de todas las cantidades pagadas en virtud de dichas cláusulas.
Por su parte, Caixabank invocó la plena validez de las mencionadas cláusulas. En el marco de este procedimiento, CY estimó necesario que el Juzgado remitiera cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para que este se pronunciara sobre las cláusulas controvertidas. En cuanto a la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, el juez español destaca que la mayoría de la jurisprudencia española considera que las cláusulas de este tipo son abusivas y, por consiguiente, nulas. No obstante, señala que, en lo que respecta a los efectos de dicha nulidad, los tribunales españoles han dictado resoluciones diferentes y contradictorias que colocan a los consumidores y a las entidades financieras en una situación de inseguridad jurídica. A este respecto, dicho juez informa de varias prácticas jurisprudenciales que, a su juicio, «moderan» los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, y se pregunta si son compatibles con la Directiva. Por lo que se refiere a la cláusula que impone una comisión de apertura, el Juzgado indica que las Audiencias Provinciales coincidían en declarar su carácter abusivo en atención al hecho de que dicha comisión no se corresponde con ningún servicio o gasto real y efectivo. No obstante, el Tribunal Supremo había corregido recientemente esta línea jurisprudencial, al considerar que, dado que la comisión de apertura es parte del objeto principal de un contrato de préstamo, el control de su carácter abusivo quedaba excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). El juez nacional alberga dudas acerca de la fundamentación del Tribunal Supremo y se pregunta también si incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que España no haya transpuesto dicho artículo 4 de la Directiva al Derecho español para garantizar un mayor nivel de protección a los consumidores. El Juzgado de Primera Instancia n.°17 de Palma de Mallorca plantea pues al Tribunal de Justicia trece cuestiones prejudiciales en relación con la Directiva.
En el asunto C-259/19, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta conoce de la demanda de dos consumidores, LG y PK, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. En julio de 2011, los consumidores celebraron con dicho banco un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que, según el juez español, estipulaba que todos los gastos de formalización y de cancelación de la hipoteca corrían a cargo del prestatario. Los consumidores presentaron en el Juzgado una demanda de nulidad de dicha cláusula, aduciendo su carácter abusivo. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta decidió remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la compatibilidad con el Derecho de la UE de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fijó como criterio inequívoco el carácter abusivo de una cláusula no negociada que estipula que los gastos ocasionados por la constitución de la operación de un préstamo hipotecario corren a cargo del prestatario y que repartió la carga de los gastos mencionados en dicha cláusula abusiva –cuya nulidad ha sido declarada– entre la entidad bancaria y el consumidor prestatario, con el fin de limitar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la legislación nacional. Asimismo, desea saber si el hecho de que el Tribunal Supremo lleve a cabo una interpretación integradora de una cláusula declarada nula debido a su carácter abusivo es conforme con el Derecho de la Unión cuando la supresión de la mencionada cláusula y sus efectos no son un obstáculo para la subsistencia del contrato.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia agrupa las quince cuestiones prejudiciales planteadas en los dos asuntos acumulados en cinco partes: la primera, relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca; la segunda, relativa a la cláusula que impone una comisión de apertura; la tercera, relativa al eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de dicha cláusula; la cuarta, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva, y la quinta, relativa al régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas.
En Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la Directiva se opone a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
El Tribunal de Justicia recuerda que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C 154/15, C 307/15 y C 308/15, véase el CP n.º 144/16), ya declaró que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con dichos importes. El Tribunal de Justicia señala no obstante que, el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, la Directiva no se opone a que se deniegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que debe entenderse que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» en el sentido de la Directiva, son las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva haya sido o no transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva permite a los Estados miembros prever en la legislación mediante la que se transponga dicha Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no abarca las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato ni las relativas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible. En este caso, solo sería posible limitar el control del carácter abusivo de la cláusula que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura cuando esta cláusula pertenezca a una de esas dos categorías.
El Tribunal de Justicia señala que es el Juez de Mallorca quien debe apreciar si la cláusula que impone una comisión de apertura constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario en cuestión. No obstante, con el fin de orientarlo, el Tribunal de Justicia precisa que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este. Tampoco pertenece, en principio, a la segunda categoría (adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda, entre otras, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C 125/18, véase el CP n.º 23/20), en la que se declaró que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. El carácter claro y comprensible de la cláusula que impone una comisión de apertura debe ser examinado por el juez nacional a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes. Por lo tanto, la Directiva se opone a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que, conforme a la Directiva, una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo que debe comprobar el juez nacional.
El Tribunal de Justicia recuerda que es el juez nacional quien ha de pronunciarse sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso, y que el Tribunal de Justicia debe limitarse a darle indicaciones para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula. Por lo que respecta al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, la Directiva dispone que el juez nacional debe comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Asimismo recuerda que un posible desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que se halle el consumidor, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, según el Juez de Mallorca, en virtud de la Ley 2/2009, de 31 de marzo (LA LEY 5465/2009), por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En consecuencia, una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor, sin perjuicio de las comprobaciones que lleve a cabo el Juez de Mallorca a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, y, por lo tanto, provocar un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, como declaró recientemente (sentencia de 9 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C 698/18 SC Raiffeisen Bank SA/JB y C 699/18 BRD Groupe Société Générale SA/KC, véase el CP n.º 86/20) la Directiva no se opone a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comience a correr ni su duración imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar esa restitución.
El Juez de Mallorca preguntaba si la Directiva se oponía a la jurisprudencia nacional según la cual el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva está sometido a un plazo de prescripción, aunque, en virtud de la legislación española, la acción para declarar la nulidad absoluta de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible.
El Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
El Juez de Mallorca indica que a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva de un contrato de préstamo hipotecario podría aplicársela el plazo de prescripción de cinco años establecido en el Código Civil. El Tribunal de Justicia pone de relieve que estimó en sentencias anteriores que plazos de prescripción de tres años o de dos años eran conformes con el principio de efectividad, por lo que, sin perjuicio de la apreciación del Juez de Mallorca, no parece que el plazo de prescripción de cinco años del Código Civil español imposibilite en la práctica o dificulte excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva.
El Juez de Mallorca también tenía dudas sobre si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.
El Tribunal de Justicia indica que ese plazo parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo que debe comprobar el Juez de Mallorca. Como ya había declarado antes y recientemente (sentencia de 9 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C 698/18 SC Raiffeisen Bank SA/JB y C 699/18 BRD Groupe Société Générale SA/KC, véase el CP n.º 86/20, ambos ya citados), el Tribunal de Justicia señala que debe tenerse en cuenta que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva. Por tanto, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato ―aplicación que implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato, al margen de que tuviese o pudiese tener razonablemente conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula― puede dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor y, por lo tanto, violar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
En quinto lugar, y por último, el Tribunal de Justicia declara la Directiva y el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que ese régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.