Se trata de las Conclusiones en el asunto C-147/19 Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación (ES).
El Tribunal Supremo remitió al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2006/115 (LA LEY 12579/2006) sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual y de la Directiva 92/100 (LA LEY 4619/1992) sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. En concreto, solicita orientación sobre el alcance de unas disposiciones de esas Directivas en el contexto de la «comunicación al público» de obras audiovisuales cuando se han incorporado a dichas obras audiovisuales fonogramas preexistentes y publicados.
El caso que tiene ante sí el Tribunal Supremo se refiere a las demandas de remuneración presentadas por dos sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales («AGEDI»), entidad que gestiona los derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas, y la «AIE»), que gestiona los derechos de propiedad intelectual de artistas, intérpretes o ejecutantes. Las mencionadas asociaciones sostienen que Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA («Atresmedia»), empresa titular de varios canales de televisión, debe pagarles una compensación equitativa y única por haber difundido en sus canales de televisión grabaciones audiovisuales que contenían fonogramas para su comunicación al público con fines comerciales. Atresmedia considera que las «comunicaciones al público» en cuestión no son comunicaciones de «fonogramas» o de «reproducciones» de los mismos, sino de «obras audiovisuales», y que la remuneración reclamada no se debe por dicho contenido, aunque dichas obras audiovisuales incorporen fonogramas preexistentes que han sido publicados con fines comerciales como parte de sus bandas sonoras.
El Tribunal Supremo, que conoce del asunto en última instancia, señala que debe determinarse si el concepto de «reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales» incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual y si está obligada al pago de la remuneración equitativa y única una entidad de radiodifusión televisiva que utilice, para cualquier tipo de comunicación al público, una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual en la que se haya reproducido un fonograma publicado con fines comerciales.
En sus conclusiones, al cabo de un examen exhaustivo de una jurisprudencia muy técnica, el Abogado General búlgaro, Sr. Tanchev, propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia, declare que los conceptos de «fonograma» y de «reproducción de un fonograma» que se emplean en las Directivas, no incluyen una obra audiovisual a la que se ha incorporado un fonograma tras haberse obtenido la autorización del titular o de los titulares de derechos sobre el fonograma conforme exige la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001) relativa a los derechos de autor y derechos afines.
El Abogado General añade que, cuando la obra comunicada al público es una obra audiovisual como tal, no es un «fonograma» en el sentido de las Directivas 92/100 y 2006/115, que se «utilice» o comunique al público. Por consiguiente, las citadas Directivas no exigen que los Estados miembros dispongan que el usuario debe pagar una «remuneración equitativa y única» al titular o a los titulares de derechos sobre el fonograma incorporado cuando la obra audiovisual sea objeto de «comunicación al público».