I. Derecho a sacar el bien a subasta con carácter previo a los acreedores cuyos derechos consten en el Registro con anterioridad
A tenor de lo dispuesto en el art. 610 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (en adelante LEC) un reembargante puede instar la subasta antes que el embargante cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados, lo que ocurre si el bien tiene publicidad registral dado que tras la enajenación forzosa las cargas anteriores subsisten y el rematante o adjudicatario se subroga en las mismas, entendiéndose que las acepta (art. 668.2.II LEC (LA LEY 58/2000)), convirtiéndose en un tercer poseedor de bienes embargados (art. 662 LEC (LA LEY 58/2000)). El rematante o adjudicatario queda subrogado en la responsabilidad de las cargas anteriores, pero ello no comporta que se produzca una asunción de deuda, ni que este tercero vaya a ocupar la posición del deudor, al no producirse una novación subjetiva, debiendo responder de la deuda garantizada por dichas cargas con el bien adjudicado, pero no con el resto de su patrimonio y ello aun cuando la cuantía de las cargas anteriores se haya rebajado del valor de tasación para hallar el valor de liquidación o valor por el que el bien ha salido a subasta (art. 666 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (1) .
De todos modos, lo antedicho presenta algunas excepciones; así, cuando el valor de las cargas o gravámenes anteriores iguala o excede el determinado para el bien embargado, el acreedor posterior no va a poder sacar el bien a subasta dado que el Letrado de la Administración de Justicia, tras practicar la liquidación de cargas, dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien (art. 666.2 LEC (LA LEY 58/2000)), pues nadie va a querer pujar por un inmueble cuyas cargas superan o igualan su valor.
No obstante, en ocasiones puede llegar a dejarse en suspenso la subasta de un bien injustificadamente. Así, la doctrina (2) ha denunciado que puede ocurrir que al practicar la liquidación de cargas de un inmueble embargado se descuente del valor de tasación el importe total de una hipoteca que figura en el Registro con anterioridad que garantice un «crédito abierto» en que el deudor no haya dispuesto de cantidad alguna o deba una cantidad inferior al máximo garantizado.
Si se descuenta en la liquidación de cargas el importe total garantizado por la hipoteca anterior, se puede dejar en suspenso la subasta
El problema en estos casos es que si se descuenta en la liquidación de cargas el importe total garantizado por la hipoteca anterior, se puede dejar en suspenso la subasta en casos en que el deudor no deba nada o una cantidad muy inferior a la garantizada; no obstante, si se descuenta tan solo el importe adeudado en ese momento, se corre el riesgo de que el deudor, después de la liquidación de cargas, pero antes del decreto de adjudicación, genere una deuda superior,lo que perjudicará al rematante o adjudicatario que se deberá subrogar en esa carga que no se le ha descontado de valor de tasación (3) .
El Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección: 1ª, de 25 de abril de 2007 (N.o de Recurso: 198/2007 (LA LEY 93119/2007), N.o de Resolución: 307/2007), conoce de un supuesto en que el recurrente solicita que en la liquidación de cargas se tengan en cuenta exclusivamente las cantidades adeudadas que ha manifestado el acreedor anterior (titular de una hipoteca de máximo), sin atender a las aparecían reflejadas en la inscripción registral. La Audiencia estima el recurso y acuerda sacar el bien a subasta aunque el valor de la carga anterior era superior al de tasación, puesto que dicha carga anterior era una hipoteca de máximo y no se podía determinar en ese momento el importe real del crédito; no obstante, acuerda que en los edictos de la subasta conste la existencia de la hipoteca hasta el límite máximo que figura en la inscripción registral.
II. Derecho de interponer una tercería de mejor derecho: problemática en la ejecución hipotecaria
Puede ocurrir que haya asientos posteriores que garanticen créditos preferentes(como por ejemplo los contemplados en el art. 32.1 ET (LA LEY 16117/2015) que otorga preferencia a los créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo (4) en cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional). El problema en estos casos es que si se subasta el bien por un acreedor que figure en el Registro con anterioridad dicho asiento se va a cancelar a menos que el acreedor posterior interponga la oportuna tercería de mejor derecho (5) .
Asimismo, cuando en primer lugar inste la enajenación forzosa del inmueble aquel acreedor preferente cuya anotación preventiva de embargo conste en el Registro con posterioridad,el inmueble será subastado haciendo constar la subsistencia de las cargas anteriores, con independencia de que garanticen créditos con menor preferencia, pues el art. 674 LEC (LA LEY 58/2000) no autoriza a cancelar las anotaciones o inscripciones anteriores sino tan solo las posteriores. En el mandamiento de cancelación de cargas no se puede entrar a resolver sobre qué créditos son preferentes al del ejecutante, pues, ab initio, la regla que debe aplicarse es la de la estricta prioridad registral (6) .
A tenor de lo previsto en el art. 674 LEC (LA LEY 58/2000), enajenado forzosamente un inmueble, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación de cargas, con alguna excepción como la hipoteca del derecho del rematante (arts. 670.6 LEC (LA LEY 58/2000) y 107.12.º LH (LA LEY 3/1946)). El art. 674 no hace distinción alguna acerca de si la carga posterior garantiza un crédito preferente según las normas del Derecho sustantivo, sino que dicho precepto ordena la cancelación de las cargas posteriores atendiendo solamente al rangoregistral.
La DGRN (7) entiende que, para que opere la preferencia crediticia el acreedor que la alegue deberá interponer una tercería de mejor derecho, pues la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de créditos y, por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de uno de ellos, dado que el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante (8) .
De todos modos, a nuestro juicio, la solución de remitir a los acreedores preferentes a interponer una tercería de mejor derecho resulta insatisfactoria cuando la carga que figura en el Registro con anterioridad, frente a la que se quiere hacer valer la preferencia, es una hipoteca y ello por un doble motivo:
Por un lado, puede ocurrir que nunca llegue a iniciarse el procedimiento hipotecario al estar abonando regularmente el deudor el importe del crédito, por lo que en modo alguno será factible interponer la citada tercería. Este inconveniente lleva a parte de la doctrina (9) a mostrarse favorable a que el apremio seguido por acreedores con privilegio absolutamente preferente [arts. 32 ET (LA LEY 16117/2015) y 9.1 e) LPH] (LA LEY 46/1960) conlleve la cancelación de todas las cargas y gravámenes con menor preferencia, fueran anteriores o posteriores, en aras de garantizar que los acreedores preferentes cobren con anterioridad sin el alto coste que supone que, una vez concluida su ejecución, deban esperar al inicio de otro proceso ejecutivo para interponer una tercería de mejor derecho de dudosa admisibilidad. El problema de esta tesis, que con la legislación actual no puede mantenerse, es que si se entendiera procedente la cancelación de la hipoteca que figurara en el Registro con anterioridad a la anotación preventiva de embargo que garantizara un crédito del art. 32.1 ET (LA LEY 16117/2015), pudiere desincentivar la concesión de créditos con garantía hipotecaria por parte de las entidades bancarias a los empresarios con trabajadores a cargo. Y las mismas consideraciones realizadas respecto del crédito salarial resultan extensivas a cualquier otro que pueda ostentar carácter preferente respecto al del ejecutante.
Por otro lado, la posibilidad de plantear una tercería de mejor derecho como incidente de un procedimiento hipotecario resulta harto discutida dado que, a diferencia de la tercería de dominio, no se prevé expresamente.
En contra se alegan los siguientes argumentos (10) :
En primer lugar, que el art. 681 LEC (LA LEY 58/2000) —que encabeza la regulación de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados— se remite a las normas del Título IV del Libro III, relativo a la ejecución dineraria, con las especialidades del Capítulo V referente a la ejecución hipotecaria, siendo precisamente una de estas peculiaridades las causas de suspensión de dicho proceso, entre las que no se encuentra la interposición de una tercería de mejor derecho.
La imposibilidad de interponer esta tercería no cercena el derecho del acreedor preferente, el cual puede articular su reclamación por un juicio declarativo
En segundo lugar, se defiende que la imposibilidad de interponer esta tercería no cercena el derecho del acreedor preferente, el cual puede articular su reclamación por un juicio declarativo ex art.698 LEC (LA LEY 58/2000), precepto que permite solicitar la retención de todo o parte de la cantidad que en el procedimiento hipotecario hubiere de entregarse al acreedor hipotecario, lo que el Tribunal acordará a la vista de los documentos que se presenten, prestando previa y bastante garantía si el que la solicitase no tuviera solvencia notoria y suficiente, en aras de responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor aunque cuando este último afiance, a satisfacción del Tribunal, la cantidad que estuviere mandada retener, se alzará la retención.
En tercer lugar, tanto la LH como la LEC (LA LEY 58/2000) tratan de impedir que el proceso de ejecución pueda ser objeto de incidencias procesales que lo dilaten en el tiempo más allá de lo razonable, limitando los motivos de oposición y los incidentes que lo paralicen, y aunque bien es cierto que la tercería de mejor derecho no suspende la ejecución, sí que la entorpece en cierta medida, habida cuenta de que impide el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 692.1 LEC (LA LEY 58/2000), conforme al cual «El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas».
Por nuestra parte, no secundamos estos postulados sino que suscribimos los pronunciamientos jurisprudenciales (11) y las opiniones doctrinales (12) que admiten la interposición de una tercería de mejor derecho en el seno del procedimiento hipotecario y ello por los siguientes motivos:
En primer lugar, la tercería de mejor derecho ni suspende la ejecución ni tampoco se puede considerar que entorpezca al ejecutante en mayor medida que si el acreedor preferente acudiera para hacer valer su preferencia a un juicio declarativo ex art.698 LEC (LA LEY 58/2000), ya que en dicho proceso el demandante puede solicitar —y es muy usual que así lo pida— la retención de lo que se obtenga en la realización forzosa, por lo que, al igual que en la tercería de mejor derecho, en este caso, puede quedar pendiente la entrega del precio de remate al ejecutante (13) .
En segundo lugar, aunque bien es cierto que la tercería de mejor derecho no se menciona tan siquiera en la regulación del procedimiento hipotecario, a diferencia de la tercería de dominio, no se puede obviar que el art. 681 LEC (LA LEY 58/2000) remite en bloque a lo dispuesto en el Título IV del Libro III (en donde se regula dentro de la ejecución dineraria la tercería de mejor derecho) con las peculiaridades contenidas en el Capítulo V de dicho Título para la ejecución hipotecaria (en que no se establece prohibición alguna respecto de la posibilidad de interponer dicha tercería). A nuestro juicio, la razón por la cual en el procedimiento hipotecario no se hace referencia a la tercería de mejor derecho, y sí a la de dominio, obedece a que esta última presenta especialidades en la ejecución hipotecaria que merecen ser objeto de especial consideración (14) . No se puede deducir de la falta de mención de la tercería de mejor derecho dentro de la regulación del procedimiento hipotecario una prohibición expresa, sino que dicha omisión obedece a que se rige por las reglas generalessin ninguna especialidad, a diferencia de la tercería de dominio.
En tercer lugar, conviene en mayor medida al acreedor preferente interponer una tercería de mejor derecho que acudir a un juicio declarativoex art. 698 LEC (LA LEY 58/2000), porque de este conocerá el Juzgado correspondiente, conforme a las reglas ordinarias de competencia territorial, mientras que de la tercería de mejor derecho siempre conoce el órgano judicial que tramita la ejecución.
III. Derecho a subrogarse en la posición del ejecutante
Otro derecho del que disponen los acreedores que constan en el Registro con posterioridad es el de subrogarse en los derechos del acreedor anterior satisfaciendo, antes del remate, el importe del crédito, intereses y costas dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro (art. 659.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
Con carácter previo a la subasta el Registrador ha de comunicar la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas en asientos posteriores al derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro (15) , no teniendo que realizar igual comunicación a los titulares que hubieren inscrito o anotado sus derechos con posterioridad a la certificación de cargas aunque estos también tendrán derecho a subrogarse en la posición del ejecutante (16) ; si bien, su solicitud de subrogación quedará condicionada a que no lo interese un acreedor que hubiere inscrito o anotado su derecho con anterioridad.
La doctrina (17) ha puesto de manifiesto que el art. 659 de la LEC (LA LEY 58/2000) tan solo contempla la subrogación desde la perspectiva registral, pero no procesal, para lo que será necesario que el acreedor posterior se persone en el proceso de ejecución, por medio de abogado y procurador si fueren preceptivos en el mismo, debiendo darse traslado de su escrito a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, resolviéndose finalmente sobre la subrogación y la sucesión procesal.
1. Problemática acerca de quién ostenta el derecho de subrogación y el importe que debe abonar
El párrafo tercero del art. 659 de la LEC (LA LEY 58/2000) reza en los siguientes términos:
«Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso».
A nuestro juicio, la redacción del precepto resulta desafortunada por varios motivos:
No cobra sentido que los terceros poseedores que consten con posterioridad en el Registro se puedan subrogar en la posición del acreedor anterior
En primer lugar, concede el derecho de subrogación a los «titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta», siendo que resultaría más oportuno que se refiriera a «acreedoresque tuvieran su derecho inscrito oanotadocon posterioridad», pues no cobra mucho sentido que los terceros poseedores que consten con posterioridad en el Registro se puedan subrogar en la posición del acreedor anterior (18) , ya que el legislador ha otorgado al tercer poseedor otra facultad, cual es liberar el bien en los términos que previene el art. 662.3 LEC (LA LEY 58/2000) (19) . Afortunadamente, las últimas líneas del párrafo tercero del art. 659 LEC (LA LEY 58/2000) son más claras que las primeras, ya que, al establecer «se harán constar el pago o la subrogación al margen de la inscripción oanotacióndel gravamen en que dichosacreedoresse subrogan», se concreta que los titulares de derechos que pueden subrogarse deben ser acreedores del ejecutado, con un derecho inscrito o anotado, lo que incluye a los titulares de anotaciones preventivas de embargo.
Un segundo defecto del art. 659 (LA LEY 58/2000) en que el legislador no ha reparado en que si un acreedor posterior al gravamen que se ejecuta satisface antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte de la anotación preventiva de embargo (en donde tan sólo figuran los intereses y costas presupuestados), puede ocurrir que el proceso de ejecución deba continuar con dos ejecutantes: el acreedor inicial para cobrar el resto de lo adeudado (es decir, el importe definitivo de los intereses y de las costas que suele ser superior al que figura en el Registro) y el acreedor posterior que se ha subrogado, el cual intentará resarcirse de todo lo que le debe el deudor. Para evitar que el proceso deba continuar con dos ejecutantes, lógico sería que el acreedor posterior que pretendiere subrogarse en la posición del ejecutante abonare todo lo adeudado a este, es decir, los intereses y costas definitivos no solo los presupuestados que constan en el Registro (20) puesto que si el importe abonado por el acreedor posterior no alcanza a cubrir el crédito del ejecutante en su integridad, el bien seguirá afecto a los fines de la ejecución y el ejecutante tendrá preferencia sobre el acreedor subrogado para cobrarse el resto (21) . La posibilidad de subrogarse en el crédito preferente por el límite que consta en la anotación preventiva de embargo, choca frontalmente con el principio de satisfacción íntegra, reconocido por el art. 613.1 (LA LEY 58/2000) y 2 LEC, por lo que parte de la doctrina (22) entiende que la dicción del art. 659.3 obedece a un mero lapsus del legislador dado que lo coherente es que el acreedor posterior que se subroga en la posición del ejecutante abone a este todo lo que se le adeude aunque exceda de los límites que figuran en la anotación preventiva de embargo, pues el importe que consta en el Registro solo se puede considerar un límite en caso de subrogación en una carga hipotecaria, en cuyo caso para subrogarse en la posición del ejecutante basta con que el acreedor posterior abone hasta el límite de la cobertura hipotecaria.
2. Cuestiones que debe ponderar el acreedor posterior antes de subrogarse en la posición del ejecutante
El acreedor posterior debe tener en cuenta que tan solo le va a compensar subrogarse en la posición del acreedor anterior si con la enajenación forzosa del bien embargado puede cubrir el importe de ambos créditos (el propio y el del acreedor en que se ha subrogado), pues resultaría ingenuo que incrementara su crédito para después no poder reembolsarse lo adelantado.
En todo caso, el acreedor posterior ha de conocer que por el mero hecho de subrogarse no se va a cancelar su asiento posterior (lo que tan solo se producirá tras la subasta) sino que pasará a ser titular de dos asientos sobre el mismo inmueble: el anterior en que se ha subrogado y el que tenía inscrito como acreedor posterior. Por ello, con lo obtenido por la enajenación forzosa del inmueble podrá cobrar el crédito en que se ha subrogado y, si hubiere sobrante, y por el orden que le corresponda, el crédito posterior del que también es titular (23) .
En los casos de subrogación pudiere resultar problemático que un tercer acreedor interponga una tercería de mejor derecho, en cuyo caso suscribimos las opiniones doctrinales (24) que consideran que si cuando se produce la subrogación del acreedor posterior ya ha recaído sentencia estimatoria en la tercería de mejor derecho, habrá quedado consolidado el derecho del tercerista a cobrar antes que el ejecutante, sin que se tenga que reiterar la tercería frente al subrogado, mientras que si la sentencia de tercería no ha sido dictada cuando se produzca la subrogación, el acreedor subrogado podrá hacer uso de las alegaciones y medios de defensa que correspondieran al ejecutante pero no otros.
IV. Derecho a realizar alegaciones al informe pericial y a presentar otra tasación alternativa
Otro derecho que ostenta el acreedor que ha inscrito o anotado su derecho con posterioridad al del ejecutante en el Registro es el de intervenir en el avalúo y demás actuaciones que les afecten. Esta facultad la ostenta aun cuando haya inscrito su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas siempre que acredite ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su derecho (art. 659.2 LEC (LA LEY 58/2000)); no obstante, dicha acreditación deberá ser fehaciente, no bastando con una mera nota simple, sino que es necesario aportar certificación (25) .
El art. 639.4 LEC (LA LEY 58/2000) dispone: «Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 (LA LEY 58/2000) podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución. La resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución»
El tenor literal de este precepto conduce a confusión por varios motivos.
En primer lugar, aun cuando el art. 639.4 LEC (LA LEY 58/2000) otorga a los «acreedores a que se refiere el art. 658» la facultad de que, en el plazo de cinco días, presenten alegaciones y otras tasaciones alternativas, la remisión al art. 658 LEC (LA LEY 58/2000) obedece a un lapsus legal, ya que este precepto no hace mención a ningún acreedor, por lo que lo correcto es entender que el legislador pretendió remitir al art. 659 LEC, (LA LEY 58/2000) que se refiere a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del ejecutante, los cuales están interesados en su valoración, dado que les puede corresponder el sobrante de la subasta. No obstante, se viene considerando que solo se les deberá dar traslado si estuvieren personados (26) . Este precepto también confiere a las partes la prerrogativa de presentar alegaciones al dictamen del perito, así como otro informe pericial alternativo, lo que suscita la cuestión de si también ostentará dicha facultad el ejecutado no personado, lo que por nuestra parte, merece una respuesta negativa (27) , pues aunque su falta de personación no conlleva su declaración formal de rebeldía (ya que, de conformidad con lo previsto en el art. 553 LC (LA LEY 58/2000), en el auto despachando ejecución no se cita ni se emplaza al ejecutado), su falta de comparecencia ocasiona que no se le deba notificar resolución alguna, salvo las que expresamente dispone la Ley. En todo caso, aunque no habrá que darle traslado del informe pericial, se podrán admitir sus alegaciones y otros informes periciales que pudiera presentar si decidiere personarse.
En segundo lugar, el art. 639.4 LEC (LA LEY 58/2000) tampoco acierta en la fijación del díes a quo para el cómputo del plazo de los cinco díasconcedidos para alegaciones, que lo fija «desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes», siendo que lo correcto sería que dicho plazo empezara a contar desde que se confiriere traslado a las partes y a los acreedores posteriores de dicho informe con entrega de copia del mismo.
En tercer lugar, también merece ser objeto de crítica el escaso plazo de cinco días para poder presentar otros informes periciales contradictorios o para impugnar el practicado, ya que no hay que olvidar que para elaborar el informe pericial se ha concedido al perito judicial el plazo de ocho días prorrogable por decreto (art. 639.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)); sin embargo, en el caso que nos ocupa se concede el plazo de cinco días para buscar perito y para que este emita el informe, con independencia de la complejidad y del número de bienes que sean objeto de tasación y sin tener en cuenta que previamente resulta aconsejable que el perito examine el objeto de la pericia, y en ese plazo tan corto es prácticamente imposible.
El legislador no tiene en cuenta que el Letrado de la Administración de Justicia no es un experto en la tasación de bienes
En cuarto lugar, el legislador no tiene en cuenta que el Letrado de la Administración de Justicia no es un experto en la tasación de bienes, por lo que, si se presentan alegaciones impugnando la tasación pericial u otros informes alternativos, le va a resultar difícil cumplir la ardua tarea que dicho precepto le encomienda de fijar el valor del bien. Lo adecuado sería que se le concediera la opción de nombrar un perito dirimente (28) , al igual que en el orden penal cuando en el juicio ordinario hay discrepancia entre los peritos (art. 484 Lecrim (LA LEY 1/1882)), aunque también es verdad que esta solución aumentaría las costas de la ejecución. Bien es cierto que el decreto dictado puede ser objeto de recurso de revisión, pero el Juez que resuelva el recurso tampoco es habitual que sea un especialista en tasación de bienes, por lo que puede ser normal que tanto uno como otro concedan preferencia y mayor fiabilidad a la tasación presentada por el perito nombrado por el Juzgado que a la aportada por las partes o por acreedores posteriores.
Asimismo, el texto legal tampoco resuelve si el coste de los informes alternativos que se presenten por el ejecutante o por otros interesados pueden incluirse en la tasación de costasex art.241.1.4.º LEC (LA LEY 58/2000). Parte de la doctrina se muestra a favor (29) aunque a nuestro juicio, solo en el caso de que fuera el ejecutante quien hubiera presentado el informe alternativo podrá incluir los honorarios del perito en las costas, pero no cuando hubiere sido un acreedor cuyo derecho figure inscrito o anotado con posterioridad en el Registro; de todos modos, si dicho informe ha resultado superfluo e innecesario, por no llegarse a tener en cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia para fijar con carácter definitivo la tasación, en modo alguno podrá incluirse en las costas.
V. Derecho a que no se apruebe un convenio de realización entre ejecutante y ejecutado sin su consentimiento
Constituye un derecho a favor del acreedor que figura en el Registro con posterioridad al ejecutante prestar su conformidad en caso de que el ejecutante y el ejecutado acuerden un convenio de realización.
Conforme a lo previsto en el art. 640 LEC (LA LEY 58/2000) el ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al Letrado de la Administración de Justicia que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución. En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante como una novación de la obligación, una dación en pago, una quita, un pago a plazos sin intereses, etc.
El art. 640.3 LEC (LA LEY 58/2000) establece que, si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para «tercero cuyos derechos proteja esta ley», lo aprobará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral se exige la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Procede preguntarse si se deberá solicitar también el consentimiento de los titulares que hubieran inscrito o anotado sus derechos tras la certificación de cargas. Parte de la doctrina (30) entiende que no se podrá considerar un defecto invalidante del convenio el hecho de que no hayan mostrado su consentimiento al mismo, pues ya conocieron por la nota marginal que figura en el Registro la existencia del procedimiento, por lo que su conformidad tan solo se puede reputar necesaria si se hubieren personado en la ejecución. Por el contrario, otro sector doctrinal (31) defiende que el Letrado de la Administración de Justicia debe conferir traslado a todo tercero conocido que pueda resultar perjudicado, dado que en el texto definitivo de la LEC (LA LEY 58/2000) se eliminó la previsión contenida en el Anteproyecto que exigía que prestaran su conformidad los acreedores y terceros poseedores que hubieren inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta y antes de la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.
A nuestro juicio, lo más oportuno es que el Letrado de la Administración de Justicia solicite la conformidad de los acreedores posteriores cuya existencia le conste. Con la actual redacción del art. 656.2.II LEC (LA LEY 58/2000), el Registrador debe comunicar, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la Administración de Justicia el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial de la certificación de cargas.
De todos modos, no es necesaria la citación a la comparecencia de los terceros poseedores y acreedores que consten en el Registro con posterioridad, bastando con que se ponga en su conocimiento el convenio adoptado para que lo consientan aunque, en pro del principio de economía procesal, podría resultar oportuna su citación, ya que agilizaría el trámite, habida cuenta de que no será necesario darles ulterior traslado del acuerdo alcanzado.
En todo caso, la conformidad con el convenio de realización de los titulares que consten en el Registro con posterioridaddebe ser expresa. En este sentido, la Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2009 deniega la inscripción del decreto aprobando la enajenación en un convenio de realización cuando la conformidad de los titulares que figuraban en el Registro no constaba expresamente, entendiendo que el término «conformidad» significa consentimiento expreso, sin que baste la pasividad de los terceros afectados para entender prestada dicha conformidad.
Del tenor literal del párrafo tercero del art. 640 LEC (LA LEY 58/2000) se infiere que el Letrado de la Administración de Justicia debe denegar la aprobación del convenio de realización cuando no muestren su conformidad alguno de los terceros protegidos (acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos con posterioridad al gravamen que se ejecuta) (32) .
No siempre que exista oposición se debería denegar la aprobación del convenio
De todos modos, a nuestro juicio, no siempre que exista oposición se debería denegar la aprobación del convenio, sino solo cuando esta resultara justificada, pues si carece de fundamento no se debería considerar vinculante para el Letrado de la Administración de Justicia; así, la mera notoriedad de que no quedará sobrante no puede constituirse en un motivo de rechazo (33) . A este respecto, no creemos que el legislador haya querido otorgar a los terceros interesados un auténtico derecho de veto; además, tampoco resulta lógico exigir la conformidad de los acreedores posteriores o terceros poseedores cuando el convenio de realización no les afecte, lo que puede ocurrir en el caso de que consista en cualquier forma de satisfacción del derecho del ejecutado, distinta de la enajenación del bien, como el pago a plazos o la quita. A nuestro juicio, el apartado segundo del párrafo tercero del art. 640 (LA LEY 58/2000) se debe integrar con el apartado primero del mismo, en el sentido de entender que solo resulta exigible la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta si el convenio les afectare o pudiera perjudicar.
VI. Ser oídos antes de acordar una administración para pago a favor del ejecutante
El art. 676.1 LEC (LA LEY 58/2000) establece que el ejecutante podrá pedir del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
La administración para pago se puede constituir sobre bienes muebles o inmuebles —no solamente sobre estos últimos, como en la pretérita LEC (LA LEY 58/2000)— siempre que la naturaleza de los bienes lo aconseje y sean productivos (34) . No resulta posible la constitución de una administración para pago sobre un bien que, aun productivo, se consuma con el uso, ya que ello supondría despojar al ejecutado de la propiedad del bien. Tampoco se podrá acordar una administración para pago sobre un bien productivo cuando ya se haya constituido otra en distinto procedimiento por un acreedor cuya anotación preventiva de embargo conste en el Registro con anterioridad, sin perjuicio de interponer la correspondiente tercería de mejor derecho si el reembargante considerare que su crédito resulta preferente.
Asimismo, no cabe entregar un bien en administración para pago cuando tan solo se hayan trabado sus rendimientos, a diferencia dela administración judicial que puede acordarse cuando hayan sido embargados únicamente los frutos, rentas o las acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social (35) .
En todo caso, antes de constituir la administración para pago se exige la previa audiencia de los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante (art. 676.2.II LEC (LA LEY 58/2000)). No es necesario que estos muestren su conformidad, a diferencia de cuando se aprueba un convenio de realización, bastando su mera audiencia, habida cuenta de que,al no enajenarse el bien, tampoco se cancelan las cargas posteriores al gravamen del ejecutante, ni impide a estos acreedores sacar el bien a pública subasta, aunque el rematante se convertirá en un tercer poseedor que deberá soportar la administración para pago anterior.
La administración para pago se puede constituir siempre que el Letrado de la Administración de Justicia lo considerare conveniente, atendida la naturaleza de los bienes, y no se cause perjuicio a tercero aunque los acreedores con derechos inscritos o anotados con posterioridad en el Registro se opusieran, pues solo se exige su audiencia no su conformidad (36) .
VII. Derecho a consentir la subasta de varias fincas como una sola unidad productiva
En la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2003 (LA LEY 1810/2003) (BOE 27 de febrero de 2003) se considera que nada impide la venta en globo de varios bienes por un solo precio, especialmente cuando integran una unidad económica, cuyo valor es superior al de los elementos que lo integran, pero dada la circunstancia de que sobre cada una de las fincas embargadas pesaban cargas distintas, se entiende que no es posible que sin la conformidad de los acreedores con derecho a sobrante se proceda a la enajenación global como un todo, pues con ello se crearían dificultades para repartir el remanente resultante entre cada una de las fincas registrales.
VIII. Derecho a que no se cancelen sus gravámenes en caso de dación en pago a favor de un acreedor que conste en el Registro con anterioridad
En caso de que ejecutante y ejecutado hayan acordado una dación en pago (a menos que este fuera el resultado de un convenio de realización) los acreedores posteriores no tendrán derecho a sobrante aunque tampoco se cancelarán sus gravámenes.
Para que sea posible la cancelación de cargas posteriores es necesario que previamente se haya dictado decreto de adjudicación
En este sentido la DGRN en la Resolución de 21 de septiembre de 2018 (LA LEY 128697/2018) (37) declara que la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la hipoteca que garantiza el préstamo satisfecho mediante la dación en pago de la finca hipotecada no encuentra amparo en nuestro vigente Derecho positivo, ni resulta compatible con el principio de tutela judicial efectiva, ya que los titulares de cargas posteriores no han tenido la oportunidad de subrogarse en la posición de deudor (art. 659.3 de la LEC (LA LEY 58/2000)), ni pueden prestar su consentimiento a la dación que, por consiguiente, no les puede resultar oponible, al no haber adjudicación determinando si quedó o no sobrante. Para que sea posible la cancelación de cargas posteriores es necesario que previamente se haya dictado decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria (art. 673 LEC (LA LEY 58/2000)). Distinto es el caso de que se pacte una dación en pago en el seno de un convenio de realización entre ejecutante y ejecutado, aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia, dado que el art. 640.3, párrafo segundo, de la LEC (LA LEY 58/2000) establece que cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral para su aprobación se requiere la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta. Con estas garantías, el art. 642 de la LEC (LA LEY 58/2000) declara que al convenio de realización le son aplicables las disposiciones legales relativas a la subsistencia y cancelación de cargas y por ende de distribución del sobrante.
IX. Derecho a percibir el sobrante
Los acreedores que constan en el Registro con anterioridad no tienen derecho a participar en la distribución del sobrante, dado que sus cargas subsisten, subrogándose en las mismas el rematante o adjudicatario (art. 674 de la LEC (LA LEY 58/2000)); sin embargo, los titulares de asientos posteriores tienen derecho a percibir el sobrante porque sus asientos se cancelan tras la subasta; si bien, a estos efectos hay que diferenciar entre la ejecución ordinaria y la hipotecaria:
1. Ejecución ordinaria
Conforme a lo previsto en el art. 672 LEC (LA LEY 58/2000) una vez abonado lo debido al ejecutante, el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor, todo ello sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
En la ejecución ordinaria los acreedores que constan en el Registro con posterioridad a la anotación preventiva de embargo instada por el ejecutante no pueden percibir el sobrante hasta que este cobre por completo el principal, intereses y costas devengados en la ejecución y ello aunque el importe que conste en la anotación preventiva en concepto de intereses y costas presupuestados sea inferior a lo que finalmente se adeude al ejecutante por todos los conceptos y con independencia de que este no haya solicitado la ampliación registral de su importe ex art. 613.4 LEC. Lo antedicho se confirma porque el art. 613.2 LEC (LA LEY 58/2000), con una claridad meridiana, establece que sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en una tercería de mejor derecho (38) .
Bien es cierto que esta afirmación puede llevar a plantearnos qué sentido tiene la previsión normativa contenida en el párrafo cuarto del art. 613 de la LEC (LA LEY 58/2000) que permite al ejecutante solicitar que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista inicialmente en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de esta, dado que aunque no solicite dicho incremento, los acreedores posteriores no pueden percibir el sobrante hasta que el ejecutante haya cobrado por entero lo que se le adeuda en la ejecución. La razón estriba en que dicha cautela no está prevista para salvaguardar al ejecutante frente a los acreedores que consten en el Registro con posterioridad (los cuales en una ejecución ordinaria no van a poder percibir el sobrante sin estar completamente abonado lo que se le adeuda al ejecutante), sino que le salvaguarda frente a los que adquieran el bien en otra ejecución como consecuencia de la realización de una carga posterior, cuyo límite de responsabilidad es lo que figure en el Registro en el momento de inscribir su adquisición (art. 613.3 LEC (LA LEY 58/2000)) (39) .
2. Ejecución hipotecaria
A diferencia de en la ejecución ordinaria, en la ejecución hipotecaria puede haber sobrante sin estar reintegrado el ejecutante por completo de lo que se le adeuda,ya que con lo obtenido en la realización forzosa en principio solo puede percibir hasta el límite de la cobertura hipotecaria, depositándose el resto a favor de acreedores con derechos inscritos o anotados con posterioridad en el Registro (40) . La culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a las del actor, pues si bien estas dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate (41) . La existencia del sobrante que ha de ser puesto a disposición de los acreedores posteriores resulta, no del hecho de que la cantidad adjudicada sea o no superior a la debida, sino de ser superior o no a la garantizada por cada uno de los distintos conceptos de la hipoteca.
Si el ejecutante figura también en el Registro como acreedor posterior, el sobrante que le corresponda tampoco puede servir para satisfacer esa primera deuda, que no puede cobrar por encima de la cobertura hipotecaria, sino para la posterior que garantiza el segundo gravamen.
En la ejecución hipotecaria si el ejecutante solicita la adjudicación del bien «por la cantidad que se le deba por todos los conceptos», y dicha cantidad sobrepasa la cobertura hipotecaria, el exceso deberá depositarlo a disposición de los titulares de los derechos posteriores inscritos o anotados con posterioridad al bien hipotecado para el pago de sus créditos, en los términos que prevé el art. 692 de la LEC (LA LEY 58/2000) (42) , sin que la DGRN (43) permita que en el decreto de adjudicación se haga constar que quedan pendientes de pago cantidades por encima de la cobertura hipotecaria.
De todos modos, si el deudor hipotecario está declarado en concurso, el destino del sobrante no será para los acreedores posteriores, sino que debe ponerse a disposición del Juez del concurso (44) .
Existe un solo caso en que el ejecutante puede cobrar por encima de la cobertura hipotecaria en el procedimiento hipotecario, cual es que el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, pues una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca, así como los embargantes del sobrante, y siempre que el deudor no se encuentre en situación de concurso, lo obtenido en la enajenación forzosa se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución.
El Registrador debe calificar todos estos extremos conforme previene el art. 132 de la LH (LA LEY 3/1946)).
A) Problemática acerca de si los acreedores que constan en el Registro con posterioridad al ejecutante tienen derecho al sobrante antes o después que los embargantes del sobrante
Cuando concurren titulares de créditos anotados o inscritos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta junto con anotantes del sobrante surge el problema del orden de pago, habida cuenta de que el segundo apartado del art. 672 LEC (LA LEY 58/2000) lleva a confusión al establecer que «Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular», y tampoco despeja las dudas el art. 611 LEC (LA LEY 58/2000), in fine, LEC (LA LEY 58/2000), el cual dispone que «cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante».
Bien es cierto que en una primera lectura de este último precepto pudiere parecer que el sobrante debe entregarse antes a los acreedores que hubieran inscrito o anotado su derecho en el Registro que a los embargantes del sobrante, pero también hay que tener en cuenta que se subordina dicha regla a que aquellos tengan preferencia sobre el acreedor que embargó el sobrante.
La cuestión resulta controvertida y un sector defiende que el sobrante debe quedar a disposición de aquellos que hubieran ordenado su retención, sin perjuicio de las acciones que puedan incumbir a los acreedores que se sientan perjudicados por la medida y, caso de no existir ninguna orden de retención, se deberá reservar el sobrante a disposición de los acreedores que consten en el Registro con posterioridad (45) ; asimismo, se afirma que los embargantes del sobrante podrán o no tener preferencia, según su crédito sea preferente o no a los de aquellos (46) .
Por nuestra parte, no suscribimos dichos postulados, sino que entendemos que lo más adecuado es que no se deba prestar atención a una orden de embargo de sobrante hasta que no hayan quedado satisfechos todos los acreedores con derechos inscritos o anotados en el Registro con posterioridad al ejecutante (47) . En este sentido, el Auto de la de Barcelona, Sec. 14.ª, 138/2015, de 21 de mayo, Recurso 622/2013 (LA LEY 249700/2015) declara que: «El embargo del sobrante no supone sin más que se haya de remitir todo el sobrante al Juzgado que efectuó ese embargo, pues si eso fuera así el crédito que sirvió de base al embargo del sobrante se convertiría en preferente sobre todos los demás». A favor de esta tesis también se esgrime que el embargo del sobrante es un derecho que no nace hasta que todos los acreedores que hubieran embargado el bien estén satisfechos, por lo que lo correcto es que cobren primero los acreedores que consten en el Registro con posterioridad y después, si aún existe remanente, el que se limitó a embargar el sobrante, y ello aunque la fecha del embargo del sobrante fuera anterior a la de las anotaciones preventivas que garantizan los reembargos que constan con posterioridad en el Registro (48) .
B) Derecho a realizar alegaciones respecto del reparto del sobrante
El art. 672.2 LEC (LA LEY 58/2000) contempla un incidente para la distribución del sobrante obtenido en la enajenación forzosa cuando, una vez abonado lo debido al ejecutante, existieran acreedores posteriores que se consideraban con derecho a percibirlo, a los cuales el Letrado de la Administración de Justicia les dará traslado por 30 días para que acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
En tanto el art. 672.2 se refiere a «titulares de créditos posteriores», sin realizar distinción alguna respecto de que consten en el Registro, resulta lógico entender que también se deberá comunicar la iniciación del incidente a los acreedores que, no constando en la certificación de cargas, sean conocidos por el Juzgado, por ejemplo, por haberse recibido orden de retención de sobrante, en cuyo caso el requerimiento de liquidación del crédito podrá realizarse, en vez de directamente con el acreedor, por un exhorto dirigido al órgano judicial que tramite la ejecución para que informe acerca de la subsistencia de la deuda.
No resulta lógico en una ejecución ordinaria oír el ejecutante, pues habiendo ya cobrado su crédito, le puede resultar indiferente quién perciba el sobrante
Si los acreedores posteriores presentan sus liquidaciones, se dará traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. No obstante, aunque el texto legal prevé el traslado a las «partes», no resulta muy lógico en una ejecución ordinaria oír el ejecutante, pues habiendo ya cobrado su crédito, le puede resultar indiferente quién perciba el sobrante. Tan solo en la ejecución hipotecaria el ejecutante puede estar interesado en realizar alegaciones, pues a diferencia de en la ejecución ordinaria, puede no haber cobrado todo lo que se le adeuda, ya que en un principio solo puede cobrar hasta el límite de la cobertura hipotecaria y únicamente si queda sobrante, tras pagar a los acreedores posteriores y a los embargantes del sobrante, podrá percibir el resto cuando el bien hipotecado perteneciera al propio deudor (art. 692.1.II LEC (LA LEY 58/2000)).
El que siempre está verdaderamente interesado en el reparto del sobrante es el ejecutado, pero el legislador ni siquiera especifica si habrá de conferírsele traslado para alegaciones cuando no estuviera personado en la ejecución aunque, en pro del derecho de tutela judicial efectiva, abogamos por conferirle audiencia si se conociere su paradero.
La LEC no prevé qué ocurre con aquellos acreedores que no presenten la liquidación, pues la previsión que al respecto contenía el último párrafo del art. 672 LEC (LA LEY 58/2000) (49) fue eliminado tras la reforma de la LEC por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), y en la vigente redacción no aparece. Pudiera parecer que, si alguno de estos no contesta al requerimiento, se tenga por no subsistente su crédito, sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones que entienda por convenientes. No obstante, la indeterminación legal pudiera llevar a otras soluciones, como contabilizar el crédito según consta en el Registro, aunque tal solución puede suponer un perjuicio para otros acreedores que, ante la falta de liquidación, no podrán contradecir en la propia ejecución los datos que constan en el Registro (50) , por ello en estos casos lo más conveniente es que el Letrado de la Administración de Justicia, antes de entregar cualquier cantidad, averigüe si el crédito subsiste (51) .
Transcurrido el plazo de alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución, y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El reparto del sobrante realizado en el seno de una ejecución no impide discutir en el declarativo correspondiente las prioridades o exclusiones pertinentes (52) .
Resulta conflictivo qué criterio se adoptará para el reparto entre los acreedores posteriores si el orden tabular o la preferencia crediticia. A nuestro juicio, la distribución del sobrante se ha de realizar por estricto orden tabular, ya que no parece muy adecuado atender a la preferencia que en el ámbito sustantivo puedan tener sus créditos porque del tenor del art. 672.2 LEC (LA LEY 58/2000) se infiere que las alegaciones de los acreedores posteriores se han de limitar a la subsistencia y exigibilidad de sus créditos, pero no a su preferencia crediticia.
Además, dada la simplicidad de este incidente, estas preferencias tampoco pueden ser discutidas adecuadamente, máxime teniendo en cuenta que, tras la reforma de la LEC (LA LEY 58/2000) por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), se concedió al Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia) la competencia que ostentaba el Juez de resolver sobre la distribución del sobrante, por lo que es lógico que la subsistencia, exigibilidad e importe de los créditos se deba apreciar conforme a su orden registral (53) y, en caso de embargantes del sobrante, por sus respectivas fechas.
No obstante, en algunas resoluciones (54) se entiende que el criterio de distribución del sobrante no puede ser solo el de la prioridad registral sino que ha de completarse con los arts. 1921 a (LA LEY 1/1889)1929 CC (LA LEY 1/1889) sobre prelación de créditos, criterio que no compartimos.
Si concurriesen varios acreedores con embargos no anotados que resultaran conocidos, lo más oportuno es atender a la fecha del embargo, al igual que en el embargo de muebles sin publicidad registral, y lo propio puede predicarse cuando la finca no esté inmatriculada, aunque, en este caso, cobrará primero el acreedor que se hubiera adelantado a solicitar la venta forzosa (55) .
Conforme al art. 672.2 in fine de la LEC (LA LEY 58/2000) «El decreto será recurriblesoloen reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación».No obstante, y a pesar del tenor literal de la ley («será recurrible solo en reposición»), procede entender que si se interpone recurso de reposición contra el decreto resolutorio, frente al decreto resolviendo la reposición cabrá recurso de revisión, pues el TC en la sentencia del Pleno, 15/2020, de 28 de enero, Recurso 2754/2019 (LA LEY 845/2020) ha declarado inconstitucional el art. 454 bis (LA LEY 58/2000) 1, primer párrafo, de la LEC que establecía la irrecurribilidad del decreto resolviendo el recurso de reposición contra resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, por lo que actualmente cabe revisión. De hecho, aun antes de esta declaración de inconstitucionalidad, algunas resoluciones (56) ya permitían la interposición de un recurso de revisión contra el decreto resolviendo la reposición. No obstante, contra el auto resolviendo dicho recurso ya no cabe apelación, pues conforme al art. 562.1.2º LEC (LA LEY 58/2000) en el proceso de ejecución únicamente es posible apelar aquellas resoluciones que expresamente vengan previstas en la Ley (vgr.arts. 527.4 (LA LEY 58/2000), 546 (LA LEY 58/2000), 552.2 (LA LEY 58/2000) o 561.3 LEC (LA LEY 58/2000)) o provean en contradicción con el título ejecutivo conforme señala el art. 563.1 LEC. (LA LEY 58/2000)
Este incidente también se puede tramitar en una ejecución hipotecaria, dado que el art. 692.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que «Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672 LEC (LA LEY 58/2000)». Dada la deficiente redacción del precepto, de su literalidad se pudiera inferir que en la ejecución hipotecaria este incidente está previsto para distribuir el remanente entre otros interesados, una vez pagados los créditos anotados o inscritos que se han de cancelar a consecuencia de la ejecución hipotecaria (57) . No obstante, suscribimos las opiniones doctrinales (58) que consideran que en el art. 692 sobra la expresión «tras el pago a acreedores posteriores», toda vez que el legislador solo pretende que la distribución del sobrante entre titulares posteriores se realice de acuerdo con el procedimiento del art. 672.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)