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I. Origen histórico del delito de fuga.

1. Origen histórico del delito de fuga o abandono del lugar del accidente

El denominado delito de fuga o abandono del lugar del accidente tiene una marcada solera en el derecho penal de la seguridad vial.

A nivel administrativo hallamos una inicial referencia en el Código de Circulación de 1934, que en su artículo 49 a) disponía que «Todo conductor de un vehículo cualquier que, sabiendo que ha causado u ocasionado un accidente, no se pare, escape o intente escapar para eludir la responsabilidad penal o civil en que pueda haber incurrido, será castigado con 100 pesetas de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que resulten de la aplicación de las leyes vigentes».

Primigeniamente, el Código Penal de 1928 castigaba, en su artículo 537 «(…) al automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien mató o lesionó por imprevisión, imprudencia o impericia (…)». Se trata del germen penal del delito de fuga, muestra del aumento de la circulación a bordo de vehículos a motor en la época y su concepción como artefactos útiles, pero a la vez, productores de riesgos. Es relevante que sólo se sancionaba la imprudencia, no el caso fortuito.

La primera referencia fuera del Código Penal al delito de abandono la hallamos en la Ley de 9 de mayo de 1950, sobre uso y circulación de vehículos a motor, también conocida como «ley penal del automóvil», que en su artículo 5º sancionaba con la pena de prisión menor y multa de cien a cien mil pesetas al conductor «(…) de un vehículo de motor que no auxiliare a la víctima por él causada (…)». El delito de abandono, por tanto, se hallaba en la legislación extrapenal, compilado en una ley penal especial coexistente con el, por entonces, Código Penal de 1944, que no preveía un delito de omisión del deber de socorro genérico, tan solo como falta, sancionando en el artículo 583.7º a los que «(…) no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudieran hacerlo sin detrimento propio, a no ser que esta omisión constituya delito (…)».

La laguna legal fue pronto solventada con la promulgación de la Ley de 17 de julio de 1951, por la que se castigaban determinadas omisiones punibles, que derogó la falta del artículo 583.7º del Código penal de 1944 y reivindicando el delito de omisión de impedir la comisión de delitos —que sí que existía en el Código penal de 1822— y el valor del bien jurídico solidaridad humana, aprovechaba para añadir nuevos tipos penales. Así, reintroducía el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos y creaba ex novo un Capítulo II bis en el Titulo XII del Libro II del Código Penal de 1944, tipificando la omisión del deber de socorro.

La omisión del deber de socorro en el ámbito viario no es coincidente con la omisión del deber de socorro genérica

La omisión del deber de socorro en el ámbito viario no era coincidente con la omisión del deber de socorro genérica, dado que en el primer ámbito sancionaba al conductor que no auxiliase a la víctima, abstracción hecha de su estado, mientras que para el Código penal, el sujeto pasivo debía estar desamparado y en peligro manifiesto y grave.

El derecho penal de la seguridad vial continuó su regulación fuera del Código penal y buena muestra de ello es la promulgación de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos a motor, que derogaba la Ley de 9 de mayo de 1950 pero mantenía e incluso ampliaba el delito de abandono del lugar del accidente. Así, el artículo 7º castigaba con pena de arresto mayor y multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas al conductor de un vehículo a motor que «(…) pudiendo hacerlo, no socorriere a las víctimas causadas con ocasión de la circulación, o que siendo solicitado para ello no lo hiciere (…)», imponiéndose además mayor pena —prisión menor y privación del permiso de conducir de dos a diez años— en el caso de que se tratara de víctima causada por él. La responsabilidad no se contraía solo al conductor, sino también «(…) al dueño o usuario del vehículo que no ordenase al conductor que le está subordinado la prestación de aquel socorro (…)».

Se aprecia que la legislación extrapenal continuaba sin contener ninguna referencia al estado en que restaba la víctima tras la causación del accidente de tráfico, a diferencia de la regulación del delito en el Código penal de 1944, lo que propició la construcción, por parte de la jurisprudencia de la época, de una interpretación laxa del delito de abandono del lugar del accidente, aplicándolo por ende con independencia de la situación específica en la que se encontraba el accidentado, o incluso a supuestos de causación de meros daños materiales (2) .

La doble regulación mencionada cesó tras la promulgación de la Ley 3/1967, de 8 de abril (LA LEY 486/1967), sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882), situación sin duda celebrada por la doctrina y de la que parece hacerse eco el legislador penal, quien asevera en dicha norma que «La persistencia y continuidad con que se producen los delitos cometidos con ocasión del tránsito de automóviles y su indudable semejanza con otros previstos en el Código Penal aconsejan la conveniencia de su inserción en el principal texto punitivo, aunque sea preciso, en muy limitados casos, trasplantar al mismo algunos tipos que, configurados en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, parece necesario conservar en razón a los bienes jurídicos que protegen (…)».

El artículo 489 bis del Código penal pasó a quedar redactado de la siguiente manera: «El que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a diez mil pesetas. En la misma pena incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor».

La derogación del artículo 7º de la Ley penal del automóvil de 1962 implicó, de modo tácito, la anulación de la doctrina jurisprudencial en torno a él construida, máxime cuando el delito de fuga, al figurar insertado en el párrafo 3º del artículo 489 bis del Código penal, pasó a estar configurado como una modalidad agravada del delito de omisión del deber de socorro. Ya no era delito no auxiliar a la víctima causada por el accidente de tráfico, dándose a la fuga, en cualquier caso, sino solo cuando ésta se encontrase «desamparada y en peligro manifiesto y grave», requisitos todos ellos cumulativos.

Promulgado el Código penal de 1973 por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, el delito de fuga permaneció incardinado en el artículo 489 bis párrafo 3º (LA LEY 1247/1973), no produciéndose siquiera una actualización en la pena de multa o privativa de libertad prevenida.

Finalmente, el Código penal de 1995, aprobado por Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, dotó a la omisión del deber de socorro de un Título propio, el XI, desdoblando la omisión del deber de socorro en dos artículos, el 195 (LA LEY 3996/1995)y el 196 (LA LEY 3996/1995). El pretérito artículo 489 bis párrafo 3º pasó a estar situado en el artículo 195.3º, disponiendo que «Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años».

No se volvió a incorporar en el Código penal de la democracia, ni la referencia a que el sujeto activo fuese un «conductor», ni que circulase a bordo de un «vehículo a motor o ciclomotor», ni se previó como pena la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Se mantuvo la genérica referencia a que el origen de la situación fuese un «accidente» —expresión, la verdad, lo suficientemente amplia como para comprender un accidente de tráfico ocasionado por el sujeto activo del delito— y se desdobló la penalidad en función de si interviniese caso fortuito o imprudencia.

La evolución del delito de fuga, por tanto, ha sido una evolución dual en cuanto a su regulación y transformadora en cuanto a su naturaleza. Dual, por la coexistencia de la regulación penal especial junto con el Código penal en determinadas fases, hasta su incorporación al Código penal de 1944. Y transformadora, porque de un delito de fuga, conforme fue configurado por la Ley de 9 de mayo de 1950, se convirtió en un puro delito de omisión del deber de socorro.

2. La Ley orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente

El delito de fuga vino nuevamente al mundo jurídico por mor de la LO 2/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2725/2019), que publicada en el BOE de 2 de marzo de 2019, en un alarde de inusitada rapidez jurídica y olvido de la tradicional figura de la vacatio legis, entró en vigor, conforme a su Disposición final única, al día siguiente de su publicación, o sea el 3 de marzo de 2019. La única explicación que a ello se nos ocurre, es la «demanda social» a la que hace referencia el Preámbulo de la Ley orgánica, derivada del «incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor».

Una somera lectura del artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995) desmiente tal cuestión, dado que el párrafo 2º trata de la punición de la conducta que tiene su origen en una acción imprudente, pero el párrafo 3º la extiende a los eventos fortuitos. Y en cuanto al pretendido incremento de accidentes, conforme a las tablas estadísticas publicadas por la DGT, relativas a los accidentes con víctimas, tanto en vías urbanas como interurbanas, el año 2017 (3) hubo 37.493 accidentes con víctimas en vías interurbanas, de los que 1.173 fueron mortales y 64.740 accidentes con víctimas en vías urbanas, de los que 499 mortales. En 2018 (4) , año en el que se presentó la proposición de Ley orgánica de modificación del CP, en materia de homicidio y de lesiones, hubo 37.892 accidentes con víctimas en vías interurbanas, de los que 1195 fueron mortales y 64.407 accidentes con víctimas en vías interurbanas, de los que 484 fueron mortales.

El aumento no resulta, por ende, justificado (5) conforme a los recuentos de mortalidad de la DGT, aquilatando la idea que sostenemos de que, la entrada del delito de fuga en el Código Penal estuvo basada en la presión de ciertos sectores sociales, derivada del acaecimiento de siniestros en los que aparecían involucrados ciclistas y el que los causantes resultaron «no culpables» (6) o quizás «no lo suficientemente culpables» (7) . Ello concuerda con el origen de la proposición de Ley orgánica presentada el 22 de junio de 2017 por el Partido Popular en el Congreso de los Diputados, que recoge una iniciativa legislativa popular de criminalización de la conducta que ahora nos ocupa y que pasamos a desarrollar en el epígrafe siguiente.

Quizás la explicación más técnica a la reintroducción en el Código penal del delito de fuga, es la que ha ofrecido LANZAROTE MARTÍNEZ (8) , para el que el precepto tiene la siguiente razón de ser: el Código penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) no contiene, a diferencia del Código penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), un precepto en el que en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito, se impusiera la pena inferior en uno o dos grados que la señalada para el delito consumado, en casos de inexistencia del objeto o falta de aptitud de medios —como la declarada imposibilidad de encaje en la omisión del deber de socorro, en los supuestos de fallecimiento en el acto de la víctima—.

Por tanto, para este autor el nuevo artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995) vendría a cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro «(…) por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto (…)», como la omisión de auxilio cuando el sujeto activo se ha cerciorado de que la víctima está siendo auxiliada o los mencionados supuestos de fallecimiento ipso facto. Más adelante tendremos la oportunidad de desarrollar si el colmado de una pretendida laguna legal, era realmente preciso con la reincorporación del delito de abandono del lugar del accidente.

3. Trayectoria parlamentaria

El 30 de junio de 2017 aparecía publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados (9) la Proposición de Ley orgánica, de modificación de la Ley orgánica 10/1995, del Código penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, presentada por el Grupo parlamentario Popular en el Congreso, tras su exposición el 22 de junio de 2017.

En términos prácticamente idénticos al actual Preámbulo de la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019), proponía la derogación del artículo 382 del CP (LA LEY 3996/1995) y la inserción en su lugar del delito de fuga, con la siguiente redacción «El conductor implicado en un accidente de tráfico que abandone el lugar de los hechos, será castigado con las siguientes penas:1.° Si se abandonare a una persona que hubiera sufrido lesiones constitutivas de delito, con la pena de tres a seis meses de prisión o con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.2.° Si se abandonare a una persona que falleciera a consecuencia del accidente, con la pena de seis meses a cuatro años de prisión. En todo caso se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a cuatro años, cuando previsiblemente existan víctimas de gravedad o fallecidos».

Aceptada dicha Proposición el 12 de septiembre de 2017 (10) por parte del Pleno del Congreso de los Diputados, el 19 del mismo mes la Mesa del Congreso acordó encomendar dictamen sobre la misma a la Comisión de Justicia (11) , abriendo simultáneamente un plazo de 15 días para la presentación de enmiendas por parte de los Diputados y los Grupos parlamentarios.

En dicho interregno se presentaron diversas enmiendas (12) , algunas de las cuales mostraban su oposición frontal al que sería el artículo 382 bis del Código penal (LA LEY 3996/1995), razonando que ya existía «(…) el delito de omisión del deber de socorro en el art. 195 CP (LA LEY 3996/1995), ya agravado cuando el accidente hubiera sido causado por el propio omitente y que se castiga en los tribunales incluso en tentativa (idónea o inidónea) cuando el omitente se dé a la fuga sin verificar el estado en el que ha quedado la persona herida y con independencia de que en el lugar hubiera otras personas susceptibles de prestar ayuda. El delito de mera fuga afortunadamente hace muchos años que quedó proscrito de nuestro ordenamiento jurídico, que expresa una desvaloración puramente ética ("maldad intrínseca" dice la PL), desconectada de la protección de un bien jurídico, que es lo propio y misión esencial del Derecho penal (…)».

Las enmiendas no fueron aceptadas, elevándose Informe de la Ponencia (13) en el que, para el artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995) se proponía la siguiente redacción: «El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195 (LA LEY 3996/1995), voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2 (LA LEY 3996/1995), será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años».

Dicho tenor literal fue asumido sin ambages en el Dictamen elaborado por la Comisión de justicia (14) el 20 de noviembre de 2018, como decíamos sin inclusión de ninguna de las enmiendas defendidas y votadas —aunque fueron mantenidas por los Grupos parlamentarios correspondientes— y fue elevado a la Presidencia de la Cámara. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó esta Proposición de Ley orgánica en su sesión de 22 de noviembre de 2018 (15) , siendo dicha iniciativa legislativa remitida (16) a la Comisión de justicia del Senado el 29 de noviembre de 2018.

Abierto el plazo para presentación de enmiendas (17) , nuevamente se propuso la supresión del artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995), con argumentos del tipo «(…) no se considera respetuoso con la esencia del Derecho Penal ni con su necesaria intervención mínima la creación de un delito de antijuridicidad material indefinida o, lo que es lo mismo, de un delito que protege un bien jurídico de difícil definición (…)» dado que «(…) expresa un desvalor puramente ético y desconectado de la misión esencial del Derecho Penal que, bien es sabido, no es otra que la protección de los bienes jurídicos considerados más importantes (…)» de lo que se colegía que «(…) la mera fuga ha de residenciarse en el derecho administrativo sancionador (…)».

Nuevamente fueron todas rechazadas, dado que el Informe de la ponencia (18) no recogió, en el momento de su publicación el 11 de febrero de 2019, ninguna de ellas, a pesar de la formulación de un voto particular (19) que solicitaba nuevamente la eliminación del artículo 382 bis, proponiendo por ende a la Comisión de justicia que se mantuviese el texto enviado por el Congreso de los Diputados; por ello el mismo día la Comisión de justicia del Senado (20) convino en anexar al Dictamen, el texto que había sido originalmente propuesto.

La Proposición de Ley orgánica que nos ocupa, fue ratificada por el pleno del Senado (21) en su sesión de 20 de febrero de 2020, por lo que tras los trámites de promulgación y sanción, fue publicada en el BOE el 2 de marzo de 2020, entrando en vigor como ya hemos indicado anteriormente, al día siguiente de su publicación.

4. Dualidad administrativa: el artículo 51 del RDL 6/2015, de 30 de octubre

El derecho penal y el derecho administrativo sancionador suelen tener numerosos puntos de contacto, sobre todo cuando una materia se encuentra regulada dualmente, como sería el caso, por ejemplo, de la seguridad vial. Sin embargo, una correcta coexistencia de ambas ramas del derecho está siendo sustituida, últimamente, por lo que se ha dado en llamar la «administrativización» del derecho penal (22) o sea el trasvase de conductas reguladas en el ámbito administrativo al derecho penal.

Consideramos que esto es lo que ha sucedido con el delito de abandono del lugar del accidente. El artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015 (LA LEY 16529/2015) señala que «El usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos».

Una regulación más profusa se contiene en el artículo 129 del Reglamento general de circulación (LA LEY 1951/2003) —Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre—, que impone al usuario mencionado en el artículo 51.1 del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) las siguientes obligaciones, a cumplir en la medida de lo posible:

  • a) «Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.
  • b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.
  • c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.
  • d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.
  • e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.
  • f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad.
  • g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen».

Estas obligaciones se hacen incluso extensivas a usuarios de la vía que, simplemente, han advertido la producción del accidente de circulación, sin estar implicados en el mismo, compromiso que solo cesa cuando en el lugar del hecho ya se hallen la autoridad o sus agentes.

La obligación de auxilio o de solicitud de auxilio para las víctimas y esclarecimiento de los hechos son dos de los argumentos que emplea el Preámbulo de la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019) para la tipificación del delito de fuga. El ámbito administrativo añade el restablecimiento de la seguridad del tráfico rodado y el ámbito penal, la penalización de la actitud inmoral del que abandona a las víctimas tras el accidente.

Partiendo de que esta última finalidad nos parece ilegítima para la tipificación de la conducta a nivel penal, nos hallamos ante una misma conducta —el abandono del lugar del accidente—, con dos de sus objetivos de modo coincidente en el ámbito penal y administrativo —auxilio a las víctimas y aclaración de los hechos— pero sancionada penalmenteartículo 382 bis del Código penal (LA LEY 3996/1995)y administrativamente — por ejemplo artículos 75 c) (LA LEY 16529/2015), 76 q) (LA LEY 16529/2015) y 77 d) del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) (23) , entre otros—.

Conjugando el devenir histórico que hemos expuesto y el principio de última ratio del derecho penal, la conclusión que extraemos es que la sanción en el ámbito administrativo de la fuga del lugar del accidente era más que adecuada, sin necesidad de reintroducirse en el Código penal. El ámbito administrativo ofrece una cobertura muchísimo más amplia que el derecho penal, primeramente, porque el artículo 51.1 del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) y el artículo 129.1 del RD 1428/2003 (LA LEY 1951/2003) imponen las obligaciones de auxilio a «los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico» —lo que incluye ciclistas—, mientras que el artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995) penaliza sólo al conductor de un vehículo a motor o ciclomotor; en segundo lugar, porque las obligaciones administrativas son mucho más extensas —como el restablecimiento o mantenimiento de la circulación— y finalmente porque la esfera administrativa hace extensivos en su artículo 129.3 del RD 1428/2003 (LA LEY 1951/2003) tales deberes de auxilio inclusive a los usuarios de la vía que meramente advierten la causación del siniestro vial. Incluso en el terreno administrativo se fija el fin de la obligación para el usuario en caso de accidente —artículo 129.2 e) (LA LEY 1951/2003) y 129.3 del RD 1428/2003 (LA LEY 1951/2003)—, circunstancia que no acontece en el ámbito penal. Por tanto, las obligaciones de auxilio estaban perfectamente cubiertas en el ámbito del derecho administrativo.

II. Características del artículo 382 bis del Código Penal.

1. Características

Nos hallamos ante una infracción cuya acción típica solo puede cometerse de forma activa, no omisiva, pero que requiere la causación del fallecimiento de una o varias personas, o que se le inflijan las lesiones prevenidas en el artículo 152.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995). Aparece además configurado como delito de mera actividad, no exigiéndose la causación de un resultado distinto adicional; el puro alejamiento de la esfera del siniestro da lugar a la consumación del delito.

Es un delito además eminentemente doloso, como se desprende del empleo de la expresión «voluntariamente», mostrándonos favorables a la admisión del dolo directo, indirecto o eventual. A ello adicionamos el argumento de que la imprudencia en el Código penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) sigue el sistema de crimina culposa, por lo que no estando expresamente prevista, conforme al artículo 12 del Código penal (LA LEY 3996/1995), la comisión imprudente del delito de fuga, no podrá ser sancionada tal conducta en el ámbito penal.

Debe ser asimismo calificado como de tipo subsidiario, por haber prevenido el legislador penal su subsidiaria aplicación de forma expresa, en relación al delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código penal (LA LEY 3996/1995).

La penalidad para el autor del delito de abandono de accidente es dual, en función de si medie imprudencia o caso fortuito

La penalidad para el autor del delito de abandono de accidente es dual, en función de si medie imprudencia o caso fortuito. El primer supuesto se sanciona con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años y el segundo con la pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. La pena de prisión, para el caso de la omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código penal (LA LEY 3996/1995), es coincidente para el caso de la imprudencia —pena de prisión de seis meses a cuatro años— y ligeramente superior para el caso fortuito —pena de prisión de seis meses a dieciocho meses—.

Finalmente, nos hallamos ante un tipo penal especial o de autoría limitada, dado que solo puede ser cometido por la persona que ostente la condición de conductor de un vehículo a motor o ciclomotor.

2. Bien jurídico protegido

Otra de las problemáticas que plantea la inserción del delito de fuga en el ámbito del derecho penal, es la determinación de si, realmente, está dando amparo a un bien jurídico digno de protección para este segmento del ordenamiento jurídico. Vaya por delante que expresamos nuestras serias dudas al respecto.

La doctrina, entre otros MARÍN DE ESPINOSA CEBALLOS (24) , aseveran que «(…) la infracción del deber de solidaridad humana no es el bien jurídico de este nuevo delito, porque ello ya se valora en el delito de omisión del deber de socorro (…)». Esta apreciación doctrinal confronta vivamente con el Preámbulo de la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019), que por encima de las otras dos finalidades, justifica la reintroducción del delito de abandono del lugar del accidente porque «(…) lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido (…)». Para el legislador, por tanto, uno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 382 bis del CP (LA LEY 3996/1995) es, precisamente, esa insolidaridad del conductor que, originado el accidente, abandona el lugar de los hechos.

No podemos en modo alguno compartir esta visión del Preámbulo de la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019). La «maldad», según la Real Academia española de la lengua, es la cualidad de lo malo, una acción mala e injusticia, que además ha de ser «intrínseca» o sea íntima, esencial. Si partimos del aforismo romano cogitationis poenam nemo patiturnadie debe ser castigado por sus pensamientos— en conjunción con los artículos 17 (LA LEY 3996/1995) y 18 del Código penal (LA LEY 3996/1995), parece del todo punto inadmisible que la inclinación íntima del sujeto activo del delito, es decir, que «sea malvado» y por ello tras causar el accidente, se fugue dejando lesionados o fallecidos, determine el surgimiento de un reproche que deja de ser moral, para convertirse en jurídico.

En similar sentido, CASTRO MORENO (25) aprecia que nos hallamos ante «(…) un exceso a todas luces […] el Derecho penal se debe limitar, en todo caso, a sancionar la maldad "extrínseca", entendida como aquella conducta (no pensamiento interior) que trasciende a la lesión o puesta en peligro relevante de importantes bienes jurídicos en el mundo exterior (…)».

La actitud de abandono del lugar del accidente podrá resultarnos contraria la moralidad, por faltar al respeto y dignidad humana de esas personas que restan tras el accidente, malheridas o fenecidas; pero si consideramos que moralidad y derecho penal deben seguir sendas separadas, este presunto bien jurídico, a pesar de lo dispuesto por el legislador penal según se infiere del Preámbulo de la Ley orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019), no puede erigirse en el ítem protegido por el artículo 382 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

El delito de abandono del lugar del accidente puede llegar a consagrar un deber de colaboración con la Administración de justicia

También se ha considerado que el delito de abandono del lugar del accidente puede llegar a consagrar un deber de colaboración con la Administración de justicia, obligando al conductor responsable del accidente a permanecer en el lugar hasta la llegada de la Autoridad o sus agentes o hasta ser excusada su permanencia.

Nuevamente nos parece un ítem jurídico que no reúne la suficiente relevancia, como para justificar la reintroducción del delito de fuga en el Código penal, porque la obligación de permanecer en el lugar del accidente, auxiliando o solicitando auxilio, comunicando y facilitando datos de vehículos y personas implicadas, ya se impone en elartículo 51 del RDL 6/2019 (LA LEY 16529/2015) y 129 del Reglamento general de circulación (LA LEY 1951/2003), siendo la obstrucción a tal investigación una infracción administrativa grave. Añadimos como argumento que, caso de ser ese el bien jurídico tutelado, el delito de abandono del lugar del accidente no debería situarse en el Capítulo relativo a los delitos contra la seguridad vial, sino en el Título XX, entre los delitos contra la administración de justicia.

Finalmente, del propio Preámbulo se colige que para el legislador, otro de los intereses dignos de tutela es el reforzamiento penal de los intereses de las víctimas —«las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico»—, intereses que pueden ser tanto civiles como penales.

A nuestro juicio, el bien jurídico protegido por el delito de fuga no pueden ser las expectativas resarcitorias de las víctimas. Sin necesidad de la reintroducción de la figura típica, ya contábamos en nuestro ordenamiento jurídico con la previsión del artículo 11 del RDL 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual corresponde al Consorcio de compensación de seguros «(…) indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido (…)».

Por tanto, si tras el siniestro el vehículo se da a la fuga, los daños personales siempre serán indemnizados por el Consorcio, incluso los eventuales daños derivados del mismo accidente, en los supuestos de daños personales significativos, como la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal con estancia hospitalaria superior a 7 días.

Algunos autores, como MARÍN DE ESPINOSA CEBALLOS (26) , han tratado de ofrecer una fundamentación alternativa al delito de fuga. Así, sostiene dicha autora que sería similar a la circunstancia atenuante de confesión, prevenida en el artículo 21.4 del Código penal (LA LEY 3996/1995), ya que la dicción del artículo 382 bis obligaría al conductor a permanecer en el lugar del accidente y con ello «(…) facilitar la persecución de los posibles delitos y al mismo tiempo […] asumir su posible responsabilidad civil (…)». Otros como FRÍAS MARTÍNEZ (27) motejan el bien jurídico amparado como de «pluriofensivo» ya que «(…) ese es el motivo por el que se incluye en el capítulo de los delitos contra la seguridad vial […] junto con la solidaridad se tutela la seguridad vial, motivo por el que se castiga con pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (…)».

No compartimos ninguno de los dos argumentos expuestos por la doctrina referenciada. En cuanto a su similitud con la atenuante del artículo 21.4 (LA LEY 3996/1995), sostenemos que el delito, en general, puede implicar una colisión con el principio nemo tenetur se ipsum accusare (28) o sea del derecho a declarar contra uno mismo, principio fundamental que estaría por encima de la atenuante mencionada. En cuanto a la visión pluriofensiva, que lo enmarca como «delito contra la seguridad vial», las únicas conexiones que tiene con la violencia viaria es el uso de la expresión «conductor» y la imposición de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor; pero la huída tras el accidente no protege la seguridad vial, dado que el tráfico rodado no se está ejecutando cuando ya ha acaecido el accidente.

Y decíamos que, a nuestro juicio, ese no debería ser el bien jurídico protegido, pero descartados frontalmente los dos primeros ítems jurídicos presuntamente tutelados —infracción del deber de solidaridad humana y deber de colaboración con el esclarecimiento de los hechos— por los motivos expuestos, resta la idea de que el único interés jurídico que podría ser tutelado sería, precisamente, ese reforzamiento, en el ámbito de la administración de justicia, de las expectativas procesales, civiles y penales, de las víctimas y perjudicados por el delito. El bien jurídico protegido nos ofrece aristas propias para ser objeto de protección —es evidente que la huída del lugar de los hechos, tras la causación del accidente, puede perjudicar a los sujetos pasivos del accidente—, si bien a pesar de contar con tal trasfondo, la tutela que se le dispensaba en el ámbito administrativo era más que suficiente.

El bien jurídico amparado por el delito de abandono del lugar del accidente es la protección ultra vires de los intereses jurídico-procesales, civiles y penales de las víctimas del accidente de tráfico

Por ende a nuestro parecer, el bien jurídico amparado por el delito de abandono del lugar del accidente es la protección ultra vires de los intereses jurídico-procesales, civiles y penales, de las víctimas del accidente de tráfico, es un sobre-dimensionamiento de esos —por otra parte, legítimos— intereses que ya obtenían una adecuada cobertura en el ámbito administrativo y por supuesto, con la más que eficiente actuación en estos casos de huída del lugar del accidente, de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

3. Sujetos activo y pasivo

Sujeto activo del delito es el «conductor del vehículo a motor o ciclomotor». Debemos entender por conductor (29) a aquél que «(…) bien de modo directo, bien de modo indirecto, posee la dominancia de los medios de propulsión y control del artefacto por medio del que se consigue el desplazamiento en el espacio-tiempo (…)», sosteniendo por tanto un concepto laxo, que incluya tanto al conductor que ejecuta la acción directamente, como los supuestos de autoría mediata. El delito del artículo 382 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), por ende, sería un delito especial, ya que sólo podrá ser sujeto activo del delito el que ha causado el accidente, pero no de propia mano necesariamente, ya que el legislador penal no excluye en modo alguno la autoría indirecta.

Añadimos que ninguna mención se comprende en el precepto penal —como acontece en el artículo 384 del Código penal (LA LEY 3996/1995)— a que el precitado conductor esté en posesión del permiso o licencia administrativa, habilitante para el ejercicio de la conducción, por lo que podrá ser sujeto activo del delito el conductor legalmente habilitado, como el conductor de facto, que conduce el vehículo a motor o ciclomotor.

Dejamos apuntado que, como señala el Anexo I del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015), «En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales». Asumiendo la definición administrativa, el alumno que guía los mecanismos de dirección y control del vehículo a motor, no será propiamente conductor a efectos penales; sin perjuicio, obviamente, de su participación en el delito de fuga como inductor, cooperador o cómplice.

En lo concerniente a los conceptos de vehículo a motor y ciclomotor, para obtener una definición que nos pueda servir de base para la normativa penal, podemos acudir nuevamente al Anexo I del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015), conforme al que el primero es el «(…) vehículo provisto de motor para su propulsión (…)» mientras que el segundo es el vehículo de dos, tres o cuatro ruedas, que no supera los 45 km/h y con una serie de especificaciones en cuanto a masa en vacío, cilindrada o potencia, en función del número de ruedas.

Quedan excluidos del concepto de conductor los ciclistas, ya que no guían un vehículo a motor o ciclomotor sino un ciclo y los peatones, que no ejercitan la conducción. En lo concerniente a los vehículos de movilidad personal, conforme a lo señalado por la Instrucción 2019/S-149 TV-108, son definidos de forma auténtica por la DGT como «vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre los 6 y los 25 km/h». Enunciación que lleva a cierto sector doctrinal (30) a sostener que «(…) que los VMP sean instrumentos idóneos para la comisión, no sólo de infracciones administrativas, sino también de ilícitos contra la seguridad penal, porque sus características técnicas —principalmente potencia, velocidad y masa— determinan aptitud e idoneidad para generar peligro a la vida e integridad de los partícipes en el tráfico rodado (…)».

El sujeto pasivo será la persona o personas que resultan fallecidas o con las lesiones que aparecen reseñadas en el artículo 152.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995), o sea las tipificadas en los artículos 147.1º (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 (LA LEY 3996/1995) del mismo cuerpo legal, porque con la huída del lugar de los hechos y siguiendo la visión del bien jurídico que consideramos tutelado por el precepto penal, son los perjudicados en sus intereses civiles y penales

4. Conducta típica

La conducta típica puede ser fraccionada en los siguientes elementos: a) el conductor —ya analizado—; b) de un vehículo a motor o ciclomotor — desglosado en apartados anteriores—; c) cuando no resulte de aplicación el delito de omisión del deber de deber de socorro; d) elemento subjetivo, voluntariedad de la conducta y sin que concurra riesgo propio o de terceros; e) se dé a la fuga tras causar un accidente y dicho accidente ha de estar conectado causalmente un resultado de fallecimiento de una o varias personas o de lesiones del artículo 152.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995).

El primero de los componentes es de tipo negativo, como es que nos hallemos fuera de los casos contemplados en el artículo 195 del Código penal (LA LEY 3996/1995) e implica que el artículo 382 bis se relaciona con este conforme a las regla de subsidiariedad comprendida en el artículo 8.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995), al haber establecido el legislador penal la subsidiariedad de forma expresa.

Ello concuerda además con lo referenciado en el Preámbulo de la Ley orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019) que dispone que se «(…) busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro (…)».

La conducta típica es una conducta activa, consistente en la huida del lugar del accidente tras su ocasionamiento, a diferencia de la omisión del deber de socorro, que puede cometerse por o no socorrer directamente

La conducta típica consiste en «abandonar el lugar de los hechos tras causar un accidente», expresión excesivamente indeterminada que ha sido criticada, entre otros, por ESCUDERO GARCÍA-CALDERÓN (31) . Es una conducta activa, consistente en la huida del lugar del accidente tras su ocasionamiento, a diferencia de la omisión del deber de socorro, que puede cometerse por o no socorrer directamente, o por no demandar con urgencia auxilio ajeno —o sea por omisión—, en los casos en los que no se puede socorrer de modo directo. Ha de ser necesariamente ejecutada por el «conductor», o sea, ha de hallarse conectada causalmente la acción del conductor implicado, imprudente o fortuita, con el resultado de fallecimiento o lesiones.

La acción, según el párrafo 2º del artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995), puede tener su origen en una «acción imprudente del conductor» o incluso según el párrafo 3º de tipo «fortuito». En cuanto al párrafo 2º, el empleo de la expresión «acción imprudente» no nos puede parecer más desacertada, por su extraordinaria laxitud, ya que en dicho concepto caben tanto la imprudencia grave, como la menos grave e incluso la leve.

En lo concerniente al accidente provocado fortuitamente, nos llama poderosamente la atención que la motivación expuesta en el Preámbulo de la Ley orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019) es responder «(…) a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor (…)», sin mención alguna a la causación del accidente fortuitamente, en nuevo alarde de exceso punitivo.

Esta acción, sea imprudente, sea fortuita, debe estar ligada causalmente a la producción del accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se les causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2. No se requiere que la persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave —como acontece en la omisión del deber de socorro—, porque se castiga la simple fuga, por tanto se comete el delito con independencia de que la persona esté malherida o fallecida. Nos hallamos ante un deber personal de permanencia en el lugar del accidente, al que el legislador, salvo el peligro propio o de terceros, no ha concretado ningún límite en su cese ni tampoco en la calidad de la permanencia del conductor en el lugar de los hechos —tanto da que se auxilie, como que no, como que se auxilie, pero no efectivamente—.

Traemos a colación el reciente Auto de la AP de Zaragoza, Sección 6ª, n.o 527/2019, de 21 de noviembre, que no aprecia la concurrencia del delito de fuga del artículo 382 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en una interpretación restrictiva que nos parece más que acertada. Ello porque, aunque el sujeto activo no facilitó la matrícula del vehículo, lo cierto es que se entrevistó en el lugar de los hechos, tanto con los padres del menor afectado, como con diversos testigos. Por ello la resolución confirma el sobreseimiento decretado en primera instancia.

Conectado con lo anterior, nos parece interesantísima la matización que, al respecto de la acción, realiza CASTRO MORENO (32) , porque va en la línea de restringir al máximo la aplicación de este tipo penal. De esta manera, el autor expone que el concepto de abandono «(…) está condicionado por la dimensión espacio temporal que se atribuya al mismo […] debe entenderse que existe abandono cuando se produce un alejamiento físico del lugar del accidente, en condiciones que no permitan su fácil identificación o localización y/o la determinación inicial de las circunstancias en que se produce el accidente. Por tanto, dentro de este componente espacial, se comprenden, a su vez, dos parámetros: uno de carácter estrictamente físico (alejamiento del lugar) y otro, de carácter más valorativo (…)».

Por abandono del lugar del accidente debe entenderse el alejamiento físico del lugar del accidente de cuya causación se es consciente, impidiendo o dificultando el normal desarrollo de los extremos esenciales de la investigación inicial

De todo ello colige que «(…) por abandono del lugar del accidente debe entenderse el alejamiento físico del lugar del accidente de cuya causación se es consciente, en condiciones que no permitan su fácil identificación o localización y/o la determinación inicial de las circunstancias en que se produce el accidente, realizado sin solución de continuidad respecto del mismo o en un momento posterior cercado, impidiendo o dificultando el normal desarrollo de los extremos esenciales de la investigación inicial (…)».

El tipo penal precisa la voluntariedad de la conducta —ya hemos remarcado que es un delito doloso—, apreciándose una causa de exclusión de responsabilidad penal —sin que concurra riesgo propio o de terceros— similar —aunque no idéntica— a la fórmula comprendida en el artículo 20.5 del Código penal (LA LEY 3996/1995).

El deber de permanencia, no obstante, como subraya BUSTOS RUBIO (33) , en el lugar del siniestro, halla su límite cuando exista riesgo o propio o de terceros, introduciendo «(…) la idea de que no todo sujeto va a resultar obligado a permanecer en el lugar del accidente. Tal mandato […] queda limitado a que la acción resulte exigible. Se trata, en puridad, de una limitación dimanante del principio general de inexigibilidad (…)».

Finalmente, el resultado, conectado causalmente a la acción imprudente o fortuita del conductor, ha de ser el fallecimiento de una o varias personas, que entendemos ha de ser instantáneo, dado que si por causa del desamparo y peligro manifiesto y grave, fallece la persona pero no instantáneamente, deberíamos aplicar la omisión del deber de socorro del artículo 195.3 (LA LEY 3996/1995); o la causación —el empleo del singular es un puro defecto de técnica legislativa— de las lesiones constitutivas de delito del artículo 152.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995).

La entidad de las lesiones será la reflejada en los artículos 147 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 del Código penal (LA LEY 3996/1995), pero siempre causadas por «imprudencia menos grave», lo que nos lleva al absurdo de que el accidente puede ser causado, teoréticamente, por cualquier clase de imprudencia —grave, menos grave o leve— pero la remisión al artículo 152.2 (LA LEY 3996/1995) precisa que el origen de las lesiones se encuentre en la imprudencia menos grave, lo que deja fuera a la imprudencia grave.

Interpretar que se incluye la imprudencia grave, no sólo sería constitutivo de analogía in malam partem, sino que además vulneraría el artículo 4.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995), conforme al cual «Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas». Por tanto, este nuevo defecto de técnica legislativa no podrá ser solventado.

A pesar de la imperfecta redacción legal empleada, hemos de entender que el delito se cometerá con independencia de que sean lesionadas una o varias personas, dado que solo emplea la expresión «una o varias personas» para hablar del resultado de muerte, no del de lesión. Por último, restarán como atípicos los supuestos en que, concurriendo todos los demás elementos, solo se cause un resultado de lesiones del artículo 147.2º del Código penal (LA LEY 3996/1995) o de daños materiales.

III. Conclusiones. ¿Era realmente necesaria su reintroducción en el Código Penal?

Llegados a este punto de la exposición, hemos de plantearnos si el delito de fuga o abandono del lugar del accidente, era un tipo penal que precisaba de su reinserción en el Código penal.

Según hemos podido observar, la generalidad de la doctrina se manifiesta en contra de la reincorporación al Código penal del delito de fuga. No faltan autores, como MAGRO SERVET (34) , que abanderan una visión distinta, ya que a su juicio «(…) existían situaciones en las que no se podía perseguir por omisión del deber de socorro, conductas de huída del lugar del accidente, en los casos en los que el conductor accidentado por causa de la conducta imprudente del autor había fallecido, con lo que no concurrían los elementos del art. 195 CP para poder formular acusación (…)», por lo que vendría a cubrir una laguna de punibilidad.

Por nuestra parte, consideramos que la figura resulta totalmente fútil, a la vista de la regulación administrativa de la materia y además su regulación penal plantea graves problemas de colisión con los principios de proporcionalidad de las penas, taxatividad e incluso problemas de constitucionalidad.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las penas, consideramos que el mismo puede resultar cuestionado por el delito de fuga en una doble vertiente. En primer término, nos parece desproporcionada la imposición de hasta cuatro años de prisión y hasta cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se encuentre la persona lesionada o fallecida. En este último supuesto es evidente que ya no se puede ahondar más en la situación de penuria en la que se encuentra la víctima, porque consumado el fallecimiento, ya no es factible nueva lesión a su vida o integridad física.

Y en segundo lugar, apreciamos una discordancia entre la elevada pena para el accidente ocasionado imprudentemente que para el fortuito, para el que la pena máxima son solo de seis meses de prisión. Además, en una circunstancia que no sabemos si es defecto de técnica legislativa o voluntariedad de diferenciación, las penas de prisión para la omisión del deber de socorro imprudente del artículo 195 del Código penal (LA LEY 3996/1995) son idénticas para la fuga con origen imprudente, pero no para cuando el hecho tiene origen fortuito, para el que el extremo penológico se eleva hasta los dieciocho meses de prisión para el artículo 195.2º.

Por lo que respecta al principio de taxatividad, el artículo 382 bis (LA LEY 3996/1995) se caracteriza por empleo de términos demasiado amplios que pueden incidir negativamente en dicho valor, como por ejemplo «lugar de los hechos» o el de «accidente», que en realidad es sinónimo de suceso involuntario, donde no concurriría ni dolo ni imprudencia, lo que no se cohonesta con la penalización de los hechos tanto por vía imprudente como por vía de caso fortuito.

Efectivamente, si por «accidente» hemos de entender, según la Real Academia Española de la lengua, por «suceso eventual que altera el orden regular de las cosas», el vocablo no parece el más adecuado para describir la acción típica y quizás habría sido más apropiado el empleo de la locución «siniestro», más técnica jurídica y menos naturalística.

Del mismo modo se ha constatado dificultad en hallar el bien jurídico protegido, partiendo de lo señalado por el Preámbulo de la Ley orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019). El ítem jurídico tutelado no es la «solidaridad humana», porque éste es el amparado por el delito de omisión del deber de socorro, según la doctrina penalista española. En cuanto a la «insolidaridad» derivada de la «maldad intrínseca» del abandono del lugar del accidente, nos oponemos tajantemente a que tal expresión pueda constituir un interés protegido por el derecho penal, por su claro contenido moral.

El «deber de colaboración» con la Administración de justicia tampoco nos parece un bien jurídico que sirva de fundamento adecuado, ya que si fuese el interés amparado, el delito debería situarse en el Título XX, relativo a los delitos contra la administración de justicia. Además, podríamos plantearnos la colisión con el derecho a no declarar contra sí mismo. Obligar al conductor, penalmente, a permanecer en el lugar del siniestro, facilitando toda clase de datos, resulta levemente similar a reconocer la autoría y responsabilidad de los hechos incluso antes de iniciarse una investigación penal y todo ello sin asistencia letrada.

Por ello el ítem protegido por el delito de fuga es el aseguramiento, reforzamiento o protección de los intereses jurídico procesales de los perjudicados, tanto a nivel civil como a nivel penal, lo que sin duda redundará en el buen funcionamiento de la administración de justicia. Pero tal finalidad, que podría ser loable, resulta exacerbada, porque no solo se penaliza la imprudencia, sino también el caso fortuito; en suma una protección ultra vires de los derechos de las víctimas.

En resumen, analizados los antecedentes históricos, trayectoria legislativa, características y demás circunstancias del delito de abandono del lugar del accidente, la conclusión que alcanzamos es que su reintroducción no era precisa en el Código penal actual. Las obligaciones de colaboración en el esclarecimiento del accidente, ya obtenían buena cobertura en el ámbito administrativo, que las hace extensivas no solamente para el conductor implicado, sino también para terceros ajenos al siniestro. A nivel penal, el abandono de una víctima en situación de desamparo, incluso cuando el hecho tuviese origen en un accidente —como los de tráfico— tiene su respuesta en el artículo 195.3º del Código penal (LA LEY 3996/1995). La reincorporación del delito de fuga sobre, lo que a fin de cuentas, es un intento de cubrir cualquier resquicio de punibilidad —una ampliación de punición, en palabras de la SAP de Madrid, Sección 16ª, n.o 737/2019 (LA LEY 242808/2019), de 16 de diciembre—, nos parece una contravención al espíritu del derecho penal de la democracia como de última ratio. Nuestra propuesta de lege ferenda es, por ende, su derogación.

IV. Bibliografía

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