En efecto, tal modo de legislar en caliente no parece nunca pertinente, máxime cuando con la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus nos encontramos con que todas las herramientas antiguas y modernas conviven dentro de la propia doctrina jurisprudencial de estos últimos seis años, en lo que conocidamente se denominan doctrinas tradicional y normalizada de la rebus, esta última de reciente elaboración por el TS a partir del año 2014. Esta es la razón, predominantemente de carácter práctico, que nos lleva a pensar que, muy posiblemente, lo mejor debiera ser que fuera la propia Sala I del Tribunal Supremo la que instrumente en esta fase Covid y posCovid-19 en que nos encontramos, cuáles sean las directrices más idóneas para la aplicación de la rebus ante las situaciones tan novedosas y complejas como las que pasamos a enfrentamos. Y tal vez después, en un momento que por fuerza no puede ser ya lejano, sin prisas, será el momento de acometer de una vez por todas, la incorporación de la rebus a nuestro Código Civil, en el contexto de la mejor técnica legislativa que debe ir de la mano de la reforma siempre pendiente de las obligaciones y contratos en nuestro país.
El hilo conductor de este comentario trae causa de la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020), que fue la última sentencia preCovid-19 sobre la rebus. Esta STS 6 marzo 2020 se dictó escasos días antes de la declaración del estado de alarma en nuestro país a propósito de la pandemia, siendo la fecha de su deliberación, votación y fallo el 13 de febrero de 2020, pocos días antes de que se manifestaran, con toda su crudeza, sus primeros efectos en España y todo el mundo. Para bastantes operadores jurídicos esta sentencia constituye la última referencia temporal sobre la rebus antes de la Covid-19, y desde sus fundamentos tratan de avizorar lo que pueda acontecer en esta nueva situación creada en nuestro país que afecta a innumerables contratos de todo tipo celebrados antes de la pandemia.
Hay tener en cuenta la novedosa jurisprudencia del TS a partir del año 2014, donde estableció una nueva versión de la rebus de posición autodenominada normalizada
De partida, parece imprescindible tener en cuenta la novedosa jurisprudencia elaborada a este respecto por el TS a partir del año 2014, donde es conocido que tres sentencias de un mismo ponente establecieron una nueva versión de la rebus, posición autodenominada normalizada, una suerte de ruptura revisionista con lo hasta entonces concebido como excepcional y restrictivo, y que a partir de entonces pretende abrirse camino como una postura actualizada y flexible frente a la cautelosa doctrina tradicional de la cláusula implícita rebus (SSTS 30 junio 2014 (LA LEY 84939/2014), 15 octubre 2014 (LA LEY 171646/2014) y 24 febrero 2015 (LA LEY 47081/2015) [M. P. —F. J. Orduña Moreno— En adelante, jurisprudencia rebus TS de 2014).
Fue muy rápida la reacción por parte de distintos operadores jurídicos que han advertido que este último fallo por STS 6 marzo 2020 parece alterar la renovada doctrina normalizada sobre la regla rebus sic stantibus, lo que vendría a restringir, incluso «revocar», el alcance y flexibilidad propiciada con la novedosa jurisprudencia TS de 2014 sobre esta cuestión nuclear. Del interés público de los operadores por esta sentencia es buen reflejo la posición ocupada dentro del ranking de «resoluciones más consultadas» del repertorio oficial del CENDOJ del CGPJ, en primera posición durante muchas semanas. Y es que la cuestión suscita un considerable interés, por cuanto hay quienes piensan que tal pronunciamiento pudiera tener especial relevancia por la incidencia que pudiera alcanzar tal resolución de 6 marzo 2020 como confirmación del cierre del paso a la aplicación y continuidad de la flexible jurisprudencia del TS de 2014, ante la multitud de contratos que van a intentar acogerse a la rebus tras la alteración sobrevenida las circunstancias después de su celebración en la fase preCovid-19. Ahora bien, ¿realmente esta STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020) cierra el paso a la jurisprudencia del TS de 2014?
Pensamos que no. Lo único que parece haber quedado más abierta si cabe es la libre especulación sobre la armonización de dos corrientes doctrinales en el seno del TS, que parece que están llamadas necesariamente a convivir. Tras romperse la basenegocial de decenas de contratos de todo tipo y naturaleza, existen instrumentos suficientes en la doctrina y nuestro ordenamiento para analizar e interpretar si estos, finalmente, pueden ser considerados como contratos frustrados en su contenido prestacional, en razón de la quiebra de la conmutabilidad sustancial derivada de la ruptura de la reciprocidad de intereses, que, como sabemos, es algo inherente a toda relación contractual bilateral (sinalagma funcional). Parece pertinente, en consecuencia, tener en cuenta esta STS 6 marzo 2020, tanto por lo que dice, como también por lo que omite, o bien por su remisión a otras resoluciones previas del TS, para así poder atisbar el punto de llegada de la rebus hasta esta fecha de 6 marzo de 2020 y, como contrapunto, el punto de partida de lo que está por llegar y que será preciso elaborar
A nadie se le escapa que la argumentación de esta STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020) será previsiblemente alegada en los numerosos litigios que están por venir, tal vez como cierre de ciclo o etapa. Con todo, lógicamente, es posible que esta invocación pueda ir más allá de la mera literalidad, es decir, que no sea un eslabón más en la sucesiva cadena de cuestiones debatibles que afectaron en su día a la cláusula rebus tras la crisis del 2008, es decir, lo que ha llevado al operador jurídico a preguntarse el grado de influencia de la jurisprudencia rebus de estos últimos 6 años, o más en concreto, si realmente estamos ante una revisión o consolidación dogmática que supondrá un verdadero cambio de criterio jurisprudencial en la aplicación de la rebus, al menos para ciertas situaciones. La dialéctica entre una aplicación excepcional de la cláusula (implícita) rebus y la eventual flexibilización en su aplicación, a fin de cuentas, parece encubrir el debate entre la defensa de la seguridad jurídica en el tráfico contractual y la flexible aplicación del principio de justicia conmutativa en su sentido más estricto.
Desde la jurisprudencia al respecto del TS de 2014, ambas posiciones sobre la rebus, tradicional y normalizada, han ocupado un debate siempre abierto en el seno del propio TS y de la misma doctrina de autores. Ahora, por lo que está por llegar, parece relevante preguntarse qué es lo más adecuado: dejar que sea el TS el que concluya su tarea iniciada en 2014 o acometer una reforma exprés del CC añadiendo un párrafo 2 al artículo 1258 CC. (LA LEY 1/1889) Parece evidente que los hechos se imponen y que nos encontramos en una seria encrucijada en materia de aplicación y fijación casacional de la cláusula rebus, en la que parece que será indispensable conjugar lo tradicional y lo novedoso o normalizado, todo con base en las premisas sentadas por la jurisprudencia antes y después de la crisis económica de 2008.
Desde hace años, sobre todo desde esa primera crisis económica del siglo XXI, se ha venido señalando la necesidad de una revisión y actualización de la doctrina rebus, poniendo el énfasis desde hace años en la necesaria actualización y modernización que debiera hacerse, por ejemplo, a propósito de la revisión de su carácter extraordinario y de la idea de la imprevisibilidad radical del cambio de circunstancias que acompaña a la rebus (1) . Pues bien, tal revisión o actualización, tan solicitada por la doctrina desde hace tantos años, parece haberse acometido por el TS a través de su jurisprudencia normalizada del año 2014. Ahora bien, ¿cuál será su decantación en el futuro próximo tras las secuelas de la Covid-19, y la jurisprudencia creada en estos últimos 6 años posteriores a la doctrina normalizada del TS?
Creemos que, precisamente, al haber quedado circunscrito el debate histórico de la rebus, de manera sustantiva, en el contexto de la jurisprudencia reciente de la Sala I del Tribunal Supremo, no parece que ahora, en plena segunda crisis económica del siglo XXI, el mecanismo más adecuado sea pasar a regular esta cuestión en el contexto de un Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, de tintes preeminentemente procesales y organizativos (al margen sus aspectos concursales y societarios), donde se ha instado a una regulación de la rebus mediante la adición de un párrafo 2 al art. 1258 CC (LA LEY 1/1889) (2) . Esta propuesta legislativa no es ni mucho menos novedosa, al margen de que venga a recoger casi en su literalidad otra propuesta institucional realizada recientemente desde el ámbito académico (3) . Finalmente, no se ha aprobado, pero la Comisión de Justicia del Parlamento insta al Gobierno a presentar una proposición de ley sobre esta materia en un plazo de tres meses (4) . A nuestro juicio, ésta solo tendría su pleno sentido y su encaje técnico-jurídico en tanto se realizase en el contexto de la incorporación de la rebus al CC en el marco de la proyectada Propuesta de Modernización del Código civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada en 2009 en el seno de la Comisión General de Codificación, con los retoques que procedan de la jurisprudencia del TS de 2014 en concordancia con la doctrina tradicional de la rebus (5) .
La normativización urgente de la cláusula rebus debiera resolverse sin precipitaciones ya que la Sala I del TS dispone de todos los elementos para interpretar, elaborar y delimitar su amplia doctrina, adaptándola a las nuevas situaciones
Desde esta perspectiva nos parece sensata, en efecto, la opinión de aquellos autores que piensan que realmente, en la situación en que nos encontramos, «no tiene ninguna importancia cómo esté formulada [o pase a estarlo] una cláusula rebus», pues a su juicio ni tan siquiera parece preciso que esta se encuentre formulada para que pueda funcionar adecuadamente. Es más, si acaso en estos momentos críticos sería tan solo suficiente con «limitarse a contener una remisión al entendimiento ´ordinario´ que la mucha jurisprudencia del TS viene haciendo de esa cláusula desde 1944» (STS 13 junio 1944, donde nos encontramos con abundantísima riqueza de situaciones, matices y casuísticas (6) . Aquí cabría incluir un análisis concienzudo sobre las pautas de la nueva doctrina del TS a partir de 2014, sin desechar sus planteamientos. Con todo, la normativización urgente de la cláusula rebus parece que debiera resolverse sin precipitaciones, pue es sabido que la Sala I del TS dispone de todos los elementos a su disposición (doctrina tradicional y normalizada), para poder interpretar, elaborar y delimitar su amplia doctrina, adaptándola a las nuevas y cambiantes situaciones que ahora va a tener que analizar y resolver.
La STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020), respecto a lo que pudiera afectar a la doctrina rebus, puede afirmarse que no se decanta por una u otra doctrina. Solamente pensamos que aporta una serie de argumentos en los que puede comprobarse, a pesar de lo que a primera vista pudiera parecer, que el cruce de argumentos se inspira tanto de lo nuevo como de lo más reciente. Destacamos tres reflexiones críticas al respecto:
I. La relevancia de acogerse a una adecuada interpretación del contrato, fase previa condicionante de una correcta aplicación de la rebus
La problemática interpretativa, que precede a la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020), quiérase o no, incide en la aplicación subsiguiente de la cláusula rebus. Por ello, es menester tener en cuenta que la práctica diaria de tribunales comporta, en muchas ocasiones, serias dificultades para distinguir entre una cuestión de hecho y de derecho. Es más, es interesante constatar que existe una recurrencia de la cuestión de hecho sobre la de derecho, cuando se alega infracción de las normas legales de interpretación, precisamente por la peculiar índole de éstas. Igualmente, en toda tarea interpretativa resulta clarificador comprobar que cuando lo infringido son las normas atinentes a la calificación, integración o conversión del contrato, «la infracción aparece mucho más clara como quaestio iuris, habida cuenta de que el supuesto de hecho de las normas supuestamente infringidas es distinto al de las normas legales de interpretación» (7) .
Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el criterio gramatical, al que se refiere esta STS 6 marzo 2020, advierte, oportunamente, que «el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes». Ahora bien, se subraya de manera relevante que «esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC (LA LEY 1/1889)) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación». En suma, se recuerda que la interpretación sistemática constituye un presupuesto imprescindible en el obligado y necesario hallazgo de la intención común de las partes contratantes, lo que a nuestro juicio tiene una muy relevante proyección, en tanto que siempre nos permite entrever su reflejo inmediato en la correcta aplicación hermenéutica de la cláusula rebus, que siempre precisa del análisis de reciprocidad causal de los diferentes intereses prestacionales en el preciso contexto del contrato suscrito entre las partes.
Con fundamento en la rebus, la doctrina de autores ha venido sosteniendo que la comunidad de intención de los contratantes del art. 1281 CC (LA LEY 1/1889) es el punto de mayor relevancia hermenéutica en la tarea indagatoria de la voluntad contractual, por cuanto que, de alguna manera, la intención se objetiva en función de lo que es común a ambas partes. En este contexto, parece que tampoco hay que extremar esa objetivación, ni, por supuesto, entender que una investigación del particular modo de entender la declaración, por parte de los interesados, es inútil, ni mucho menos que está vetada o censurada para el intérprete. En fin, actualmente la doctrina se decanta en favor de que esta objetivación de la intencionalidad, a efectos interpretativos de carácter práctico acordes con la lógica jurídica, deba entenderse en el sentido de que la común intención de las partes, «debe deducirse del significado que cada uno de los contratantes da a la declaración del otro, en función de los cánones de corrección, responsabilidad y protección de la confianza que [siempre] deben inspirar sus relaciones, de acuerdo con elprincipio de la buena fe» (8) .
A este propósito, aunque no venga reflejado explícitamente en la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020), parece relevante recordar que todo el ordenamiento jurídico debe ser siempre interpretado en armonía con principio general de la buena fe, en tanto que es norma supletoria de los tribunales a falta de norma especial, la cual siempre da pie para tener bien presente, respecto a la concreta aplicación de la cláusula rebus, que nunca habrá especial dificultad, antes bien al contrario, «para configurar la resolución o reajuste de las relaciones contractuales por desaparición de la base del negocio como una derivación inmediata del principio general de la buena fe» (9) .
Ahora bien, con ocasión de la doctrina normalizada de la rebus de 2014, comprobamos que este principio de la buena fe pretende ser reforzado como un postulado central de las directrices del orden público económico, una de cuyas consecuencias más evidentes, es precisamente su aplicación en este complejo ámbito de la interpretación contractual, donde la buena fe de los contratantes resulta ser un criterio decisivo en el curso del desenvolvimiento del contrato (10) . Hasta aquí nada nuevo, si bien la nueva normalidad de la doctrina jurisprudencial TS 2014 trata de ampliar su radio de acción o eficacia, explicando que la aplicación de la buena fe ha desbordado, a su juicio, el mero plano de la interpretación del contrato para desplegar una nueva función de control de eficacia, que se constituye como un criterio hermenéutico de ponderación objetivado de la eficacia derivada de la reglamentación libremente acordada por las partes, para ajustarla a los parámetros de justicia y de equilibrio contractual (11) . A pesar de esta formulación un tanto abstracta, puede observarse en la práctica de tribunales que el alcance y manifestación de la buena fe ha tenido un alcance que puede estar, de una u otra forma, reconocible bajo esta nueva formulación de la aplicación de la buena fe con ocasión de la aplicación de la regla rebus.
En fin, aunque la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020) no lo justifique explícitamente en su argumentación, parece necesario subrayar que, en la mayoría de los casos, existe una estrecha relación de dependencia entre la interpretación previa del clausulado del contrato y la tarea indagatoria que precede a la aplicación de la cláusula rebus. En este caso el operador atisba que de «lo que se trata es de determinar si, en función de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribución de los riesgos a la que deba estarse», esto es, si debe atenderse y de qué manera a la congrua composición de los intereses prestacionales pactados (STS 18 julio 2019 (LA LEY 103887/2019) FD 2), sentencia en la se apoya sustantivamente toda la argumentación nuclear de la propia STS 6 marzo 2020 [cuya M. P. fue M.ª. Á. Parra Lucán]. Si lo que se busca es explicar el problema de la rebus (sustantivamente anclado en el requisito de imprevisibilidad), partiendo del propio contrato y sus elementos, lo verdaderamente trascendente consiste en determinar qué es lo que realmente han querido acordar las partes, para, a continuación, sopesar qué es lo que no han querido acordar (o no hayan podido o querido prever), y, finalmente, cómo se han repartido los riesgos ante el cambio de circunstancias objetivas y subjetivas acontecidas, para lo que la pauta previa de interpretación lógico-gramatical y sistemática parece muy relevante.
II. El complejo análisis de la «imprevisibilidad»: buscando el concierto entre ambas doctrinas
Debe advertirse, no obstante, tal y como se observa en la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020), cómo el análisis de la imprevisibilidad se configura como elemento sustancial para la asignación y eventual reparto de los riesgos normales del contrato entre las partes, esto es, la clave para la consideración de todo reparto y asunción de riesgos en el contrato discutido, esto es, como elemento conceptual y estructural inherente para la más adecuada aplicación de la cláusula rebus en los tiempos que corren. En efecto, la STS 6 marzo 2020, como premisa mayor de su razonamiento, reitera que «según la doctrina jurisprudencial tradicional de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, será preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (STS Pleno 17 enero 2013 (LA LEY 15640/2013))».
A continuación, como premisa menor del mismo razonamiento, la propia STS 6 marzo 2020, siguiendo siempre en su estricta literalidad la argumentación extraída de la inspiradora STS 18 julio 2019 (LA LEY 103887/2019), recuerda que la imprevisibilidad del cambio de circunstancias es siempre «condición necesaria» para la aplicación de la regla rebus. Por todo esto, concluye, que «si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo», invocando en su apoyo otra reciente STS 9 enero 2019 (LA LEY 86/2019), que tenía por objeto nada menos que un contrato aleatorio de inversión, en cuyo folleto informativo se advertía expresamente que se trataba de un contenido de alto riesgo con clara exposición a la pérdida total de los fondos invertidos.
En cuanto al concepto central de la imprevisibilidad, en consecuencia, la doctrina normalizada de la rebus establece una doble vertiente o dualidad de planos, donde se separa entre la imprevisibilidad de las alteraciones derivadas de una crisis económica y lo que esta denomina concreción funcional y aplicativa de la figura rebus respecto del marco negocial celebrado. Esto es, primero se reconoce que «la crisis económica es una circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide». Pero, a continuación, en segundo término, se habla de la concreción funcional y aplicativa de la figura rebus, que entiende fundamentada en «los principales textos de armonización y actualización en materia de Derecho contractual europeo, [invocando en su apoyo] la "razonabilidad" de su previsión en el momento de la celebración del contrato, y la aplicación de su alcance modificativo conforme al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [con base en la STS 15 enero 2013 (LA LEY 18194/2013) FD 3, apartado 1)», sentencia esta última que tuvo idéntico ponente que las del TS 2014 (M.P.- F.J. Orduña Moreno).
Pues bien, este «favor contractus», que parece formar parte de las ambivalentes directrices del orden público económico, se entiende que «no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL), y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos».
Finalmente, la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020), siempre siguiendo en su literalidad a la referenciada STS 18 julio 2019 (LA LEY 103887/2019) (M.P.- M.ª. Á. Parra Lucán), como argumento de cierre, confirma que «no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (SSTS 30 junio 2014 (LA LEY 84939/2014), 24 febrero 2015 (LA LEY 47081/2015) y 20 julio (LA LEY 110872/2017), entre otras)», siendo muy interesante resaltar cómo en este punto, tal vez curiosamente para algunos, esta STS 6 marzo 2020, que comienza inspirándose en «la jurisprudencia tradicional de la rebus» termina citando en apoyo de su argumentación hasta dos de las sentencias del TS de 2014, que hicieron de estandarte en pro de la jurisprudencia en favor de una configuración normalizada de la rebus. Nos referimos a las SSTS 30 junio 2014 y 24 febrero 2015 (M. P.- F. J. Orduña Moreno).
Sirva comprobar que esta STS 6 marzo 2020 recoge, una vez más, la doctrina tradicional de la rebus de nuestra jurisprudencia, pero sin desdecirse o desmarcarse de ninguno de los recientes planteamientos normalizados del TS de estos últimos años sobre la rebus. Es cierto que se centra exclusivamente en el segundo criterio aplicativo de la rebus, tal y como fue argumentado en su momento por el TS en 2014, esto es, sin olvidar nunca que la STS 30 junio 2014 (LA LEY 84939/2014) (FD 2, apartado 5), presupone que para la aplicación de la rebus «es preciso que el juez haya podido establecer previamente «el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula». Esto es algo que, sin embargo, parece que a veces se olvida o simplemente no se tiene en cuanta en alguna de las críticas vertidas a esta STS 30 junio 2014 y posteriores afines.
Desde el punto de vista crítico, como correctamente se ha apuntado, parece que debe aceptarse que tras esa doctrina jurisprudencial normalizada del TS de 2014 subsiste una conceptuación excesivamente abstracta y generalista de la regla de la conmutatividad y del principio de buena fe, fundamentada en una apreciación valorativa (plano de la transcendencia del contrato como fuente de obligaciones; efecto vinculante), aun debiendo reconocerse que, ciertamente, posibilitan lo que se busca, que no es otra cosa que la «concreción funcional y aplicativa» de la rebus a las distintas situaciones (12) . Con todo, debe aceptarse y reconocerse que ambos criterios esenciales (conmutatividad y buena fe), parten del reconocimiento por parte de la propia jurisprudencia TS de 2014 de la existencia del nexo «causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula rebus», que es lo que permitirá, en suma, «la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato» en razón del cambio de circunstancias sobrevenido. Esta valoración jurídica, según esta nueva jurisprudencia TS de 2014, deberá realizarse «de un modo objetivado mediante el recurso concorde de [esos] dos criterios de concreción de dicha tipicidad». Entendemos que no obstáculo una aproximación entre ambas doctrinas por la vía de la alteración causal.
El sinalagma funcional del contrato ha seguido manteniendo siempre las vías interpretativas abiertas para entroncar con las ideas clave de la jurisprudencia normalizada TS 2014, como son la conmutatividad, la reciprocidad de prestaciones y la buena fe
Con todo, en su día, la doctrina de autores ya puso claramente de relieve que el fundamento objetivo de la rebus puede indudablemente fundamentarse y explicarse recurriendo a lo que se ha llamado «ruptura del mecanismo causal» o «aparición de una anomalía funcional sobrevenida», esto es, acudiendo a los mecanismos tradicionales cuando desaparece total o parciamente la causa del contrato, entendida esta como función concreta del contrato al romperse el equilibrio prestacional del contrato conmutativo, al ser imposible alcanzar el fin del contrato (13) . Sea como fuere, el sinalagma funcional del contrato, antes de la jurisprudencia específica del TS de 2014, ha seguido manteniendo siempre las vías interpretativas abiertas para entroncar con las ideas clave de la jurisprudencia normalizada TS 2014, como son la conmutatividad, la reciprocidad de prestaciones y la buena fe.
De ahí que acudiendo a cierto pragmatismo crítico, pertinente en las circunstancias actuales, debe abogarse ante lo que está por llegar que, «en ausencia de renegociación por las partes y de norma que disponga otra cosa [no necesaria siquiera en las circunstancias en que nos encontramos], la imprevisión grave que tenga que enjuiciarse para la aplicación de la rebus deberá abordarse en cada caso mediante los remedios contractuales que ahora ofrece el ordenamiento en materia de consentimiento y sus vicios, en especial el error, los motivos individuales (que serán irrelevantes) y las presuposiciones comunes (que pueden jugar como condición tácita), al igual que la exigencia de la causa como requisito del contrato y su influencia en la vida del mismo, el papel de la buena fe en la interpretación y en la integración contractual, los remedios frente al incumplimiento, o el régimen aplicable en caso de imposibilidad sobrevenida (extinguida una obligación por imposibilidad, desaparece el sinalagma), bien sea definitiva o temporal, etc.» (14) . En fin, todo un compendio exhaustivo de remedios que pueden articularse ahora dentro del TS.
III. Contratos de larga y corta duración y la rebus: nada nuevo sobre lo ya conocido
La idea asociada a la vinculación de los contratos de larga duración con la rebus aparece ligada con las muy diversas propuestas armonizadoras de derecho comparado realizadas al respecto (derecho europeo o internacional), que entienden, lógicamente, que este es el ámbito natural de aplicación de la rebus. Ahora bien, esta consideración es absolutamente ajena a nuestro derecho positivo, al margen de que nos encontramos con que la aplicación de la doctrina tradicional, excepcional y restrictiva de la cláusula rebus se ha venido planteado en nuestro país tanto para los contratos de corta duración como para los contratos de tracto único con entregas diferidas en el tiempo, lo cual estimamos que debe seguir siendo así.
En el sentido apuntado, entendemos que la primera parte de la STS 6 marzo 2020 (LA LEY 8016/2020) sobre las características de la interpretación del contrato, debiera haber evitado esta argumentación complementaria del ponente acerca de la ponderación sobre la larga o corta duración de un contrato (un año de contrato) en la aplicación de la rebus, que realmente nos parece que no añade nada sustancial a la solución del problema, partiendo además de que se plantea en términos de mera hipótesis o probabilidad. Con carácter más general, según la doctrina de autores, puede afirmarse que el enjuiciamiento de la onerosidad de larebus, a partir de una visión de conjunto de la situación económica y de las circunstancias económicas de la sobrevenida aparición de nuevas circunstancias, es la única vía posible en aquellos supuestos en que la onerosidad sobrevenida se produzca como consecuencia de un aumento de los costos necesarios para la preparación y ejecución de la prestación, porque el resto de criterios que a veces se utilizan, suelen tener en cuenta únicamente la hipótesis inversa, esto es, la disminución de la retribución o el envilecimiento de los precios (15) .