El Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto (LA LEY 15182/2020), aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, regula la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en las Islas Baleares, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal.
Disposiciones generales
La ley que se aprueba tiene por finalidad regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y el desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo económico con la protección y la mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales. También pretende racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración efectiva y la coordinación entre todas las administraciones públicas competentes, y fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones.
El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, pero respetando la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras.
Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, debiendo las administraciones públicas habilitar los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicos.
Cooperación interadministrativa y órgano ambiental de las Islas Baleares
La norma se ocupa de la cooperación entre las administraciones públicas competentes en materia de evaluación ambiental, señalando que corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva prevista en la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que han de adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Islas Baleares, ello sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones.
La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas. Sus órganos son el Pleno, la Presidencia y el Comité Técnico. Su organización, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.
Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental
La norma detalla los planes y programas, incluyendo revisiones y modificaciones, que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, así como los proyectos que deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
La evaluación ambiental debe llevarse a cabo antes de que se adopten, se aprueben o autoricen, o bien, en el caso de los proyectos, antes de que se presente la declaración responsable o la comunicación previa a que se refiere la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siendo nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder.
Asimismo, el texto determina los supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles de su ámbito de aplicación, tales como planes y programas que tengan como único objeto la defensa o la protección civil para casos de emergencia o de tipo financiero o presupuestario.
Evaluación Ambiental de Planes y Programas
La norma regula los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de Planes y Programas y de evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.
La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades que se establecen tanto respecto de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización, como de la evaluación ambiental estratégica simplificada y de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento.
Asimismo, la evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos también se deben llevar a cabo de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades que se establecen en la tramitación del órgano ambiental. En la documentación de los estudios de impacto ambiental se incluye, además del contenido mínimo que establece la ley básica, un anexo de incidencia paisajística. También se incluye un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.
Evaluación Ambiental de Planes, Programas y Proyectos que puedan afectar a Espacios Red Natura 2000
Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que son susceptibles de someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, deben sujetarse previamente a un procedimiento que debe determinar si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado.
Las repercusiones de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, se deben evaluar dentro de los procedimientos previstos en la Ley 21/2013 (LA LEY 19745/2013) y la ley que ahora se aprueba. Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LA LEY 19745/2013), se someterán a evaluación ambiental estratégica.
Seguimiento y garantías de los pronunciamientos ambientales
En este ámbito la norma se ocupa del cumplimiento y seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental, incluyendo la labor inspectora, y de las obligaciones del promotor, concretamente la contratación de una auditoría ambiental que acredite que se cumple la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental, la prestación de fianza o la constitución de un seguro de responsabilidad civil y ambiental en proyectos que conllevan un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Medidas cautelares
Cuando los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.
Asimismo, cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo sus condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que proceda. Si la actividad ha estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para regularizar las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.
Restablecimiento del orden jurídico perturbado y ejecución forzosa
La norma dispone que el órgano sustantivo debe adoptar las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga las condiciones.
En el caso de proyectos sujetos a evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor está obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer. Será el órgano sustantivo quien determine, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa del interesado. Si el promotor no esté de acuerdo con la valoración se efectuará una tasación contradictoria.
Por otra parte, el texto recoge la posibilidad de ejecutar forzosamente el órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, habiendo avisado previamente, la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como el deber de restitución de la realidad física alterada. Además, dicho órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, previo requerimiento, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como el deber de reposición, a costa de la persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.
Régimen sancionador y prestación ambiental sustitutoria
Por último, la norma regula el procedimiento sancionador, refiriéndose a la potestad sancionadora, personas responsables de las infracciones, clasificación de estas y sanciones correspondientes a las mismas.
Las multas, una vez firmes, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador, con el informe previo del órgano ambiental. En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria debe guardar la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso debe ser inferior a la cuantía de la misma.
Modificaciones legislativas
- Ley 12/2017, de 29 de diciembre (LA LEY 21537/2017), de urbanismo de las Islas Baleares: se modifica el apartado e) del artículo 41, el apartado i) del artículo 44 y el apartado 5 del artículo 45.
- Ley 11/1998, de 14 de diciembre (LA LEY 560/1999), sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: se modifica el apartado f) del artículo 124.1.
Se derogan las normas que excluyan de evaluación ambiental planes, programas o proyectos de la evaluación ambiental en supuestos no previstos en el texto refundido que se aprueba y expresamente las disposiciones siguientes:
- Ley 12/2016, de 17 de agosto (LA LEY 13451/2016), de evaluación ambiental de las Islas Baleares, excepto la referencia a la disposición adicional quinta de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre (LA LEY 9197/2006), de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
- Ley 9/2018, de 31 de julio (LA LEY 13075/2018), por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto (LA LEY 13451/2016), de evaluación ambiental de las Islas Baleares.
- El apartado 4.a) del artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo (LA LEY 9989/2012), de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de tenis Rafael Nadal, por lo que respecta a las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto legislativo.
- El apartado d) del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (LA LEY 560/1999), sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto (LA LEY 15182/2020), y el texto refundido que aprueba, entraron en vigor el 30 de agosto de 2020, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.
Es aplicable a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 12/2016 (LA LEY 13451/2016) pierden vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha comenzado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de dicha ley. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto con arreglo al texto refundido.