Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 541/2020, 29 Jun. Rec. 1062/2018 (LA LEY 77128/2020)
Está vetado el acceso a la prestación de incapacidad permanente absoluta para quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, aunque se trate de una jubilación anticipada.
No puede ser objeto de revisión la incapacidad permanente absoluta quien ya está en situación de jubilación ordinaria por discapacidad declara el Supremo.
Hasta el momento esta Sala no se ha pronunciado sobre el alcance que debe otorgarse a la situación de quienes estando en situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65% pretenden acceder a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. La prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no puede reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tal, tengan establecida colectivos específicos, en donde el número de años del art. 205.1 a) se ve alterado.
La rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación se erige como equivalente a la edad ordinaria de jubilación de forma que en los supuestos de jubilación "anticipada", la edad que se toma de referencia no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.
La edad está ineludiblemente unida a la contingencia y por ello, confirma Supremo el fallo de suplicación que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social dispuso que no es posible reconocer la revisión del grado de invalidez cuando ya se está en situación de jubilación aunque sea anticipada porque, aunque la edad de jubilación por discapacidad debería anticiparse, en el caso, partiendo la edad ordinaria que le hubiera correspondido sin discapacidad, la revisión de la incapacidad la pidió con posterioridad, por lo que no puede ser reconocida.
Discrepante con este Fallo formula Voto Particular la Magistrada Excma. Sra. Doña María Luisa Segoviano Astaburuaga que mantiene que la solicitante está jubilada anticipadamente y no ha cumplido aún la edad de jubilación por lo que tiene derecho a acceder la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada.
Sostiene que denegar el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, y reconocérsela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, artículo 195.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, provoca una discriminación por discapacidad proscrita por la Constitución.