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I. Introducción

Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), se efectuó la declaración del estado de alarma, al objeto de afrontar debidamente la pandemia generada por el Covid-19. Ante esta situación, sin precedentes, el Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno de jueces y magistrados, emprendió inmediatamente acciones para aminorar en lo posible las consecuencias del Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su momento inicial y en los momentos posteriores.

De este modo, en el seno del Consejo General del Poder Judicial, se constituyeron diversos grupos de trabajo, cuya labor se concretó finalmente en el documento denominado «Medidas organizativas y procesales para el Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, en fecha de 6 de mayo de 2020.

El documento contiene 115 medidas, distribuidas en estos 6 bloques:

  • Bloque de Medidas Generales,
  • Bloque de Medidas en el orden Civil;
  • Bloque Medidas en el orden Civil-especialidad Mercantil;
  • Bloque de Medidas en el orden Penal;
  • Bloque de Medidas en el orden Contencioso-administrativo y
  • Bloque de Medidas en el orden Social.

Dicho documento establece 5 medidas relativas a cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación, de las que 2 incorporan la extensión de efectos y el procedimiento testigo.

Las 5 medidas, todas incluidas en el Bloque segundo, Medidas en el orden Civil, son las Medidas 2.12, 2.15, 2.18, 2.19 y 2.20, a saber:

  • 2.12: Extensión de efectos en acciones individuales para litigios sobre cláusulas abusivas (modificación arts. 52.1.14º (LA LEY 58/2000) y 519 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • 2.15: Implantación del «pleito testigo» en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación (modificación arts. 404 (LA LEY 58/2000), 455 (LA LEY 58/2000) y 464 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • 2.18: Establecimiento de una nueva disposición transitoria, instaurando un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios en trámite concernientes a las acciones relativas a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, en los que no se discuta la condición de consumidor del prestatario, y tenga señalada fecha para la celebración de la audiencia previa.
  • 2.19: Inclusión de un (nuevo) número 6 en el art. 439 LEC (LA LEY 58/2000), que toma como base el Real Decreto Ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), pero ajustado a la actual situación.

    Reclamación previa para procedimientos de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas.

  • 2.20: Modificación del art. 437 LEC (LA LEY 58/2000), añadiendo en el apartado 1 un apartado 1 bis.

Primeramente, efectuar estas precisiones conceptuales orientativas relativas a cláusulas abusivas, condiciones generales de la contratación, extensión de efectos y procedimiento testigo:

  • a) El concepto de cláusula abusiva, conforme al tenor del art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias, es éste:

    «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato»

  • b) El concepto de condición general de la contratación, conforme al tenor del art. 1.1 la Ley 7/1998 de 13 de abril (LA LEY 1490/1998), sobre Condiciones Generales de la Contratación, es éste:

    «Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.»

  • c) El concepto de extensión de efectos, conforme a lo que plasma el art.110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), y a lo ya plasmado en el Informe explicativo y propuesta de anteproyecto de Ley de eficiencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa elaborado en 2013 por la Comisión General de Codificación, es éste: «la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme a otros interesados que estén en idéntica situación jurídica que las partes del proceso, es decir, que las partes respecto de las que se pronuncia el fallo.»
  • d) El concepto de procedimiento testigo, «pleito testigo», conforme a lo que plasma en lo esencial el art. 111 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), texto consolidado, y a lo ya plasmado en el Informe de 2013 antedicho, es éste: «la tramitación de un solo procedimiento dejando en suspenso la tramitación de los otros, en base a que el procedimiento tramitado por entero y los que se suspenden, tienen identidad de objeto, efectuándose después extensión del resultado del procedimiento tramitado por entero a todos los restantes».

Exponemos ya las 5 medidas del Plan de Choque relativas a cláusulas suelo y condiciones generales de la contratación.

II. Medida 2.12

1. Consiste en

Extensión de efectos en acciones individuales para litigios sobre cláusulas abusivas; requiere modificar los arts. 52.1.14º (LA LEY 58/2000) y 519 LEC (LA LEY 58/2000).

2. Su objetivo es

Permitir la extensión de efectos a los consumidores que ejerciten acciones individuales por cláusulas abusivas.

3. Se concreta en

i) Modificar los arts. 52.1.14º (LA LEY 58/2000) y 519 LEC. (LA LEY 58/2000)

ii) La modificación del art. 52.1.14 (LA LEY 58/2000) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

«En los procesos que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato, la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación o la extensión de efectos de sentencias condenatorias en esta materia, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten acciones declarativas, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión».

iii) La modificación del art. 519 consiste en eliminar su redacción anterior, y establecerlo con esta nueva redacción:

«Artículo 519 (LA LEY 58/2000). Extensión de efectos.

1.Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 (LA LEY 58/2000) no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados. 2.Sin perjuicio de que se opte por acudir a un procedimiento declarativo, los interesados que aleguen estar en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, podrán solicitar la extensión de efectos de las sentencias que, con fundamento en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se dictasen en procesos en que se hayan ejercitado acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación, si hubieran adquirido firmeza tras haber sido recurridas ante la Audiencia Provincial.

La solicitud se planteará por medio de escrito dirigido al Juzgado en el que se indicará el número de procedimiento cuyos efectos se quieren extender, la concreta pretensión que podrá ser de anulación, dineraria o ambas, la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición.

3. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la parte condenada en el procedimiento previo, que podrá allanarse u oponerse. A dicho escrito podrá acompañar la documentación que funde su petición. Si no se respondiere en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.

4. Sin más trámite, en los cinco días siguientes el Juzgado dictará auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, o rechazándola. Si el auto accede total o parcialmente, y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales previsto en el artículo 394 de esta Ley (LA LEY 58/2000). Si se rechaza la solicitud de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las costas, reservándose a la parte interesada la posibilidad de acudir al juicio declarativo que proceda. Dicho auto no producirá efectos de cosa juzgada.

5. El auto que resuelve extender efectos en todo o en parte, o que lo rechace por cualquier razón, será susceptible de recurso de apelación.

6. Si en el término previsto en el art. 548 (LA LEY 58/2000) de esta ley no se cumpliera voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto a que se refiere el apartado anterior.»

4. Duración de la medida

Temporal; a la vista de sus resultados, podría hacerse definitiva.

III. Medida 2.15

1. Consiste en

Implantar el «pleito testigo» en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación; requiere modificar los arts. 404 (LA LEY 58/2000), 455 (LA LEY 58/2000) y 464 de la LEC (LA LEY 58/2000).

2. Su objetivo es

Incrementar la resolución judicial en materia de condiciones generales de la contratación.

3. Se concreta en

i) Modificar los arts. 404 (LA LEY 58/2000), 455 (LA LEY 58/2000) y 464 de la LEC (LA LEY 58/2000).

ii) La modificación del art. 404 consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

«1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

  • 1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
  • 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.
  • 3) Cuando considere que la demanda incluye pretensiones que han sido objeto de procedimientos anteriores por otros litigantes con el mismo objeto u objeto similar.

3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 (LA LEY 7240/2007) y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.

4. En los supuestos previstos en el apartado 2.3) el Tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme del procedimiento identificado como guía o testigo. El procedimiento guía se tramitará con carácter preferente. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente.

5. Una vez adquiera firmeza la sentencia en el procedimiento guía, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:

  • a) El desistimiento en sus pretensiones.
  • b) La continuación del procedimiento instado, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas.
  • c) La extensión de los efectos de la sentencia guía.

6. En caso de desistimiento, el Tribunal dictará auto acordando el mismo, sin condena en costas.

7. En el caso de que se inste la continuación el Tribunal, atendiendo a las pretensiones del demandante, podrá acordar o bien la tramitación del juicio ordinario respecto de aquellos pronunciamientos o pretensiones identificados por el demandante. O citar a la parte demandada a una vista oral en la que pueda alegar las razones que justifiquen la continuación del procedimiento o su archivo. En esa vista el juez podrá admitir los medios de prueba que considere imprescindibles para resolver las pretensiones de las partes. Si la continuación del procedimiento careciera de sentido por estar resueltas en el pleito guía todas las pretensiones de la actora, podrá acordar el archivo de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante. Contra ese auto cabrá recurso de apelación, que será de tramitación preferente.

8. Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento guía, se estará a lo dispuesto en el art. 519 de la presente Ley (LA LEY 58/2000)

iii) La modificación del art. 455 (LA LEY 58/2000) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

«1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2. Conocerán de los recursos de apelación:

1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido. 2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

4. Se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra los autos dictados en los supuestos contemplados en los artículos 404.4 y 404.7 de esta Ley (LA LEY 58/2000), y los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo o guía»

iv) La modificación del art. 464 (LA LEY 58/2000) consiste en eliminar su redacción anterior y establecerlo con esta nueva redacción:

«1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesta prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

En los recursos en los que concurran los supuestos en el artículo 404.4 (LA LEY 58/2000) o 438 de la LEC (LA LEY 58/2000), en la segunda instancia podrá acordarse la suspensión de la tramitación de los recursos de apelación, acordando la tramitación preferente de los recursos guía o testigo.

2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto».

4. Duración de la medida

Permanente.

IV. Medida 2.18

1. Consiste en

Establecer una nueva disposición transitoria (nueva por antes inexistente), instaurando un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios en los que se hayan ejercitado acciones relativas a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, en los que no se discuta la condición de consumidor del prestatario, y que tengan señalada fecha para la celebración de la audiencia previa.

2. Si objetivo es

i) Resolver en el menor plazo posible los procedimientos ordinarios por el estado de alarma en suspenso, señalados para audiencia previa.

ii) Evitar volver a señalar las audiencias previas ya señaladas concernientes a las acciones a las que se refiere esta medida.

3. Se concreta en

i) Establecer una disposición transitoria que instaure el procedimiento excepcional aludido.

ii) La disposición transitoria se establece con esta redacción:

«Excepcionalmente, en los procedimientos ordinarios relativos a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, donde no se discuta la condición de consumidor de la parte prestataria y tuvieran señalada audiencia previa, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez alzada la suspensión del proceso, concederá a las partes un plazo de diez días para que se pronuncien sobre la necesidad de celebración de dicha audiencia previa a la vista de los hechos alegados en sus respectivos escritos y de la prueba documental aportada.

Transcurrido el citado plazo sin que ninguna de las partes interese su celebración, o considerándola ambas innecesaria, los autos quedarán en poder de S Sª para dictar sentencia.

Si alguna de las partes alegara necesaria la celebración de la audiencia previa, el juez lo acordará si la considerase pertinente para garantizar los derechos del litigante que la solicita; si estimase que la litis puede resolverse con base a lo expuesto en los respectivos escritos rectores en relación con la documental obrante en las actuaciones, podrá disponer que los autos queden conclusos para dictar sentencia».

4. Duración

i) Consistiendo en establecer una disposición transitoria, la medida es de duración limitada en el tiempo.

ii) Durará el tiempo necesario para resolver las acciones objeto de la medida.

V. Medida 2.19

1. Consiste en

i) Inclusión de un nuevo número 6 en el artículo 439 de la LEC (LA LEY 58/2000) (nuevo por antes inexistente) que toma como base el Real Decreto-ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), pero ajustado a la actual situación.

ii) Este nuevo número 6 del art. 439, en cuya inclusión consiste la medida, exige reclamación previa en los procedimientos de nulidad de condiciones generales de la contratación de los préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas.

2. Su objetivo es

i) Reducir litigiosidad.

ii) Aligerar el trámite procesal.

3. Se concreta en

i) Introducir en el art. 439 de la LEC (LA LEY 58/2000) un número 6.

ii) El art. 439.6 de la LEC (LA LEY 58/2000) se establece con esta redacción:

«No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones descritas en el art 250.1. 12º (LA LEY 58/2000) cuando no se acompañe a la demanda documento acreditativo que justifique haber practicado una reclamación previa extrajudicial a la entidad financiera por el consumidor, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de cláusulas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito.

A tal efecto, el consumidor remitirá la reclamación previa a la entidad crediticia la cual deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la entidad de crédito efectuará un cálculo de la cantidad a devolver, de manera desglosada incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.

En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.

En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otras diferentes en el proceso judicial que se siga.

El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura de la entidad crediticia respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas.

Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.

En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de la entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.

Si transcurrido el plazo de tres meses, no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementado en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.

Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en el artículo 247 de la presente ley.»

4 Duración

Se considera lo adecuado su permanencia futura.

5 Aclaración

i) Esta medida 2.19, parte de que estos procedimientos se tramitarán por el juicio verbal, conforme al art. 250.1. 12º LEC (LA LEY 58/2000) modificado por la Medida 2.9 del Plan de Choque, Medida 2.9 que lo establece con esta redacción: «Art. 250.1: Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, así como aquellas demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.»

ii) Esta medida 2.19, toma como base el Real Decreto-ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), pero ajustándolo a la actual situación, lo que implicaría una modificación del Real Decreto-ley 1/2017 (LA LEY 377/2017) de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Así, debería incluirse una disposición derogatoria dejando sin vigor este Real Decreto en lo que se oponga a la modificación de ajuste.

VI. MEDIDA 2.20

1. Consiste en

Añadir un artículo 437.1 bis a la LEC; requiere modificar el art. 437 de la LEC (LA LEY 58/2000), añadiendo en el art. 437 apartado 1 un apartado 1 bis (nuevo por antes inexistente).

2. Su objetivo es

i) mayor concreción del objeto del debate en demanda y contestación en los procedimientos sobre acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.

ii) mayor facilidad en el debate y resolución en estos procedimientos.

3. Se concreta en

i) Añadir al art. 437 apartado 1 de la LEC (LA LEY 58/2000) un apartado 1bis.

ii) El art.437.1bis LEC, se establece con esta redacción:

«En los casos del número 12 del artículo 250.1, en la primera página tanto del escrito de demanda como de contestación, deberá figurar respectivamente una ficha resumen de los motivos y alegaciones principales con arreglo a los formularios que figuran como anexo al Real Decreto…»

4. Duración

Se entiende lo adecuado su permanencia futura.

5. Aclaración

Esta medida 2.20, parte de que estos procedimientos sobre acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación se tramitarán por el juicio verbal, conforme al art. 250.1. 12º LEC (LA LEY 58/2000) modificado por la Medida 2.9 del Plan de Choque, Medida 2.9 que lo establece con esta redacción :«Art.250.1: Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, así como aquellas demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.»

Únicamente resta incorporar el nuevo articulado expuesto a las normas modificadas, para su efectiva aplicación.

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