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TJUE, Sala Segunda, Sentencia de 16 Jul. 2020. C-658/2018 (LA LEY 69259/2020)

Se inicia el litigio por la reclamación formulada por una jueza italiana de la retribución que le correspondería por sus vacaciones, viendo su reclamación desestimada en la instancia al entenderse que los pagos percibidos por los jueces de paz están vinculados al trabajo realizado y se calculan en función del número de resoluciones dictadas, de modo que durante las vacaciones no se genera retribución alguna; a diferencia de lo que si sucede con los jueces de carrera que tienen derecho a 30 días de vacaciones retribuidas.

La primera cuestión que se plantea es determinar si un Juez de Paz queda comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», cuestión a la que el TJUE responde afirmativamente. Los jueces de paz deben ser considerados «trabajadores», pese a ser un cargo honorario, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) y en el Acuerdo Marco.

Conforme al Derecho de la Unión, se debe considerar «trabajador» a toda persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Además, ha declarado la jurisprudencia que la naturaleza jurídica sui generis de una relación laboral, a la luz del Derecho nacional, no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión.

Por ello, la sola circunstancia de que la normativa nacional califique de «honorarias» las funciones de juez de paz no significa que las prestaciones económicas que un juez de paz percibe deban considerarse carentes de carácter retributivo.

Para el TJUE, un juez de paz que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En el caso, consta que la jueza realiza prestaciones reales y efectivas y además, las ejerce con carácter principal.

Indica también el Tribunal que dentro del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», englobados los jueces de paz porque en el caso, el mandato de los jueces de paz se limita a un período renovable de cuatro años.

Siendo así, la normativa nacional italiana no puede privar a los jueces de paz del derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, - como el establecido para los jueces de carrera- , siempre que se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera, salvo que la diferencia de trato esté justificada por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir dichos jueces de carrera, extremos nuevamente que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Y recuerda la sentencia que la referencia a la mera naturaleza temporal del trabajo no es un dato que objetivamente pueda justificar la discriminación.

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