El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto (LA LEY 14017/2020), de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente (el Congreso de los Diputados no ha convalidado el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, con posterioridad al envío de este trabajo), aplicables a las entidades locales, modifica (mediante su disp. final sexta) la disp. final séptima de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (LA LEY 15010/2015) para ampliar en seis meses la entrada en vigor de las previsiones de la ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.
Esta es la segunda ampliación del plazo originariamente previsto en la LPAC (LA LEY 15010/2015). Las disposiciones citadas tenían que haber entrado en vigor, originariamente, el 1 de octubre de 2018, pero el Real Decreto-ley 11/2018 (LA LEY 14100/2018) prolongó este plazo dos años, hasta 2 de octubre de 2020, y ahora se extiende seis meses más, hasta el 2 de abril de 2021.
Dentro de la Administración local queda mucho por hacer, incluso con los seis meses de «prórroga COVID»
Esta prolongación del plazo se justifica por la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley en el retraso que ha ocasionado la crisis sanitaria del covid-19 «en los trabajos de adaptación de los procedimientos administrativos y el diseño de procesos de gestión óptimos necesarios para el cumplimiento en la fecha prevista». Tal justificación resulta un tanto sorprendente por cuanto, como en el reglón anterior se reconoce, a lo que ha obligado esta crisis es, precisamente, a «priorizar la asignación de recursos humanos y tecnológicos al robustecimiento de las infraestructuras y medios tecnológicos existentes para garantizar su funcionamiento, la prestación de los servicios públicos por sus empleados de forma no presencial y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y empresas». Ninguna duda cabe, sin embargo, de que en el ámbito de las Administraciones locales todavía falta mucho por hacer, y cabe por ello preguntarse incluso si los seis meses de «prórroga COVID» serán suficientes para poder completar la implantación de la Administración electrónica.
Esta ampliación del plazo conlleva, a su vez, que, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 de la LPAC (LA LEY 15010/2015), se prorrogue también la vigencia de las siguientes normas en lo relativo a los apoderamientos, registros y acceso electrónicos:
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a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
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b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LA LEY 6870/2007).
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c) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (LA LEY 20250/2009), por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LA LEY 6870/2007).
Según indica esta disposición derogatoria, los artículos de estas normas se mantendrán en vigor «hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico», en lo relativo a estas materias.
Esta ampliación del plazo de plena entrada en vigor de la Administración electrónica, al igual que la anterior, no afecta a la vigencia, desde el 2 de octubre de 2016, de la obligatoriedad de que ciertos administrados se comuniquen electrónicamente con las Administraciones Públicas conforme a las disposiciones de la LPAC (LA LEY 15010/2015) (arts. 14.2 y 14.3).
Sin embargo, esta obligación de los administrados sigue viéndose flexibilizada, hasta el 2 de abril de 2021, en dos sentidos:
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a) En primer lugar, y de modo evidente, ningún perjuicio podrá derivarse para el particular que no haga uso de la comunicación electrónica, aun siendo uno de los obligados a hacerlo, cuando la Administración no cuente todavía con el Punto de Acceso general electrónico o con los registros electrónicos necesarios para ello.
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b) Pero, además, en los casos de Administraciones que sí hayan completado su adaptación electrónica y exijan este medio de comunicación, existe sobrada base jurídica para argumentar que, en el supuesto de presentarse en soporte papel una solicitud que debía haber sido electrónica, los efectos de la subsanación siguen siendo, hasta el 2 de abril del 2021, los previstos en el art. 32.3 del Real Decreto 167/2009 (LA LEY 3081/2009), y no los estipulados por la LPAC (LA LEY 15010/2015), pues la vigencia de este precepto se prorroga expresamente por la disposición derogatoria única.2 de la LPAC (LA LEY 15010/2015).
Pues bien, estos efectos parecen ser más favorables para el interesado que los previstos en la LPAC (LA LEY 15010/2015), pues si bien tanto ambas normas permiten la subsanación de la falta de presentación electrónica de la solicitud, en relación al cómputo de plazos el art. 68.4 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) estipula que «se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación». Si esto es así, existe el riesgo de que en tal fecha el plazo de presentación de la solicitud pueda haber transcurrido ya, y que la nueva presentación electrónica sea reputada extemporánea, mientras que, conforme al art. 32.3 del Real Decreto 167/2009 (LA LEY 3081/2009), si el interesado subsana dentro del plazo de diez días que debe darle la Administración, la solicitud se entenderá presentada desde el momento en que se realizó la solicitud presencial.
El régimen de subsanación previsto por el art. 68.4 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) parece ser, por tanto, más formalista y riguroso. Y decimos «parece ser» porque la irretroactividad de la subsanación de la presentación electrónica que parece introducir este precepto dista de ser una cuestión pacífica hasta el punto de que existe ya un pronunciamiento judicial que la contradice.
Nos referimos, en concreto, a la Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid) núm. 968/2018, de 30 de octubre de 2018.
Este pronunciamiento desestima el recurso interpuesto por la Administración frente a una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de abril de 2018, que había estimado el recurso del administrado frente a la declaración de extemporaneidad de un recurso de alzada en un caso idéntico al referido (cuando el administrado subsanó la falta de presentación electrónica el plazo para recurrir había transcurrido, con lo que el recurso se declaró extemporáneo).
La Sentencia del TSJ, al igual que la de instancia, otorga la razón al administrado por considerar que el artículo 68.4 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) todavía no había entrado en vigor cuando se interpuso el recurso en el año 2017 (por haberse prorrogado su entrada en vigor hasta octubre de 2018), pero no se resiste a argumentar sobre la interpretación del precepto, con la advertencia de que ello es «sin prejuicio de la interpretación que se pueda efectuar de una forma definitiva».
Pues bien, la Sentencia entiende que, «como se encuentra plenamente arraigado en nuestro derecho, una vez que se requiere de subsanación y se confiere un plazo de 10 días para efectuarlo, la posible subsanación que se lleva efecto no puede privar de validez al acto originario del particular que adoleciera de algún tipo de deficiencia». Se invoca, a este respecto, la doctrina de los actos propios de la Administración (si ésta permite la subsanación, es obvio que considera tal efecto como subsanable), y se aduce que «una interpretación tan restrictiva como la planteada por la Administración, vulneraria los principios antiformalistas, y de subsanabilidad con gran raigambre en nuestro ordenamiento jurídico». Esta interpretación nos parece razonable y no cabe descartar que se vea confirmada por la jurisprudencia ulterior a la entrada en vigor del precepto.
Interesa señalar que la interpretación del inciso final del art. 68.4 es una cuestión sobre la que existe disparidad de opiniones doctrinales y que fue objeto de una interesante polémica en la web entre los juristas D. GÓMEZ FERNÁNDEZ y J. R. CHAVES (1) . El primero ha defendido una lectura no restrictiva del precepto —en la línea de la Sentencia expuesta—, por considerarla la más acorde con el principio pro actione, con el principio antiformalista del procedimiento administrativo y con la propia interpretación sistemática del inciso final del art. 68.4, mientras que el segundo rebate sus argumentos por entender que la interpretación antiformalista o pro actione solo juega dentro del margen de flexibilidad de la ley —que en este caso a su juicio no existe por tratarse, a su juicio, de un precepto claro e inequívoco—, y que, dado que el art. 68.4 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) se refiere a los supuestos de personas que están obligadas por Ley a comunicarse electrónicamente con la Administración y que así han de saberlo, «no pueden beneficiarse de su torpeza para obtener un aplazamiento de pago hasta que lo subsanen».
Lo que no cabe entender es que, reconocido el derecho a la subsanación, unos puedan beneficiarse de él y otros no
La Sentencia citada se inclina por la primera interpretación que es también, a nuestro juicio, la más razonable. Frente a ella no cabe alegar la literalidad del precepto porque no estamos ante un caso de in claris non fit interpretatio. Puede ofrecerse, en efecto, otra interpretación distinta del artículo. Conforme a ella, según ha defendido GÓMEZ FERNÁNDEZ (y entendió la Sentencia del Juzgado objeto del recurso) cuando el art. 68.4 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) dice que se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, hay que tener en cuenta que al inicio de la frase dice «a estos efectos», lo que, leído en relación con la frase anterior permite entender que se está refiriendo a «los efectos de la presentación electrónica» y no a la fecha en que ha de tenerse por realizada la solicitud. De esta forma, el precepto se está refiriendo al momento de presentación electrónica que determina el inicio del cómputo de los plazos que han de cumplir las Administraciones Públicas y no a la supuesta irretroactividad de la subsanación de la presentación defectuosa en formato papel. Y, en cuanto al argumento que de admitirse la retroactividad se estaría permitiendo que quienes presenten su solicitud de forma presencial puedan beneficiarse de su torpeza para obtener un aplazamiento de plazo hasta que subsanen, se trata de un efecto indeseado de la posibilidad de subsanar y no de una razón jurídica para excluirla. Dicho de otro modo: de haber querido el legislador eliminar ab radice los efectos de la presentación en soporte papel hubiera optado por suprimir la posibilidad de subsanar; lo que no cabe entender es que, reconocido el derecho a la subsanación, unos puedan beneficiarse de él y otros no por haber precluido ya el plazo, y ello en función, sin más, de la fecha en que la Administración les requiera para ello.