Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 458/2020, 28 Jul. Recurso 3598/2017 (LA LEY 90745/2020)
En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales en su día formada por los litigantes el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la adjudicación de las participaciones sociales de la entidad mercantil constituida para la explotación de un negocio familiar gestionado por el esposo junto a su hermano, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense que acordó que dichas participaciones gananciales se adjudicaran al marido con la obligación de pagar a la esposa la mitad de su valor.
El Supremo no considera que con ello resulten vulnerados los arts. 1061 (LA LEY 1/1889) y 1062 CC (LA LEY 1/1889) por cuanto su aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso.
Nadie solicitó la adjudicación por mitad de las participaciones gananciales y atribuir a la esposa un paquete minoritario de las mismas, convirtiéndola en socia minoritaria de una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, desmerecería mucho en su valor y le castigaría a una especie de vinculación perpetua sin permitirle ninguna influencia en las decisiones sociales.
Ello no solo dejaría la puerta abierta a numerosos conflictos, sino que incumpliría la propia finalidad de la liquidación de poner fin a situaciones de indivisión no deseadas.
En cuanto a la alternativa propuesta por el esposo, consistente en la venta en pública subasta de todas las participaciones sociales gananciales, haría ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta ya que, al escaso interés que puede despertar la adquisición de un paquete minoritario en una sociedad en la que la mayoría la ostentarían los hermanos, debe sumarse que, aunque no existen restricciones estatutarias a la transmisión de las participaciones, la subasta no podría eludir la aplicación de las disposiciones legales sobre transmisión de las participaciones sociales, lo que aún puede desalentar más a los terceros a interesarse por tal adquisición.
En definitiva, el resultado más que probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado por el contador partidor designado judicialmente.
No es un obstáculo para la solución acordada el hecho de que el esposo no disponga de dinero para compensar a la esposa por el valor de la mitad de las participaciones gananciales pues el art. 1062 CC (LA LEY 1/1889) no exige que el metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible del dinero.
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de tres Magistrados en el que se afirma que la solución adoptada genera un precedente contraproducente en las liquidaciones de las sociedades de gananciales, en los supuestos muy frecuentes en que la actividad de uno de los cónyuges se lleva a efecto por medio de una sociedad mercantil y en los que las acciones o participaciones sociales son gananciales, si se impone la forzosa adquisición de las mismas al cónyuge que gestiona el objeto social, con obligada compensación de su valor al otro cónyuge y se le niega además la posibilidad de optar por la venta en pública subasta. Igualmente, se abre un frente en la interpretación del art. 1062 CC (LA LEY 1/1889) si se permite obligar a un copartícipe en una herencia, comunidad de bienes o liquidación de un régimen económico matrimonial, a soportar la adquisición forzosa de un bien indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta.