TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 594/2020, 28 Agos. Rec. 907/2020 (LA LEY 98698/2020)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid revoca el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, que anuló la
Orden 1008/2020, de 18 de agosto (LA LEY 14811/2020)
, de la Consejería de Sanidad, de modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020 (LA LEY 10061/2020), por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (LA LEY 8706/2020), para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
La anulación por el Juzgado estuvo basada, principalmente, en la falta de publicación en el BOE de la Orden de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, argumento del que ahora discrepa el TSJ para quien, según la Ley 33/2011, de 4 de octubre (LA LEY 18750/2011), general de salud pública y la Ley 12/2001, de 21 de diciembre (LA LEY 378/2002), de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias de cada comunidad autónoma pueden acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y limitaciones sanitarias que consideren oportuno, cuando concurran razones sanitarias de urgencia o necesidad y para controlar enfermedades transmisibles, siempre que queden justificadas y se acomoden -principio de proporcionalidad- al fin ultimo de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva.
En estos casos, la intervención de los jueces y tribunales será necesaria para aprobar y ratificar aquellas medidas acordadas, en condiciones de urgencia y necesidad, cuando puedan implicar privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Incurre el Auto dictado por el Juzgado en un exceso, en tanto se desvía de la tutela judicial reclamada, por cuanto enjuicia otra disposición administrativa distinta de la controvertida - la Orden de 14 de agosto de 2020 del Ministro de Sanidad-, que opera en la justificación material y objetiva de las medidas sanitarias a cuyo cumplimiento aquella obliga a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha Orden Ministerial recoge las actuaciones coordinadas en salud pública aprobadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, siendo sus destinatarias las autoridades sanitarias autonómicas a quienes vinculan, y no a los ciudadanos, por lo que su publicación en el BOE resulta irrelevante.
Tras este examen, la Sala pone sobre la mesa las medidas aprobadas que pueden suponer una restricción de los derechos fundamentales. En primer lugar, aborda la obligatoria toma de datos identificativos de los asistentes a eventos en salones de banquetes, debiendo conservarse tal información para ponerla a disposición de las autoridades sanitarias en la investigación de un brote. Al respecto, decide que la medida no vulnera el derecho a la protección de datos personales, pues la recogida de datos se condiciona a la efectiva prestación del consentimiento del interesado.
En segundo lugar, se cuestionan las medidas adoptadas con relación a los centros sociosanitarios. La eventual limitación de las salidas de los residentes, en caso de la situación epidemiológica así lo aconseje, no supone una limitación general de la movilidad de los residentes, sino de una mera previsión limitativa de la movilidad que se justifica por la especial situación serológica vivida en este tipo de centros. Todo ello, sin perjuicio del análisis que pueda realizarse sobre las concretas limitaciones que se establezcan en cada caso en los centros sanitarios.
En cuanto a la realización de pruebas diagnósticas PCR, ciertamente su obligatoriedad limita el contenido del derecho a la intimidad personal, garantizado en el art. 18.1 CE. (LA LEY 2500/1978) La exigencia de estas pruebas tanto para los nuevos ingresos como para el personal de estos centros antes de su reincorporación tras permisos o vacaciones o para los nuevos trabajadores, se justifica por la alarmante progresión del número de contagios, y por la idoneidad de la medida para la prevención de la propagación de la pandemia.