Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 652/2020, 15 Jul. Rec. 11/2019 (LA LEY 87807/2020)
El Convenio Colectivo de Correos, en cuanto al permiso por hospitalización de familiares se refiere, debe interpretarse en el sentido de ser necesaria la pernoctación en el establecimiento sanitario, independencia de la gravedad del enfermo.
Para la Sala de lo Social, hospitalizar es "internar a un enfermo en un hospital o clínica". Sigue el concepto de hospitalización como sinónimo de ingreso en un hospital o clínica con sometimiento del enfermo al régimen de vida de la institución en la que permanece internado.
Ni de la ley ni del convenio puede deducirse que una mera intervención quirúrgica que no precisa internamiento pueda beneficiarse del permiso.
La hospitalización que da derecho al permiso requiere internamiento del enfermo en el centro sanitario para estar ingresado un determinado tiempo, a diferencia del supuesto de la intervención que no requiere de tal ingreso, sino únicamente reposo en el propio domicilio.
Señala el Supremo que admitir la tesis que postula el sindicato en su demanda de conflicto colectivo equivaldría a generar un permiso cada vez que un centro hospitalario dispensase una atención médica, lo que no sólo sería absurdo sino que iría contra la lógica del tenor del Convenio únicamente considera causante del permiso una concreta y específica atención hospitalaria: la intervención quirúrgica que no requiera ingreso hospitalario, pero sí reposo domiciliario.
El término hospitalización implica el internamiento del paciente en el establecimiento sanitario y no los diferentes tratamientos y atenciones que se presten y que no requieran de tal internamiento, concluye la sentencia, confirmando la desestimación del conflicto colectivo.
Es el concepto de hospitalización como sinónimo de ingreso en un hospital o clínica y con sometimiento del enfermo al régimen de vida de la institución en la que permanece internado, el que de antiguo se viene siguiendo y ahora se confirma.
Formula Voto Particular la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa María Virolés Piñol que señala que en la medida en que la norma convencional supone una mejora en beneficio de los trabajadores del permiso contemplado en el art. 34.3 b) ET (LA LEY 16117/2015), el término hospitalización excede de lo que podría considerarse una visita programada y puntual a un centro hospitalario, y que en la medida en que tanto la Ley como el Convenio Colectivo aplicable, sólo hablan de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, no condicionan el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito.
Para la Magistrada es improcedente la exigencia de la empresa de que la hospitalización suponga la pernoctación del familiar en cuestión en el centro hospitalario.