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Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 408/2020, 20 Jul. Recurso 20552/2019 (LA LEY 107795/2020)

El artículo 45 del Reglamento Penitenciario, en cuanto a la acreditación de la relación de pareja entre los solicitantes de una comunicación vis a vis se refiere, debe ser interpretado en el sentido de entender válido cualquier medio de prueba, como puede serlo una escritura de constitución de unión de hecho, y no solo la precedente comunicación en locutorios.

El hecho de que durante los 6 meses previos la relación con el solicitante del vis a vis, haya existido una comunicación vis a vis con un tercero, no limita que la comunicación por locutorio sea el único medio de prueba válido a efectos de acreditar la relación de pareja.

Es aplicable un régimen de prueba libre y no tasada, de forma que cualquier medio de prueba debe estimarse válido para acreditar la condición de allegado o familiar a efectos penitenciarios.

Por ello el Supremo casa y anula el Auto que entendió que la existencia de una escritura de constitución de una unión de hecho, en el caso, acorde a la Ley autonómica de Navarra, no es suficiente para entender probada la relación de pareja. El Auto se remite a la Instrucción 4/2005 (LA LEY 3106/2005) de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y exigía la acreditación de una relación epistolar o de comunicación en locutorios de 6 meses de duración, previa a la comunicación vis a vis, porque la persona con la que se solicitó el vis a vis ya había mantenido comunicación anterior con otros internos.

La Instrucción 4/2005 de Instituciones Penitenciarias (LA LEY 3106/2005), en relación con las comunicaciones vis a vis, establece que con carácter general no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que hayan celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista una relación de estabilidad de 6 meses de duración.

Y la Sala señala que a los efectos de autorizar un vis a vis, no puede estarse como única prueba válida al haber solicitado comunicaciones por locutorios en los 6 meses anteriores; y ello incluso respecto a quienes, pese a estar inscritos como parejas de hecho a partir de una determinada fecha, hayan celebrado otras comunicaciones con anterioridad con persona distinta a la solicitada, pues la escritura debe ser valorada, al ser el régimen del art. 45 RP (LA LEY 664/1996) un régimen de prueba libre y no tasada.

Y concluye la sentencia señalando que, aunque es lógica la exigencia de prueba de una relación sentimental en las comunicaciones vis a vis, no debe estarse a una rígida interpretación del art. 45 RP (LA LEY 664/1996) en la que solo se admita como único medio de prueba la relación en locutorios previa de 6 meses de duración, descartando sin otros posibles medios probatorios, solo por el hecho de que uno de los intervinientes hubiera tenido una comunicación previa con una tercera persona.

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