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I. Introducción

Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), fue declarado el estado de alarma dada la pandemia ocasionada por el Covid-19, y ante esta excepcional situación, el Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno de magistrados y jueces, emprendió inmediatamente acciones para minimizar en lo posible sus consecuencias en el ámbito de la Administración de Justicia.

Fueron constituidos diversos grupos de trabajo para elaborar un Plan de Choque que permitiera afrontar las consecuencias de esta crisis sanitaria y del estado de alarma en el ámbito de la justicia. La labor de estos grupos de trabajo se concretó en el documento que contiene el texto del Plan de Choque aprobado con carácter definitivo, denominado «Medidas organizativas y procesales para el Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, en fecha de 6 de mayo de 2020.

El documento contiene 115 medidas, distribuidas en estos 6 bloques:

  • 1. Bloque de Medidas Generales,
  • 2. Bloque de Medidas en el orden Civil;
  • 3. Bloque Medidas en el orden Civil-especialidad Mercantil;
  • 4. Bloque de Medidas en el orden Penal;
  • 5. Bloque de Medidas en el orden Contencioso-administrativo y
  • 6. Bloque de Medidas en el orden Social.

Dicho documento establece 4 medidas relativas al dictado de sentencias orales. Permitiendo el dictado oral de las sentencias oralmente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y laboral.

El Plan de Choque tiene 3 objetivos principales, como señala el propio documento en su inicio y el segundo de dichos objetivos es en los propios términos del documento «agilizar al máximo la resolución de todos aquellos asuntos cuya demora pueda incidir más negativamente en la recuperación económica y en la atención a los colectivos más vulnerables». A ello contribuirán decisivamente las medidas que el Plan establece al objeto de posibilitar el dictado de sentencias orales en el sentido que se expondrá.

Las medidas que establecen el dictado de sentencias orales son:

Exponemos cada medida.

II. Medida 2.6: modificación de los artículos 208, 209 y 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para obtener el dictado de sentencias orales en el orden jurisdiccional civil

1. Consiste en:

2. Sus objetivos son:

  • i) agilizar los procesos civiles.
  • ii) incrementar los niveles de resolución en el ámbito jurisdiccional civil.
  • iii) mejorar el aprovechamiento de los recursos.

3. Se concreta en:

  • i) modificar los arts.208, 209 y 210.
  • ii) la modificación del art. 208 (LA LEY 58/2000), consiste en añadir a su redacción actual un último párrafo, párrafo 5º, nuevo por hasta ahora inexistente, con esta redacción:

    «5º. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para las Sentencias dictadas en forma oral»

  • iii) la modificación del art. 209 (LA LEY 58/2000), consiste en añadir a la redacción actual un último párrafo, párrafo 5ª, nuevo por hasta ahora inexistente, con esta redacción:

    «5.ª Las sentencias dictadas en forma oral resolverán motivada y razonadamente todas las cuestiones suscitadas entre las partes, expresando con claridad y precisión el fallo de las mismas».

  • iv) la modificación del art. 210 (LA LEY 58/2000), consiste en establecerlo con esta redacción:

    «1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto. documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

    2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya registrado.

    3. En el proceso civil, solamente podrán dictarse sentencias orales en el seno del juicio verbal siempre que contra las mismas no sean susceptibles de ser recurridas en apelación o no produzcan el efecto de cosa juzgada. En estos casos, necesariamente, se hará expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, ajustándose éste a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209 de esta Ley. En todo caso, su dictado tendrá lugar tras concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes. En aquellos procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de Abogado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 31 de esta Ley, y la parte comparezca sin su asistencia, la resolución que se dicte tendrá que ser necesariamente escrita.

    4. Dictada sentencia de viva voz, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá certificación que recoja todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza y, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. La certificación será expedida de inmediato y será notificada a las partes junto con el soporte videográfico en el que conste la grabación del pronunciamiento, comenzando desde ese momento, en su caso, el plazo para recurrir. Igualmente se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial, quedando el soporte videográfico de la vista unido al procedimiento

4. Duración de la medida:

Temporal.

III. Medida 4.5: reforma de los arts. 973.1 y789.2 LECrim., con el fin de posibilitar a los jueces, con carácter opcional, que puedan dictar sentencias in voce sin necesidad de documentarlas posteriormente, en los casos siguientes: a) en el enjuiciamiento de delitos leves. b) cuando haya conformidad, cualquiera que sea la pena impuesta.

1. Consiste en:

  • Reformar de los arts. 973.1 (LA LEY 1/1882) y 789.2 LECrim (LA LEY 1/1882), con el fin de posibilitar a los jueces, con carácter opcional, que puedan dictar sentencias in voce sin necesidad de documentarlas posteriormente, en los casos siguientes: a) en el enjuiciamiento de delitos leves. b) cuando haya conformidad, cualquiera que sea la pena impuesta.

2. Sus objetivos son:

  • i) mayor celeridad de los procedimientos penales.
  • ii) sin merma de garantías.

3. Se concreta en:

  • i) modificar el art. 973.1, (LA LEY 1/1882) añadiendo a su redacción actual un párrafo nuevo por hasta ahora inexistente, con esta redacción:

    «La sentencia podrá dictarse oralmente sin necesidad de documentación posterior, recogiéndose en el soporte audio visual las circunstancias expresadas y los fundamentos de su decisión».

  • ii) modificar el art. 789.2 LECrim (LA LEY 1/1882), añadiendo a su redacción actual una frase final, con esta redacción:

    «En este caso no será necesaria la documentación posterior, recogiéndose en soporte audio visual la fundamentación fáctica y jurídica del fallo».

4. Duración de la medida:

Permanente.

IV. Medida 5.2: Modificación del art. 78.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de ampliación del ámbito objetivo, exclusión de vista y dictado de sentencia de viva voz en el procedimiento abreviado

1. Consiste en:

2. Sus objetivos son:

  • i) que el procedimiento abreviado en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa alcance toda su potencialidad,
  • ii) mayor agilidad en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo y
  • iii) mayor número de procedimientos abreviados contencioso-administrativos resueltos.

3. Se concreta en:

  • i) modificar el artículo 78 párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • ii) la modificación del artículo 78, supone que el art. 78, considerando las modificaciones incluidas en los apartados modificados y las partes inalteradas por la modificación quedaría establecido con esta redacción:

    «Artículo 78:

    1: Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, adquisición de la nacionalidad por residencia, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los cuya cuantía no supere los 60.000 euros.

    2: El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el art. 45.2, así como los dictámenes periciales de los que la parte quiera valerse. El recibimiento a prueba se solicitará por otrosí, concretando los puntos de hecho sobre los que haya de versar y los medios que se propongan.

    3: Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, la admitirá. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.

    Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Administración para que remita el expediente administrativo y conteste la demanda en el plazo de veinte días, pudiendo proponer prueba en los mismos términos prevenidos para la demanda.

    Sólo se admitirá la presentación de la contestación si al tiempo de llevarla a cabo, o con anterioridad, la Administración demandada acompaña el expediente administrativo.

    El recurrente podrá formular alegaciones complementarias, proponer nueva prueba y ampliar sus pretensiones en los cinco días siguientes a que se le comunique la contestación a la demanda y la puesta a disposición del expediente en la secretaría del Tribunal siempre que justifique que el expediente revela circunstancias que no pudo conocer al tiempo de la presentación de la demanda o se aleguen en la contestación a la demanda hechos nuevos o motivos de inadmisibilidad o cualquier otra circunstancia impeditiva de la continuación del procedimiento o del dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto. De presentar nuevas alegaciones o pretensiones, se dará traslado de las mismas a las partes demandadas para que puedan formular alegaciones por otros cinco días.

    De haber terceros interesados, la Administración demandada los emplazará, con entrega de copia de la demanda y documentos presentados, para que se personen y contesten en el mismo plazo común de veinte días, sin perjuicio de la decisión del Tribunal sobre la admisión de la personación en caso de llevarse a cabo. En el oficio de remisión del expediente administrativo se hará constar la existencia e identidad de los demandados, y se remitirá justificación de los emplazamientos tan pronto se lleven a cabo.

    Una vez presentada la contestación a la demanda o los escritos complementarios, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Tribunal decidirá sobre el recibimiento a prueba y la pertinencia de la que se hubiese propuesto.

    Una vez se hubiese resuelto sobre la pertenencia de la prueba propuesta, o se hubiese practicado la prueba propuesta en el apartado b) de este párrafo, el pleito se declarará concluso para sentencia salvo que proceda la celebración de vista. Solo procederá la celebración de vista en los siguientes casos:

    a) Si se hubiese propuesto la práctica de prueba de interrogatorio, testifical o la intervención de los peritos que hubiesen emitido informe y el Tribunal considerase necesaria la práctica de dichas pruebas.

    b) Si se hubiese propuesto la solicitud e incorporación a los autos de documentos o informes obrantes en Administraciones públicas de los que las partes no hubiesen podido obtener copia para acompañarlos con demanda o contestación y justifiquen el intento de conseguirlos con tiempo suficiente, siempre que el Tribunal considerase necesaria la práctica de dichas pruebas y alguna de las partes lo solicita en los tres días siguientes al traslado de los documentos o informes

    c) Si el Tribunal lo considera necesario, de oficio o a petición de parte.

    4: Suprimido.

    5: Suprimido.

    6: Si se acuerda la celebración de vista, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para su celebración, con citación de las partes.

    La falta de asistencia injustificada de las partes o sus abogados no será motivo para la suspensión de la vista

    De haberse alegado por los demandados en sus contestaciones cuestiones relativas a la adecuación del procedimiento o que impidan su continuación, el acto se iniciará con las alegaciones de los demandados sobre dichas cuestiones, sin posibilidad de adicionar cuestiones no alegadas en la contestación.

    Acto seguido, el recurrente podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación con lo manifestado por el demandado.

    Oídas las partes, el Tribunal resolverá lo que proceda sobre la finalización o continuación o el curso que daba darse al procedimiento, sin perjuicio de poder remitir su decisión a la sentencia. Contra la decisión de continuación del procedimiento no cabrá recurso alguno. La resolución que impida la continuación del procedimiento, que se documentará en los términos establecidos en el apartado 20 de este artículo, podrá ser recurrida conforme a las reglas generales.

    7: Suprimido.

    8: Suprimido.

    9: Suprimido.

    10: Si no se hubiesen suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se dispusiese por el Tribunal la continuación de la vista, se procederá a la práctica de la prueba que se hubiese admitido.

    11: Suprimido.

    12: Las pruebas se practicarán en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con las especialidades que se contienen en los siguientes apartados.

    13: Suprimido.

    14: Suprimido.

    15: Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

    16: En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.

    17: Suprimido.

    18: Es carga de las partes aportar los medios de prueba admitidos que hubiesen propuesto. De no poder practicarse una prueba por causa no imputable a quien la propuso, se acordará la suspensión de la vista con nuevo señalamiento, quedando las partes emplazadas en el acto.

    19: Practicada la prueba, en su caso, se dará la palabra a las partes para formular conclusiones en los términos del art. 65.1.

    20: El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o desde que se hubiese declarado concluso sin celebración de vista. Ello no obstante, cuando se trate de asuntos en los que no quepa ulterior recurso de apelación, en el mismo acto o en una comparecencia posterior a la que se citará a las partes, la sentencia podrá ser dictada de viva voz. En tal caso, el Juez expondrá verbalmente y de manera sintética los razonamientos de la decisión en relación con los motivos de recurso y de oposición y pronunciará su fallo decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 a 71.

    En caso de dictarse la sentencia de viva voz, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá certificación que recoja todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza y de la actuación administrativa a que se refiera. La certificación será expedida en el plazo máximo de cinco días y será notificada a las partes junto con el soporte en el que conste la grabación del pronunciamiento.

    La certificación se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial. El soporte videográfico de la vista quedará unido al procedimiento.

    21. La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63.

    22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.

    Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:

    a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.

    b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.

    c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

    1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.

    2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

    3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

    4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.

    5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

    d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.

    e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

    f) Sentencia dictada de viva voz, incorporando al acta la transcripción de la minuta que le entregue el Juez con el texto íntegro de la sentencia que hubiese pronunciado de viva voz.

    Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.

    23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.»

4. Duración de la medida:

Vocación de permanencia.

V. Medida 6.18: sentencia orales. Reforzamiento de la oralidad, modificación del art. 50.1 LRJS

1. Consiste en:

2. Sus objetivos son:

  • i) celeridad del proceso, de la decisión, evitación de dilaciones en la jurisdicción laboral.
  • ii) mayor rendimiento, descongestión, y racionalización del trabajo de jueces y oficina en la jurisdicción laboral.
  • iii) generalizar la comunicación telemática de los juzgados con los servicios de mediación, FOGASA u órganos de la administración y no por correo certificado, para mayor inmediatez.
  • iv) favorecer que el juez de lo social pueda dictar sentencia in voce en aras a la agilización procesal, explicando oralmente cuáles son los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo.
  • v) agilización procesal en la jurisdicción laboral.

3. Se concreta en:

  • Modificar el art. 50.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), que quedaría con establecido con esta redacción:

    «El juez, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97. En este supuesto, las partes podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la transcripción por escrito de la sentencia. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, cualquiera que sea la materia y la cuantía, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes, siempre que, de proceder recurso, manifestaran éstas su decisión de no recurrir».

4. Duración de la medida:

Permanente.

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