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En anteriores artículos de esta revista jurídica se ha examinado la conducta de quienes propician la proliferación pandémica del virus COVID-19 desde los postulados del control social y en un análisis traslativo de las teorías criminológicas del propio control social y del autocontrol (1) .

En ellos se ha pretendido analizar el fenómeno social de contención de las conductas de los ciudadanos ante la situación de riesgo y la interiorización por estos, en sus acciones diarias, del principio de precaución, como miembros de la sociedad.

Sin embargo, hemos de ser conscientes de que el ciudadano —como hemos analizado— no siempre responde a las expectativas que de él se espera y que sus acciones pueden generar, más allá de una irresponsabilidad individual y social, una acción contraria a derecho, que pueda ser susceptible de ser tipificada como delito.

Ello, con independencia de las valoraciones jurídicas contradictorias que se han hecho respecto a algunas acciones comunitarias previas a la declaración del Estado de alarma por RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (LA LEY 3343/2020), acerca de haber evitado concentraciones multitudinarias en sitios públicos o cerrados que hubieran podido acarrear el efecto pandémico y de transmisión comunitaria del virus.

En informe del Ministerio Fiscal de 14 de septiembre de 2020, en un análisis exhaustivo y pormenorizado en relación a la competencia para el conocimiento de las querellas por la condición de aforados de los querellados, la procedencia de su acumulación y el fondo y contenido de los diferentes tipos penales atribuidos en aquellas, se determinó que se interesara, en cuanto al fondo y al contenido la inadmisión de aquellas acciones, tras un tratamiento individualizado, en función de los hechos denunciados y los delitos atribuidos —tales como delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo, homicidios y lesiones imprudentes, prevaricación administrativa y omisión del deber de socorro—.

I. Conciencia y voluntad de contagio

Para ello resulta preciso analizar si la «conducta contagiosa» ha podido realizarse desde los postulados del dolo o de la imprudencia.

• Desde los postulados del dolo directo, el sujeto conoce y consiente con su acción el contagio y resultado lesivo de terceros. La STS 166/2017, de 14 de marzo (LA LEY 14423/2017), destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo. Resolución que a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo: (...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica.

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así el resultado.

Actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal

Actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

• Desde los postulados del dolo eventual, como hemos apuntado ya en el apartado anterior, resulta una figura a veces transfronteriza entre la imprudencia y el dolo directo, en donde el juzgador ha de profundizar en aspectos psicológicos en el momento de la acción. Baste recordar en torno a la figura del dolo eventual la arquitectura jurídica que diseña la Sentencia 83/2001 del Tribunal Supremo, de 24 de enero (LA LEY 3560/2001), que expone sucintamente acerca de la difícil frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente que «el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo —asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado— el signo de distinción respecto la culpa consciente».

Y específicamente en un supuesto de puesta en peligro de la salud pública en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (LA LEY 53390-JF/0000) (conocida como «caso de la colza»), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que —con diversas intensidades— ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual».

Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor».

En palabras del Ilustre Catedrático de Derecho Penal, el profesor Torío López, siempre recordado y admirado por la doctrina jurídico-penal, en el dolo eventual el autor del delito verbaliza en su pensamiento «pase lo que pase, actúo».

• Desde los postulados de la imprudencia, apuntar, en primer lugar, que el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) ha introducido un sistema de «numerus clausus» de conductas imprudentes, por el que sólo se castiga la comisión imprudente en aquellos tipos que así lo dispongan expresamente.

La acción imprudente comporta:

  • 1. Ausencia de dolo. La conciencia y voluntad de realizar el hecho típico excluye el deber de cuidado.
  • 2. Infracción del deber objetivo de cuidado. Constituye el desvalor de acción. El deber de cuidado o diligencia vulnerados es el que se impone a todos los ciudadanos en esa situación y el que en esa situación es capaz de cumplir el hombre inteligente y cuidadoso (el «hombre medio ideal»).
  • 3. Previsibilidad. Que cualquier persona cuidadosa pueda prever que su conducta puede realizar un hecho delictivo típico, apreciándose así una mínima probabilidad de peligro y de su evitación.
  • 4. Peligrosidad. Cuando esa mínima probabilidad de peligro supera el riesgo permitido.
  • 5. Gravedad de la infracción del deber de cuidado. La infracción del deber de cuidado para que sea constitutiva de delito tiene que revestir un mínimo de gravedad.
  • 6. La realización de la conducta típica. No pudiendo responsabilizarse por imprudencia nada más que al autor del delito, y nunca los formas de participación de mero favorecimiento del delito.
  • 7. Consumación de la acción delictiva. El injusto penal imprudente requiere no sólo el desvalor de la acción, sino que precisa del desvalor del resultado (o en los delitos de mera conducta, el desvalor del hecho o de la situación)

Por ello siguiendo a VALLEJO JIMÉNEZ, en síntesis, «la imprudencia constituye la infracción del deber de cuidado, determinado por normas jurídicas, reglamentarias, técnicas y científicas, que supera límites de riesgos permitidos, posibles de prever en el tráfico jurídico en que se desenvuelve el autor, causando como consecuencia un resultado típico no querido por éste» (2) .

El ciudadano infringe el deber objetivo de cuidado o diligencia (deber que afecta a cualquier ciudadano) y la previsibilidad objetiva, circunscribiendo la imprudencia no en la culpabilidad, sino en el tipo del injusto, porque infringe la norma quien no cumple el deber objetivo de cuidado.

Junto a la acción dolosa hay que analizar la imprudencia en la previsibilidad

Y es que junto a la acción dolosa hay que analizar la imprudencia en la previsibilidad, y ello porque el ciudadano ha previsto el resultado o ha tenido la posibilidad de preverlo, al tener la obligación y la capacidad intelectiva de prever y prevenir hechos que producen menoscabo de bienes jurídicos de los individuos de una comunidad (3) . Si bien ha de analizarse también si la conducta del sujeto ha sido diligente y no supera el riesgo de lo permitido, que haría poder decaer entonces la imprudencia.

Esta inobservancia del cuidado puede producirse, con conocimiento de la posibilidad de realizar la parte objetiva de un tipo (imprudencia consciente) o, al menos, con la posibilidad objetiva de conocer o prever que se puede realizar la parte objetiva de un tipo (imprudencia inconsciente).

La graduación de la imprudencia en el Código Penal distingue:

  • 1) la imprudencia grave que supone una grave infracción de alguna norma elemental de cuidado y una elevada peligrosidad no suficientemente controlada. Es la que practica un hombre muy poco cuidadoso (la que no cometería ni el hombre menos cuidadoso y reflexivo)
  • 2) la imprudencia simple que supone una actividad no muy peligrosa aunque desde luego supere el riesgo permitido, o la realización de una actividad bastante peligrosa pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control y precaución y, por tanto, una infracción poco grave de una norma de cuidado básica.

II. El tipo penal del contagio

Como bien argumenta POLLOS CALVO bajo el epígrafe interrogatorio « ¿Qué delitos pueden constituir el incumplimiento de dichas normas sanitarias y de prevención de la transmisión del Covid-19?» las conductas relacionadas con un hipotético contagio de la enfermedad se encuadran dentro del delito de lesiones, en palabras de la articulista «En España las conductas relacionadas con la propagación de enfermedades y epidemias no están tipificadas como delitos contra la salud pública. Las autoridades judiciales las reconducen a través de los delitos de lesiones cuando provocan daños» (4) .

Es en ese ámbito del delito de lesiones en el que puede incriminarse la conducta de contagio del agente causal

Lesiones dolosas:

Artº 147 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) : «1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

Lesiones por imprudencia:

Artº 152 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) : «1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.  Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 (LA LEY 3996/1995).

2.  Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149 (LA LEY 3996/1995).

3.  Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150 (LA LEY 3996/1995).

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 (LA LEY 3996/1995) determinara la producción del hecho.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2.  El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

Artº 152bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) : «En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º (LA LEY 3996/1995) a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado».

III. Casuística de conductas de contagio del ciudadano

Cabe diferenciar varios supuestos de hecho para determinar en el contagio la responsabilidad del ciudadano; si bien la circunstancia de esa responsabilidad no reside sólo en la acción concreta del individuo, sino que viene condicionada también por:

  • El principio de intervención mínima que impera en el Derecho penal.
  • La existencia de un resultado concreto de contagio cifrado en los daños del contagiado, en el ámbito del delito de lesiones. La dificultad de individualización del daño concreto resulta óbice de la incriminación.
  • Los protocolos de actuación establecidos por las Comunidades Autónomas ante sospechas o resultados positivos de COVID-19.
  • La forma de notificación al ciudadano de la norma que debe cumplir y las acciones preventivas a adoptar.
  • El grado de comprensión de quien comete la acción y la interpretación que ha dado a la norma, que puede estar contaminada por informaciones difusas e incluso divergentes.

Puede observarse como algunas de estas circunstancias, entroncadas en la responsabilidad de las diferentes Administraciones Públicas con sus actuaciones en su posición de garante, pueden hacer decaer la responsabilidad individual del agente contagiante.

El TS, declara sobre el contagio del Virus-VIH,que mantener relaciones sexuales sin informar a la pareja estable sobre el estado serológico no es delito

Conviene, asimismo, traer a colación la importante Sentencia 528/2011, del Tribunal Supremo, de 6 de junio (LA LEY 72165/2011), sobre el contagio del Virus-VIH, que sucintamente señala que mantener relaciones sexuales sin informar a la pareja estable sobre el estado serológico no es delito, porque nadie está obligado a decir a un tercero que tiene VIH aunque ese tercero sea su pareja estable. No obstante, se exige un ejercicio de responsabilidad a la persona con VIH mediante dos acciones:

  • a) Que ponga todos los medios adecuados para evitar la transmisión.
  • b) Que en caso de que se produzca una situación de riesgo debe declarar el estado serológico para que se puedan adoptar las medidas de profilaxis post exposición o para que la pareja sexual asuma el riesgo de la infección por el virus.

Estas circunstancias de contagio de VIH son absolutamente parangonables a la conducta del enfermo de COVID-19 en la determinación de la responsabilidad criminal.

Análisis de la casuística:

Acciones de contagio por quien no conoce su situación de persona enferma de COVID-19, no ha tenido noticia ni comunicación alguna de su situación de riesgo, ni cuenta con sintomatología que le haga partícipe de la puesta en peligro de terceras personas:

Nos encontraríamos con el conjunto de los ciudadanos que perciben ajenos o expectantes el virus COVID-19, que conscientes del cuadro que presenta la sintomatología de la enfermedad no evidencian ninguno de los signos de contagio.

A su vez, estaríamos en presencia del enfermo asintomático, lego en el conocimiento de personas que le hubieran podido causar un contagio, de personas contagiadas en su entorno y que cuenta con ausencia de comunicación de la autoridad sanitaria o de aplicaciones de rastreo.

Es evidente la ausencia de responsabilidad criminal de estas personas, o por carencia de objeto del delito al no estar contagiados y no poder provocar el contagio o, porque con su acción de contagio, siendo asintomáticos, resulta la imposibilidad material de apreciar imprudencia o dolo al provocarlo.

Acciones de contagio, pudiendo poner en peligro a terceras personas, por quien no conoce su situación de persona enferma de COVID-19, no ha tenido noticia ni comunicación alguna de su situación de riesgo, pero cuenta con sintomatología que le hace partícipe de que puede haber enfermado:

Resulta evidente que el sentido común y la autorresponsabilidad son clave, y que la conducta de quien se encuentra en esta situación no resulta delictiva por cuanto el propio sujeto —que no ejerce una conducta de autopuesta en peligro individual con fines suicidas—, prima facie, procurará su salud y, consiguientemente, solicitando consulta médica provoca un diagnóstico que evite con la futura decisión médica que se adopte un resultado de contagio, ello al cumplir las medidas de higiene y limitación de movimientos que consideren las autoridades sanitarias, o bien, sin contravenir las recomendaciones dadas respecto a llamar a su centro de salud y esperar instrucciones para acudir.

No obstante de esta descripción anterior, cabe preguntarse si resulta imprudente la acción de aquellas personas en la situación descrita, que por motivaciones personales intrínsecas —pérdida de puesto de trabajo, minoración económica, irresponsabilidad personal e incluso estigmatización— continúan, en cuanto la salud se lo permite, con sus quehaceres diarios, no poniendo en conocimiento ni de la autoridad médica ni del empleador correspondiente su situación de sospecha de contagio, generando riesgos personales y laborales a la ciudadanía.

Todas las personas que, conocedoras de la sintomatología del COVID-19, no acuden al médico, hacen que se genere en la población una tesitura de hipervigilancia corporal

Parece decaer cualquier responsabilidad de quienes comentan la situación ahora expuesta en el párrafo anterior, porque llevaría a incriminar —y más en tiempo de invierno— a todas las personas que, conocedoras de la sintomatología del COVID-19, ante cualquier síntoma de alarma —una o varias—, no acuden al médico; o de lo contrario, si percibiesen este actuar como delictivo, generándose en la población una tesitura de hipervigilancia corporal, a fin de evitar las consecuencias de la presunta acción delictiva, colapsasen los sistemas de atención primaria.

Acciones de contagio, pudiendo poner en peligro a terceras personas, por quien no conociendo su situación de persona enferma de COVID-19, es consciente de comunicaciones personales de situación de riesgo y no cuente con sintomatología que le haga partícipe de que puede haber enfermado:

La posibilidad de que estas personas cuenten con responsabilidad criminal viene determinada por el grado de conocimiento e interpretación de la norma, de la comunicación con algún agente rastreador de las Comunidades Autónomas del contagio o con la autoridad sanitaria.

Si esta persona ha sido notificada de la necesidad de guardar cuarentena y aislamiento domiciliario preventivo y practicar una prueba pautada en tiempo y forma de «Reacción en Cadena de la Polimerasa» (PCR), como prueba de diagnóstico que permita detectar un fragmento del material genético de un patógeno del virus, las posibilidades de valorar una conducta como imprudente pueden ser certeras, al menos como imprudencia simple o menos grave, de forma que sin la certeza de ser un agente de contagio, ejerce una acción que supera el riesgo permitido, provocando una infracción poco grave de una norma de cuidado básica.

Acciones de contagio, pudiendo poner en peligro a terceras personas por quien no conociendo su situación de persona enferma de COVID-19, es consciente de comunicaciones personales de situación de riesgo y cuenta con sintomatología que le haga partícipe de que puede haber enfermado:

Resulta evidente que esta situación puede ser absorbida por la anterior, a fin de determinar la responsabilidad criminal por imprudencia, y que ahonda en su determinación que la persona cuenta con sintomatología que le hace partícipe de la sintomatología diagnóstica que la ciudadanía conoce. Confirmaría la imprudencia simple o menos grave descrita en el caso anterior.

Acciones de contagio, pudiendo poner en peligro a terceras personas, por quien no conociendo su situación de persona enferma de COVID-19, le ha sido declarada cuarentena preventiva de aislamiento domiciliario y se le ha practicado ya la correspondiente prueba PCR, permaneciendo a la espera del correspondiente resultado:

Parece evidente que una acción de una persona en estas circunstancias pueda ser tildada responsablemente de imprudente grave, e incluso por dolo eventual, toda vez que coexiste el conocimiento de la norma, la representación del resultado y los límites a su voluntad deambulatoria establecidos.

Acciones de contagio, pudiendo poner en peligro a terceras personas, por quien ha sido declarada persona enferma de COVID-19, estando obligado a guardar aislamiento domiciliario o se encuentra ingresado en alguna unidad asistencial, ello previa práctica de la correspondiente prueba PCR, y no cuenta con alta médica que le permita otras acciones que las descritas,

Habría que determinar si esa acción es imprudente, en qué grado, o si es dolosa, eventual o directamente.

Si bien el artículo 147 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) diferencia, a la hora de fijar la pena entre las lesiones que requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, excluyéndose las dolencias que requieren de una simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, no es menos cierto que cualquiera de las medidas que puedan imponerse —ya sean en aislamiento domiciliario o en internamiento hospitalario— prevén medidas de tratamiento médico —aunque sólo sea la mera dispensa de paracetamol—, las cuales van más allá de la vigilancia o seguimiento facultativo, telefónico o telemático, del contagiado de COVID-19.

Y en este sentido, la STS 1218/2011, de 8 de noviembre (LA LEY 231952/2011), acerca del contagio de VIH, se ciñe a la cuestión planteada por la acusación particular recurrente sobre la calificación jurídica de la conducta del acusado, vistos los hechos que se declaran probados, y en concreto si constituye un delito de lesiones dolosas, como se postula, o por el contrario constituye un delito de lesiones causado por imprudencia como se sostiene en la sentencia recurrida.

Estimándose que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito doloso de lesiones causantes de una grave enfermedad, y ello porque, en el supuesto que examinamos, como se declara en los hechos probados, el acusado, portador del virus (VIH), tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras mantener relaciones sexuales con su pareja, máxime cuando en dos ocasiones ni siquiera utilizó preservativos. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran el contagio cuya representación resultaba obligada para su agresor, como lo evidencia el hecho de que conscientemente, y para seguir manteniendo esas relaciones, omitió informar a su víctima de que era portador de una enfermedad que se contagia con ese tipo de relaciones, como así sucedió.

IV. Bibliografía

ANTÓN, J. (1986). Derecho penal. Madrid: Akal, 1986.

NIETO GARCÍA, AJ en «El control social y la libre circulación de personas en tiempos de coronavirus». Diario La Ley ISSN 1989-6913, N.o 9611, 2020 y en «Traslación de los postulados criminológicos del control social a la problemática del virus COVID-19». Diario La Ley ISSN 1989-6913, N.o 9717, 2020.

POLLOS CALVO, C. en «Delitos e infracciones por no cumplir las medidas preventivas del contagio por COVID-19». Diario La Ley ISSN 1989-6913, N.o 9705, 2020.

VALLEJO JIMÉNEZ, G.A. en «Aproximación al concepto de imprudencia». Nuevo derecho, ISSN-e 2500-672X, ISSN 2011-4540, Vol. N.o 6. 2010 (Ejemplar dedicado a: Enero-Junio).

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