Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1147/2020, 10 Sep. Rec. 3505/2018 (LA LEY 119365/2020)
Para el Supremo una correcta interpretación del artículo 7.1.a) LIVA (LA LEY 3625/1992), en cuanto a la sujeción en casos de transmisión de bienes susceptibles de conformar una unidad autónoma apta para desarrollar la actividad de que aquí se trata, requiere poner el acento en la noción de entrega de bienes.
En el caso, se trasfiere una unidad patrimonial integrada por todos los elementos que el taxista jubilado utilizaba para el ejercicio de su profesión de taxista, y es irrelevante que el vehículo por sus condiciones físicas, mecánicas y administrativas no sea apto para la actividad porque ello no enerva que la operación deba ser considerada como una operación en conjunto, no sujeta al impuesto sobre el valor añadido, por no constituir una entrega de bienes y por ende, una operación sujeta.
Para la sucesión empresarial en la actividad, no basta con la transmisión de la licencia administrativa sino que es precisa también la transmisión del vehículo para llevar a cabo la actividad; la LIVA (LA LEY 3625/1992) habla de “transferencia de una unidad patrimonial autónoma y susceptible de explotación” y ello se da en el aunque para la continuidad de la actividad, sea precisa la adquisición de un nuevo vehículo por parte del nuevo titular.
El elemento imprescindible, sine qua non, para la continuidad de la actividad de auto-taxi es la posesión de la licencia administrativa porque el vehículo es un bien fácilmente reemplazable y su entrega en condiciones de inhabilidad para ser usado como medio de transporte o, sencillamente y como aquí sucede su exclusión de la transmisión, no desdice se esté ante una transmisión no sujeta, ex. art. 7.1.a) LIVA (LA LEY 3625/1992).
El Supremo declara que la transmisión onerosa de una licencia de auto-taxi por razón de la jubilación del titular a favor de un solo adquirente, que continúa en el ejercicio de la actividad de transporte por auto-taxi, aunque sea sin acompañar la transmisión del vehículo, debe ser considerada como una operación no sujeta al impuesto sobre el valor añadido porque el vehículo es un elemento patrimonial irrelevante o secundario.