Cargando. Por favor, espere

El riesgo del envejecimiento en la empresa supone una nueva forma de percibir la vejez, pues éste debe ser planificado y gestionado como un proceso continuo a lo largo de la vida laboral de las personas.

Este acompañamiento al trabajador en este proceso de envejecimiento se analiza de manera exhaustiva en la obra “El envejecimiento como riesgo empresarial”, elaborada por la Escuela de Pensamiento de Fundación Mutualidad Abogacía junto a AGERS (Asociación Española de Gerencia de Riesgos y Seguros) abordando enfoques poco conocidos o menos incorporados en el modelo de gestión del capital humano de la empresa.

Son muchos los ángulos que había que contemplar para observar de forma precisa e integral el envejecimiento como riesgo dentro de la empresa, entre ellos todo lo relacionado con lo que podemos denominar segundo pilar de ahorro para la jubilación.

La industria aseguradora y previsional proponen distintos instrumentos de ahorro finalista que cumplen con el fin de complementar el ahorro de la pensión pública. La previsión social complementaria se configura pues como elemento nuclear de la gestión del riesgo del envejecimiento, y a su estudio y análisis se dedica el Capítulo 4 de la obra titulado precisamente así: “La Previsión Social Complementaria”.

Reproducimos a continuación uno de los estudios incluidos en dicho capítulo que lleva por título “Re-formulación legal de los seguros de previsión y de los planes de pensiones” cuyo autor es Félix Benito Osma (SEAIDA).

El libro está disponible para su descarga gratuita en formato digital a través de este enlace existente en la web de Fundación Mutualidad Abogacía. Los formatos disponibles serán .epub y .pdf, los más habituales en los dispositivos de lectura.

1. Ahorro, inversión, seguro y previsión

El ahorro, la inversión y la previsión pueden canalizarse mediante la técnica pura aseguradora como a través de otros canales e instrumentos fronterizos con el seguro.

Las entidades aseguradoras captan el ahorro del público a través de las primas de seguro que a su vez son invertidas por aquéllas a medio y largo plazo, constituyendo reservas patrimoniales con objeto de garantizar la solvencia y el compromiso de satisfacer al asegurado, beneficiarios y perjudicados la indemnización o la prestación convenida cuando se produzcan los riesgos desplazados que son objeto de cobertura.

Las primas de seguro satisfechas al asegurador constituyen el instrumento operacional, económico, actuarial y financiero que posibilita la explotación lucrativa, contributiva y distributiva en masa del seguro. Y, en suma, permite que el asegurador se encuentre dispuesto en ese compromiso contractual a cumplir y satisfacer sus obligaciones futuras —el daño efectivo y la suma previamente convenida—.

Los aseguradores deben estar preparados, técnica, actuarial, económica y financieramente, al pago de las obligaciones futuras derivadas de los contratos de seguro y, en particular, de constituir las provisiones técnicas adecuadas (1) .

El ahorro que se instrumenta en un contrato de seguro privado cumple una función económica y patrimonial, en tanto que su celebración consiste en que a través del pago de la prima los asegurados pretenden generar un ahorro separado que les permita amortiguar y/o compensar las consecuencias futuras patrimoniales perjudiciales que pueden acaecer en el momento de la actualización del riesgo u evento dañoso previsto en el contrato. Pero también y/o además puede cumplir otra función de previsión social, personal, familiar incluso empresarial, en tanto que traen causa de necesidades patrimoniales y/o asistenciales inherentes a la vida y salud humana (supervivencia, muerte, incapacidad, jubilación, etc.) que surgen, principalmente, de las previsibles pérdidas o desventajas patrimoniales que provocarán tales circunstancias tanto para el portador del interés como para las otras personas a las que se destina el beneficio del seguro.

Y, por otro lado, el seguro se ha utilizado en la práctica bancaria como instrumento alternativo a la inversión y como mecanismo garante, coadyuvante y vinculado a operaciones crediticias (Véase, BENITO OSMA, F., «El seguro de grupo: previsión y crédito», en BATALLER GRAU, J y VEIGA COPO, A (Dir.)., La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1135 y ss).

Hoy en día, nos encontramos con un sistema legal y financiero de supervisión europea (SESF) global e integral con tres autoridades de supervisión financiera —ABE, AEVM y AEPSJ— (Véase, BENITO OSMA, F., «Autoridades y competencias supervisoras en el marco europeo de supervisión y en la futura ley de supervisión de seguros privados», en CUÑAT EDO, V y BATALLER GRAU, J (Dir.)., Supervisión en seguros privados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 117 y ss) con una perfecta delimitación de cada uno de los mercados financieros (banca, valores, seguro y pensiones de jubilación), pero con evidentes nexos de unión y otros compartidos en un mercado único de los servicios y de los instrumentos financieros.

No resulta sencillo deslindar cuando estamos en uno u otro segmento del mercado financiero, teniendo en cuenta la multiplicidad de transacciones, de riesgos, nuevos productos y de contratos mixtos que libremente se prestan y circulan en cada uno de ellos, sin reglas de conducta mínimas o condiciones normativas y de autorregulación comunes. En muchas ocasiones, las entidades de crédito comercializan productos con el empleo del término «seguro» para atraer a su clientela, que ni mucho menos lo son. Ello provoca graves distorsiones y disfunciones en términos económicos, patrimoniales incluso de libre competencia en todo el sector financiero y en este mercado en general.

Estas prácticas de mercado generan cierta confusión entre las partes del contrato en el momento de su celebración y, por lo general, a posteriori en los terceros, principalmente, con el fallecimiento de su titular (2) , en lo que se refiere a las consecuencias de su tratamiento, naturaleza y finalidad, principalmente sobre su calificación como seguro de vida y si el capital ahorrado constituido queda dentro o fuera de la sucesión hereditaria testada o intestada.

2. La actividad aseguradora y su objeto

Las entidades aseguradoras son aquellas que de conformidad con los arts. 6 (LA LEY 11723/2015) y 27 LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) desarrollan exclusivamente actividades de seguro directo de vida o de seguro distinto del seguro de vida.

La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades autorizadas, siempre que se ajusten a las actividades permitidas por LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) (art. 3.1) y ROSSEAR (LA LEY 18309/2015) (art. 2.1) y que no sean actividades u operaciones excluidas y prohibidas (arts. 4 (LA LEY 11723/2015) y 5 LOSSEAR (LA LEY 11723/2015)). Se entiende por entidad aseguradora: «una entidad autorizada para realizar, conforme a lo dispuesto por esta ley o por la legislación de otro estado miembro, actividades de seguro directo de vida o de seguro distinto del de vida».

El asegurador autorizado constituye un requisito de validez del contrato celebrado (SÁNCHEZ CALERO, F., «Comentario al artículo 1», en SÁNCHEZ CALERO, F. (Dir.)., Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Aranzadi, 3ª ed., Pamplona, 2005, p. 35).

Son actividades de seguro: «aquellas en las que concurran los requisitos previstos en la normativa reguladora del contrato de seguro» [art. 2.1.a) ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)].

Téngase en cuenta que se prevé que las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) y a su reglamento, deben ser resueltas en vía administrativa por la DGSFP. Por otro lado, cualquier persona que tenga un interés legítimo e incluso una entidad aseguradora podrán formular consultas a la autoridad supervisora (DGSFP) para que ésta emita un criterio a efectos informativos y no de acto administrativo, no pudiendo entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma (ar. 2.3, in fineROSSEAR (LA LEY 18309/2015)).

El ejercicio de operaciones prohibidas por entidades aseguradoras, en el caso de operaciones sin base técnica actuarial, determina la nulidad de pleno derecho (art. 5.2 LOSSEAR (LA LEY 11723/2015)). La nulidad del contrato se encuentra prevista como sanción civil, por un incumplimiento de la normativa publica de supervisión [véase STS, sala 1ª, sección 1ª, de 19 de noviembre 2008 (RJ 2009/392)] en cuanto a la no presencia de asegurador autorizado, mientras que la nulidad contractual deviene automáticamente por la falta de un elemento esencial del contrato, de conformidad con el artículo 4 LCS. De cualquier modo, sea pública o privada la norma aplicable al seguro de vida tienen cada una de ellas un carácter imperativo.

El asegurador a través del contrato de seguro garantiza al asegurado la cobertura del riesgo delimitado en la póliza y, a su vez, el pago de la indemnización o de la prestación convenida o pactada cuando acaezca el mismo. Para ello, el tomador del seguro habrá de satisfacer la prima como contraprestación de la asunción del estado de riesgo y el asegurador asumir el compromiso de garante futuro de pago de la prestación convenida.

La actividad aseguradora se caracteriza por el intercambio de una prestación cierta, la prima, por una prestación futura e incierta, la indemnización. Ello significa que el asegurador debe estar preparado técnica y financieramente para hacer frente a su compromiso de asunción y cobertura del estado de riesgo declarado y, en su caso, el pago del siniestro.

El cálculo de las primas se efectuará fundamentalmente en bases técnicas (3) , estadísticas (4) y actuariales (5) con respeto a los principios de equidad (6) , suficiencia (7) , indivisibilidad (8) e invariabilidad (9) .

La causa del contrato de seguro es el riesgo previamente declarado por el tomador que mediante el mismo se desplaza al asegurador, aunque siga siendo el portador del mismo, definido aquél como la probabilidad de acaecimiento de un determinado hecho u evento previsto en el contrato. De ahí deviene la aleatoriedad del contrato que es consustancial con el seguro cuya falta determina su nulidad (10) . De tal modo que el cálculo de la prima y de las prestaciones garantizadas dependan de la utilización y de la aplicación de criterios y bases de técnica actuarial.

La entidad aseguradora mediante el cobro de la prima satisfecha por el tomador asume su posición empresarial de previsor y gestor de los riesgos ajenos asumidos y, a su vez, de garante de las indemnizaciones y de las prestaciones, cuando se actualicen y acaezcan, llevando a cabo para ello todos los cumplimientos normativos específicos a su actividad de bases y provisiones técnicas, de capital y de solvencia aplicables en su normativa técnica reguladora específica.

3. El seguro de vida

3.1. Noción de seguro de vida y deberes de información

La LCS (art.1) establece una definición unitaria de contrato de seguro que contiene cada uno de los elementos esenciales del mismo (interés, riesgo y daño), así como los modos de cumplimiento del asegurador: indemnización y prestaciones en forma de renta, capital o mixta. De este modo, contempla con amplitud y flexibilidad tanto los seguros de indemnización efectiva o de concreta cobertura de necesidad como los de indemnización presunta o de abstracta cobertura de necesidad.

La Ley 44/2002 (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (art.12) modificó la LCS, en concreto, el art. 83, para incluir la definición de seguro de vida, constituyendo el primer intento de separación con otras instituciones.

El seguro sobre la vida es una modalidad de seguro de personas por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente (art. 83 LCS).

El riesgo descansa en la muerte o bien en la supervivencia del asegurado, incluso en ambas. Por ello, ha sido calificado como un «seguro específico sobre la vida» (DE ANGULO RODRÍGUEZ, L y ESPIGARES HUETE, C., «Seguros sobre la vida», en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G y DÍAZ MORENO, A (Dir.)., Derecho Mercantil. Los contratos de seguro, vol. 9, 15ª ed., Marcial Pons, 2013, p. 410). Téngase en cuenta que el seguro directo sobre la vida se incluye en un solo ramo, el de vida (11) [anexo B) letra a] LOSSEAR (LA LEY 11723/2015)]. Por dicha razón, se incorpora en la definición de seguro de vida dentro de los límites establecidos en la Ley, no sólo en referencia al ramo sino también a la propia autorización administrativa.

Sin embargo, dicha modificación de la LCS no ha sido tan satisfactoria como pudiera pretenderse en la medida que con ella distinguiéramos una operación de seguro de otra bancaria o parabancaria, tanto en la comercialización de productos de ahorro y de inversión como en determinados contratos de seguro vinculados a operaciones estrictamente bancarias y, por supuesto, de los planes de pensiones (BENITO OSMA, F., «Los seguros de personas en la futura reforma de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)», en GIRGADO PERANDONES, P., El régimen jurídico de los seguros terrestres y marítimos y su reforma legislativa, Comares, 2012, p. 119).

Dicho precepto pone un énfasis y un añadido final al riesgo y el interés como es que la prestación convenida en la póliza haya sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial [Anexo B) letra a), 2. LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados].

Las bases técnicas, las pólizas y tarifas de primas son un elemento esencial del negocio asegurador (Exposición de motivos del ROSSP 1998 derogado parcialmente por Disp. Derog. Única ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)). El interés técnico que viene reflejado anualmente constituye un requisito esencial para el cálculo de la provisión de seguros de vida. El tipo de interés máximo aplicable en el año 2018 es el 0,98% (Resolución de 2 de enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a utilizaren el cálculo de la provisión de seguros de vida, de aplicación al ejercicio 2018).

Un seguro de vida se manifiesta además de la presencia del asegurador de otros elementos del contrato como son el interés, el riesgo asegurado y la prima. Además, la garantía de un interés técnico como rentabilidad asegurada utilizada en el cálculo de aquélla. La ausencia de alguno de ellos comporta la inexistencia de seguro y la presencia de una modalidad análoga (TIRADO SUÁREZ, F. J., «Comentario al art. 83», en SÁNCHEZ CALERO, F. (Dir.)., Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Aranzadi, 3ª ed., Pamplona, 2005, p. 1768).

La póliza de seguro también presupone la presencia de un contrato de seguro como título de prueba que documenta el contrato suscrito (art. 5 LCS), con las menciones mínimas establecidas en el artículo 8 LCS (concepto en el cual se asegura, naturaleza del riesgo cubierto, etc). La póliza, además, constituye un título de legitimación.

Las entidades aseguradoras, cualquiera que sea el producto comercializado, tienen un deber precontractual general de información (arts. 96.1 LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) y 122 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)) y otro del mismo carácter para los seguros de vida, asuma o no el tomador el riesgo de la inversión. Junto con el deber general precontractual, los aseguradores de vida tienen además un deber particular precontractual de información (arts. 124.1 (LA LEY 18309/2015), 4, 5 y 7 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)). Durante la vigencia del contrato tendrán a su vez un deber particular de información (art. 124.2 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)).

Téngase presente que ese deber precontractual está ligado al conocimiento suficiente, real, verdadero de las características esenciales o típicas del producto de seguro, que se enmarca dentro del proceso de la formación de la voluntad y del contrato, por lo que existen claros indicios en que esta exigencia es más propia de la fase precontractual (12) que de ordenación y supervisión, si bien es perfectamente entendible en la medida que se articula dentro de la denominada transparencia (13) y de las conductas de mercado, cuyas disposiciones tienen un claro carácter de imperatividad y de orden público en protección del mercado en general y de los asegurados en un sentido amplio en particular.

Aparte de los deberes de información que se establecen al asegurador (LOSSEAR (LA LEY 11723/2015), ROSSEAR (LA LEY 18309/2015) y PLDSRP (14) ) y al mediador/distribuidor (LMSRP (15) y PLDSRP (16) ), —información general, ventas con o sin asesoramiento, ventas a distancia y ventas cruzadas (17) — los aseguradores están obligados en cumplimiento del contrato a pagar la renta o el capital asegurado, cuando se produzca el siniestro-supervivencia o muerte del asegurado, a quien en ese momento resulte ser legítimo beneficiario del seguro.

El beneficiario es la persona designada por el tomador que tendrá derecho a percibir la prestación pactada en el contrato, salvo que haya causado dolosamente la muerte del asegurado. Ese derecho del beneficiario frente al asegurador deriva del contrato de seguro, por lo que éste ha de satisfacer la prestación en cumplimiento de lo pactado, aún en contra las reclamaciones de los herederos legítimos y de acreedores de cualquier clase del tomador del seguro (art. 88 LCS).

3.2. Los planes de previsión asegurados (PPAS)

Los planes de previsión asegurados son contratos de seguro de vida siempre que cumplan con los requisitos legales que permitan adquirir dicha denominación [art. 51.3 a)-e) LIRPF (LA LEY 11503/2006)].

Las contingencias son las previstas en el artículo 8.6 TRLPFP. La jubilación es su cobertura principal como también la dependencia. Se reconocen los derechos de disposición anticipada y supuestos excepcionales de liquidez en los casos y condiciones previstas en los arts. 8.8 TRLPFP y 9 RPFP. No son aplicación los artículos 97 y 99 de la LCS —anticipos de la prestación asegurada, cesión o pignoración de la póliza—.

El condicionado de la póliza debe destacar expresamente que se trata de un plan de previsión asegurado. Su denominación, así como sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguros que cumplen con los requisitos legales. Con ello, se trata de impedir que otros contratos de seguro, con una finalidad diferente, se enmascaren como planes de previsión asegurados y aprovechen su fiscalidad.

En tanto que son definidos como seguros de vida les resultará de aplicación las normas generales de información contenidas en LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) y ROSSEAR (LA LEY 18309/2015) y aquellas otras específicas directamente aplicables (18) .

La normativa reguladora de los PyFP resulta de aplicación subsidiaria en aquellos aspectos en los que no estén específicamente regulados legal y reglamentaria. Por otra parte, la LCS también será aplicable en aquellos casos en que existan deficiencias o lagunas jurídicas tanto en su régimen jurídico legal y reglamentario (LIRPF (LA LEY 11503/2006) y RIRPF) como en las disposiciones de los planes y fondos de pensiones (19) . Aunque lo idóneo y conveniente sería que la LCS acogiera tanto a los planes de previsión asegurados como aquellos otros previstos de forma dispersa y parcial en las normas tributarias (20) , sin perjuicio de las particularidades y semejanzas con los planes de pensiones.

La ventaja y diferencia esencial de este contrato es que ofrece un tipo de interés técnico (21) y utiliza técnicas actuariales que garantizan la conservación del capital y de su interés. La rentabilidad queda asegurada por la entidad aseguradora. Por el contrario, los planes de pensiones no garantizan por sí mismos la efectividad de la prestación pretendida, ni siquiera en los planes de «prestaciones definidas», salvo que cuenten con algún tipo de aseguramiento, aval o garantía externa o de tercero.

Los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo (22) , traba judicial o administrativa hasta el momento en que cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme al art. 9 RPFP, en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad. Cuando se produzcan tales circunstancias, la entidad aseguradora deberá ordenar el traspaso de fondos a quien proceda, en cumplimiento de la orden.

El tomador puede movilizar total o parcial su provisión matemática a otro plan de previsión asegurado, incluso a planes de pensiones lo que invita a profundizar sobre sus similitudes. Con ello, se pretende extender la oferta de productos de ahorro-finalista con la libre transferencia o movilidad de los derechos patrimoniales, sin penalización y discriminación alguna, para así posibilitar la libre competencia en aras de mejorar la contratación, rentabilidad y protección de la clientela (23) .

Además, se permite que las disposiciones periódicas percibidas por el beneficiario de hipoteca inversa se destinen total o parcialmente a la contratación de planes de previsión asegurados. Sin embargo, se prohíbe la movilización de la provisión matemática a cualquier otro mecanismo de previsión social y viceversa (24) .

Este contrato cumple su principal objetivo de aproximar a todos los instrumentos de previsión social voluntaria. Esta equiparación positiva tiene como contrapartida su asimilación analógica a los planes de pensiones en cuanto a cobertura y disponibilidad por el tomador de las provisiones matemáticas. El transvase homogéneo de sus derechos económicos entre ambos como el régimen de información previa ahonda más a su similitud.

3.3. Los planes individuales de ahorro sistemático (PIAS)

Los planes individuales de ahorro sistemático (DA 3ª LIRPF (LA LEY 11503/2006)) son seguros de vida que tienen por finalidad acumular un capital asegurado para el momento de la jubilación o del fallecimiento del titular.

El asegurador se compromete a satisfacer una renta vitalicia asegurada que puede comenzar a percibirse una vez que transcurran diez años desde el pago de la primera prima.

El condicionado de la póliza debe expresar y destacarse tal denominación. Se permite el recate en cualquier momento, a diferencia de los planes de pensiones y de previsión asegurados, si bien pierde el tratamiento fiscal privilegiado antes de que hayan transcurrido diez años desde su contratación.

3.4. El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP)

Los SIALP (DA 26.2 LIRPF (LA LEY 11503/2006)) se encuadran dentro de los denominados planes de ahorro a largo plazo (PALP). Son seguros individuales de vida distintos de los previstos en el artículo 51 de esta Ley, que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento. En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

El contribuyente tendrá el límite de aportaciones fijado en 5.000 euros anuales en cada uno de los ejercicios de vigencia del plan (5 años). Sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo (SIALP o CIALP). Además, la disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.

Cualquiera de las entidades —aseguradora o bancaria— deberán garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85% de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero. Las entidades tienen la obligación de informar, en particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y la fecha de la garantía (capital garantizado y vencimiento), así como de las condiciones financieras en que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del depósito o del contrato financiero, se podrá disponer del capital resultante o realizar nuevas aportaciones. Además, con la advertencia de que sólo pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la primera aportación.

3.5. El seguro «unit linked» (25)

Los unit linked o «segurfondos» son seguros de vida que están vinculados con fondos de inversión y otros activos en los que el tomador del seguro asume el riesgo de la inversión realizada [art. 96.3 y Anexo B) a).1 LOSSEAR (LA LEY 11723/2015)].

Estos seguros tienen su reflejo en la normativa vigente ordenadora del seguro desde los siguientes aspectos:

La LCS no los menciona, salvo la previsión contenida en el art. 83 a) que excluye expresamente a estos seguros la facultad unilateral de resolver el contrato dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la póliza (27) .

Cierta doctrina española (28) e italiana (29) se ha ocupado de su naturaleza entendiendo este contrato como un seguro de vida con los siguientes caracteres: «mixto, atípico, híbrido, especial (30) ». Téngase presente que será un seguro siempre que tenga base técnica actuarial (31) , con independencia de quien seleccione la inversión, asuma el riesgo y quien sea el titular de las primas abonadas. Y, por tal consideración, se le reconocerán los derechos del tomador en el seguro de vida: facultad de designación/renuncia de revocación de beneficiario, así como el ejercicio del derecho de rescate de la póliza.

Desde la UE, el Reglamento 1286/2014 (32) —PRIIPS— (art. 4.2) ha pretendido dar refugio a este producto dentro de su definición genérica (33) como todo «producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate que está expuesto en todo o en parte, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado».

Esta noción general de producto empaquetado basado en seguros no es suficiente para dar carta de naturaleza a este seguro en tanto que tras esta norma surgen otras desde el ámbito de la distribución de seguros (Directiva 2016/97 (34) y Reglamentos Delegados (UE) 2017/653 (35) y 2017/2359 (36) ) sobre aspectos importantísimos relativos a normas de conducta, información y documento de datos fundamentales (37) exigibles a los aseguradores e intermediarios de seguros. Por su parte, el PLDSFP (38) establece requisitos adicionales de información aplicables a los aseguradores y distribuidores cuando se refiera a la comercialización de productos de inversión basados en seguros.

Por último, el Reglamento —PRIIPS— constituye norma de ordenación y disciplina del mercado de valores cuyas facultades supervisoras corresponden a la CNMV, pudiendo adoptar medidas prohibitivas y suspensivas de la comercialización del producto y del documento de datos fundamentales (39) . Además, el incumplimiento de dicho documento será calificado de infracción muy grave, especialmente de la obligación de elaboración e información del contenido y de su forma, conforme a la nueva redacción del art. 271.4 y del nuevo artículo 289 bis TRLMV (LA LEY 16122/2015) (40) .

4. Los planes y fondos de pensiones

4.1. Noción de planes de pensiones

Los planes de pensiones (PP) son contratos de adhesión que deben constar por escrito, en el que forman parte un conjunto de personas que aparecen agrupadas con el fin de efectuar unas aportaciones dinerarias para la obtención de prestaciones cuando se produzcan las contingencias previstas en el artículo 8.6 TRLPFP (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual y permanente para todo trabajo, la gran invalidez, la dependencia severa o gran dependencia y la muerte del partícipe) (41) .

Son contratos colectivos asociativos de previsión con cierta similitud con los seguros de grupo que se hallan instrumentados financieramente en un fondo de pensiones (42) .

Surgen de la libre iniciativa privada en el marco de la previsión social voluntaria (art. 41, in fine CE (LA LEY 2500/1978)), que responde a funciones e intereses múltiples y colectivos, entre los que cabe destacar la complementariedad del sistema público de pensiones, pero en gran medida están destinados a fortalecer las necesidades de previsión a medio y largo plazo de los potenciales partícipes y beneficiarios adscritos al plan, sea a título individual o colectivo. Como estableció la STC 206/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 3547/1998), FJ 4º (43) , los planes de pensiones consisten «en un acuerdo contractual de estructura compleja, con la finalidad de garantizar, como causa misma del consentimiento de voluntades, la percepción por los beneficiarios de una serie de prestaciones económicas cuando se produzcan los acontecimientos previstos para su percepción». Posteriormente, el citado Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en las SSTC núms. 88 (44) , 90/2009 para reconocer su condición de inversor institucional que circula en los mercados financieros como mecanismo de financiación empresarial y de la Administraciones Públicas, que contribuyen a la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros y de las finanzas públicas, lo que justifica su carácter ilíquido e inembargable hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación.

Los PP están regidos por los principios de capitalización, no discriminación, irrevocabilidad y atribución de derechos.

Los PP son distribuidos por los comercializadores, cuyas obligaciones van referidas al asesoramiento e información previa a la contratación, como en la gestión y tramitación de las aportaciones, movilizaciones y prestaciones (45) .

Los PP deben integrarse necesariamente en un fondo de pensiones (FP), para que lleve a cabo sus fines.

Los PP se clasifican por razón de los sujetos constituyentes en planes de pensiones de empleo, asociado e individual. También, por razón de las obligaciones estipuladas en planes de aportación definida, planes de prestación definida y planes mixtos. Los planes individuales sólo pueden ser de aportación definida mientras que los de empleo y asociados pueden ser de cualquiera de las tres modalidades.

Los PP se instrumentan mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. Sus prestaciones se ajustan al cálculo derivado de tales sistemas que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las futuras prestaciones. La cobertura de un riesgo por el PP exige la constitución de provisiones matemáticas o fondo de capitalización, por razón de las prestaciones ofertadas y, por otro lado, la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y, en su caso, los tipos de intereses que se especifiquen en el plan.

Los PP pueden contemplar la contratación de seguros y otras garantías para la cobertura de determinados riesgos o el aseguramiento o garantía de las prestaciones. Los PP de prestación definida que ofrezca la contingencia de dependencia deben instrumentarse a través de contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Dichos contratos deben ser colectivos y en el caso de PPEm corresponderse con los colectivos fijados en las especificaciones.

Los planes de prestación definida o aquellos que garanticen un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deben constituir reservas patrimoniales y margen de solvencia, salvo que el plan esté totalmente asegurado.

4.2. Noción de fondo de pensiones

El FP constituye el elemento financiero y finalista del PP, pero también responde a su propio objeto, que es dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de la ejecución del plan de pensiones adscrito.

Los FP son patrimonios (46) sin personalidad jurídica (47) que constan en escritura pública y son inscritos tanto en el RM como en el RAFP. Son administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria. Ambas actúan en interés del fondo dentro de sus competencias de administración, representación y custodia, siendo responsables frente a los sujetos constituyentes y personales del plan por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones.

La titularidad de los recursos patrimoniales del FP corresponde a los partícipes y beneficiarios. Esa titularidad no es identificable con propiedad (48) en el sentido de que las facultades dominicales corresponden al órgano de administración y representación (49) , tan sólo los partícipes tienen la facultad de cambiar y trasladar sus derechos de un instrumento a otros, pudiéndose convertir en ciertos momentos como una facultad resolutoria sin penalización alguna en tanto que la movilización sea total.

Los FP se clasifican en función de las de las modalidades de los PP que integren, en fondos de empleo (planes del sistema de empleo) y fondos personales (planes del sistema individual y asociado). También, en función de los procesos de inversión pueden ser fondos cerrados que instrumentan las inversiones del plan o planes integrados en él y fondos abiertos que canalizan inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos.

El patrimonio de los fondos de pensiones no responde de las deudas de la promotora, gestora y depositaria. El patrimonio de los fondos es independiente y autónomo tanto de la promotora, gestora y depositaria, al igual que el de los partícipes cuya responsabilidad queda limitada a sus compromisos de aportación.

4.3. La documentación de la información en la contratación de planes de pensiones individuales

Los deberes de información precontractual en la contratación de planes de pensiones individuales se concentran en los siguientes documentos:

  • Datos fundamentales (art. 48 RPFP). Deberá ser redactado de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos y de fácil comprensión por cualquier partícipe. Debe ser publicado y actualizado en la página web de la entidad gestora.

    Este documento debe facilitarse previamente a la contratación con la finalidad de que el potencial partícipe conozca las características principales de los planes, debiendo a su vez el comercializador informar sobre su adecuación a las necesidades y características de aquél.

    Contendrá, al menos, la siguiente información:

    • Definición de este producto de ahorro y previsión.
    • Denominación del plan y número identificativo.
    • Denominación del fondo y número identificativo.
    • Denominación del promotor, entidad gestora y depositaria con sus respectivos números identificativos.
    • Descripción de la política de inversión.
    • Nivel de riesgo del plan.
    • Rentabilidades históricas.
    • Advertencia de incurrir en pérdidas y referencia, en su caso, a la existencia de garantía externa, otorgada directamente al plan o bien a los partícipes individualmente. En este caso se señalará que la garantía es exigible a la entidad garante que se obliga a satisfacerla directamente al plan en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes.
    • Comisiones y gastos.
    • Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto se produzcan:
      • Las contingencias, que han de ser definidas con especial referencia a la jubilación y la posibilidad de seguir aportando tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
      • Referencia a la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
      • Referencia en su caso a los supuestos excepcionales de liquidez.
    • Formas de cobro y procedimiento de solicitud de las prestaciones por el beneficiario y en su caso la posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
    • Legislación aplicable, régimen fiscal y límites de aportaciones.
    • Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados.
    • Referencia al sitio web en el que está publicado el documento con los datos fundamentales para el partícipe.
  • Boletín de adhesión (arts. 48.1 y 101.3 RPFP). Es el documento donde se formaliza el contrato de plan de pensiones.

    Contendrá, al menos, la siguiente información:

    • Denominación, sistema y modalidad de plan de pensiones.
    • Denominación e identificación del fondo.
    • Denominación y domicilio social del promotor, gestora y depositaria de fondo con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
    • Identidad del comercializador, en caso de intervención.
    • La legislación aplicable al contrato.
    • Espacio reservado para la designación de beneficiarios con la advertencia de la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, que deben ser en todo caso personas físicas.
    • El derecho a solicitar la remisión de la información trimestral e incluirá un espacio para el ejercicio de la opción.
    • Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
    • Instancias de reclamación en caso de litigio con indicación del defensor del partícipe.

    Incorporará las siguientes indicaciones especiales y destacadas:

    • Haber recibido el documento de datos fundamentales, que figurará como anexo al boletín.
    • El carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o en su caso en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.
    • Los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
    • Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica y relación trimestral de inversiones prevista por este reglamento, así como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.

La Orden ECC/2316/2015 (LA LEY 16749/2015) se aplica a las entidades aseguradoras y a las entidades gestoras de fondos de pensiones (50) , cuando presten servicios o comercialicen planes de pensiones individuales referenciados en territorio español. Dichas entidades han de facilitar al cliente o potencial partícipe el llamado indicador de riesgo elaborado representado gráficamente de conformidad con lo dispuesto en el anexo y clasificará el producto en algunas de las 6 categorías previstas, así como también las alertas sobre liquidez y sobre la complejidad del producto (arts 7 a 9). Todo ello, ha de incluirse en la información precontractual que ha de suministrarse al partícipe tanto en el documento de datos fundamentales como en el boletín de adhesión que aparece contenida en los arts. 48.1 y 101. 2 RPFP y 105 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015).

La DA 3ª establece para los planes de pensiones del sistema individual y asociado la especialidad de que el indicador de riesgo será elaborado, calculado y representado conforme a lo establecido en los apartados 4 y 6 de la Norma Cuarta de la Circular 2/2013, de 9 de mayo (LA LEY 7859/2013), de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva.

De conformidad con dichos preceptos el indicador de riesgos para planes de pensiones será el previsto en la Sección 2 del capítulo III del Reglamento (UE) núm. 583/2010, de 1 de julio (LA LEY 14602/2010), de la Comisión, relativa al perfil de riesgo y remuneración, y para su cálculo y actualización se tendrá en cuenta lo dispuesto en las Recomendaciones relativas al indicador sintético de riesgo (CESR 10-673) o en cualesquiera otras que las sustituyan o modifiquen en el futuro siempre que fueren confirmadas por la CNMV con ESMA.

4.4. La posición de los partícipes y beneficiarios en plan de pensiones individuales

La condición de partícipe en el plan de pensiones se adquiere a partir del momento en que se suscribe el boletín de adhesión con el compromiso o con la realización de la aportación dineraria (51) .

Las aportaciones a los PP, directas o imputadas, determinan para los partícipes los derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios. Se integran en una cuenta de posición del plan en el fondo con cargo a la cual se atenderá al cumplimiento de las prestaciones.

Constituyen los derechos consolidados los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente PP.

Los derechos consolidados se componen de las aportaciones realizadas por el partícipe junto con los rendimientos y plusvalías netas generadas, deducidos los gastos imputables. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. (art. 8.8 TRLPFP).

Los partícipes y beneficiarios tienen la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada PP.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan (52) .

Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.

Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

4.5. La prestación de planes de pensiones y rentas vitalicias. Comentario de la STS, Sala 1ª, núm. 40/2019, de 22 de enero de 2019 (RJ 2019/115)

Antecedentes de hecho. Las tres hijas del partícipe/asegurado fallecido de un plan de pensiones y de un seguro colectivo de rentas vitalicias, respectivamente, interponen demanda frente a la entidad crédito (promotora del plan de pensiones) y frente a la entidad gestora del fondo de pensiones. Interponen la demanda para que se les reconozca el derecho a ser beneficiarias por partes iguales de las rentas mensuales devengadas, vencidas y no satisfechas de los planes de pensiones hasta la duración pactada de vencimiento (1 de julio de 2018), así como el pago de los intereses legales de las cantidades dejadas de percibir desde cada una de las fechas de sus respectivos vencimientos hasta su total pago.

Los planes de pensiones individuales fueron contratados con fecha 27/12/1994 y 19/12/1997. Con fecha 26/05/2003 se produce la jubilación del partícipe y pasa a ser beneficiario y mediante la solicitud de prestaciones interesa el pago en la modalidad de renta asegurada mensual (15 años) con reversión del 100% en caso de fallecimiento a la esposa del partícipe.

Con fecha 29/08/2003 existe notificación de la gestora al partícipe de la formalización de un contrato de seguro por importe de los derechos consolidados de los planes de pensiones. El tomador es la entidad de crédito y el asegurado el/partícipe/beneficiario junto con una entidad aseguradora. En estas comunicaciones se le adjunta los certificados individuales de adhesión que no están suscritos por el partícipe/beneficiario/asegurado.

El contrato de seguro tienes efectos desde 01/07/ 2003 con vencimiento el 01/07/2018. En dichos certificados se concreta dentro de un recuadro precedido del título prestaciones garantizadas e indica expresamente que las cantidades para cada uno de los planes de pensiones lo serán mientras el asegurado viva y como máximo hasta la fecha de vencimiento indicado. Se especificaba que el pago de la renta sería mensual durante 15 años y se hacía constar la reversibilidad al 100% sobre el cónyuge.

El 07/02/2008 fallece la esposa, madre de las demandantes.

El 28/05/2010 fallece el partícipe/asegurado, padre de las demandantes.

Se hizo entrega al beneficiario de los certificados individuales de las pólizas de seguro colectivo de vida, en el cual el tomador es la entidad de crédito, el asegurado el partícipe/beneficiario y el beneficiario el plan de pensiones.

Objeto. Las demandantes sostienen que el plan de pensiones no se extingue con la solicitud de prestación del partícipe y que no se le advirtió de que la renta de los planes de pensiones se cobraría hasta el año 2018.

Tras el fallecimiento de la madre (beneficiaria), sin que se designara otro beneficiario, corresponde a las hijas, como herederas testamentarias, la condición de beneficiarias a falta de designación expresa.

Existe falta de claridad en la contratación; existe la formación de un capital y la inexistencia de la cobertura de un riesgo.

La condición de beneficiaria ha de extenderse, tras el fallecimiento de la madre, a las herederas, como resulta del reglamento del plan de pensiones, como de la práctica habitual de las pólizas del mercado asegurador, a falta de designación expresa. En igual sentido, la aplicación analógica del Derecho de Sucesiones. Su condición de herederas les legitima para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas y, subsidiariamente, que se acoja la acción de enriquecimiento injusto respecto de los demandados. Invocaron con fundamento de su pretensión el artículo 10.1.b) RPFP en caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados y el art. 12 del reglamento de los planes de pensiones contratados que expresamente prevén un orden de prelación a favor del cónyuge, hijos, padres del partícipe y, en defecto de los anteriores, de los herederos testamentarios o legales. Igualmente, invocaron los arts. 2 (LA LEY 11922/2007), 7 (LA LEY 11922/2007) y 10 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) relativos a la información precontractual, claridad de las condiciones y justo equilibrio de las prestaciones, así como como el artículo 3 de la LCS.

Sin embargo, el objeto de la contestación de las demandadas es distinto. Existe póliza de seguro de vida colectivo con conformidad del asegurado «conozco y acepto que esta elección es inmodificable»; la renta se extingue totalmente cuando habiendo fallecido el primer beneficiario, también fallezca el beneficiario a los efectos de reversión o por alcanzarse la fecha prevista de vencimiento del contrato, cesando automáticamente toda obligación de pago por el asegurador.

Los derechos consolidados se transmitieron a la compañía aseguradora, en concepto de prima de los seguros de vida, de modo que la obligación de pago recae en el asegurador, pues el art. 12 de las especificaciones prevé: «en caso de prestaciones en forma de renta asegurada los beneficiarios en caso de fallecimiento serán los que haya previsto el asegurado al formalizar la correspondiente póliza de seguro». A continuación, el art. 20 de las especificaciones con respecto al importe de las prestaciones establece que en el supuesto de capital, el importe coincide con los derechos económicos consolidados en la fecha de pago; en el supuesto de renta garantizada por entidad aseguradora en la cantidad que determine la aseguradora de acuerdo con sus tarifas de prima única a los derechos que el partícipe destine al cobro de una renta. Es por ello, por lo que negaron la legitimación activa de las demandantes como la pasiva por no ser dichas entidades las obligadas al pago de la renta, cuyas responsabilidades son de otra índole, aparte de invocar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la entidad aseguradora con quien se había concertado el contrato de seguro.

Juzgado de Primera Instancia. El JPI estima la demanda. Declara la condición de beneficiarias de las demandantes por partes iguales de las rentas de los planes de pensiones suscritos por su padre hasta el momento de su vencimiento el 1 de julio 2018, más intereses legales.

«En síntesis, el Juzgado razonó: i) que las demandantes estaban legitimadas porque lo que se discutía era la extinción de los derechos derivados de los planes de pensiones concertados por su padre con las demandadas y las demandantes eran herederas tanto de su padre domo de su madre, que había sido designada como beneficiaria; ii) al haber premuerto la beneficiaria designada por el Sr. Eliseo, las hijas herederas de ambos tenían la condición de beneficiarias aun cuando no se las hubiera designado expresamente; apoyó tal conclusión en las especificaciones de los planes de pensiones, en concreto en sus arts. 10 y 12; iii) que el hecho de que las prestaciones de los planes se vinieran realizando en forma de renta asegurada era una opción que no podía perjudicar al beneficiario fallecido ni a sus herederos, ya que «la intención de los planes» (sic) es que continúen con las personas que reúnan los requisitos para ser beneficiarios; iv) que, si bien se le comunicó al Sr. Eliseo la celebración de los seguros, no constaba que se le enviara certificación de los mismos como exige el art. 10 de las especificaciones de los planes, pues las pólizas de seguro aportadas en la contestación a la demanda no están firmadas por el asegurado Sr. Eliseo; v) que no había quedado acreditado que se le hubiera informado o se le facilitara poder designar a otros beneficiarios distintos del que figuraba en el plan de pensiones tras el fallecimiento de su esposa, a pesar de ser un derecho reconocido en los arts. 10 y 12 de las especificaciones».

Segunda Instancia. Audiencia Provincial. Las demandadas interpusieron recurso de apelación. Sus alegaciones fueron las siguientes:

  • i) infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, la sentencia 570/2008, de 12 de junio, que consideró que el clausulado del plan de pensiones fue objeto de novación al tiempo de jubilarse el partícipe y optando expresamente por un sistema de renta temporal a extinguir en el momento de su fallecimiento;
  • ii) error en la interpretación contractual e inaplicación de la legislación del seguro; razonaron que los contratos celebrados eran seguros de vida, regulados por el art. 83 LCS, que contempla el seguro por el que se paga una renta en caso de supervivencia del asegurado;
  • iii) error en la valoración de la prueba, ya que de los certificados individuales de las pólizas de seguro resultaba que el partícipe tenía derecho a una renta periódica sobre dos cabezas (él y su esposa) derivada del contrato de seguro;
  • iv) contravención del criterio de la Dirección General de Seguros, que consideró que, premuerta la esposa, la renta quedó extinguida desde el fallecimiento del asegurado;
  • v) tanto las demandadas como la aseguradora han cumplido las obligaciones de información previstas en la legislación reguladora de seguros y de planes de pensiones porque en los certificados individuales y en las pólizas de seguros colectivos figuraban las condiciones y consta la manifestación suscrita por el Sr. Eliseo de que «conozco y acepto que esta elección es inmodificable»;
  • vi) reiteraron la falta de legitimación pasiva de las demandadas puesto que, al rescatar el plan, el partícipe entregó a la aseguradora los derechos consolidados como prima única para concertar los seguros de vida, extinguiendo la relación con las demandadas y dando lugar a una nueva relación del partícipe con la aseguradora; en base a ello se alegó tanto la falta de legitimación pasiva como la activa de las herederas del partícipe, pues invocaban un contrato que su causante había extinguido.

La AP estima el recurso de apelación. Revoca la sentencia del JPI.

Se trata de un seguro colectivo de vida temporal con prima única que se extingue con el fallecimiento del asegurado y de su beneficiario. Las demandadas no son parte en el contrato de seguro. El contrato que existía entre ellos ya no existía en cuanto que las aportaciones se convirtieron en prima única.

Recurso de casación. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  • i) Infracción del art. 1257 CC (LA LEY 1/1889) y sentencias relativa a que no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento, pues quien contrata es la entidad de crédito, como tomadora, con la entidad aseguradora.
  • ii) Infracción de los art. 1203 (LA LEY 1/1889) y 1205 CC (LA LEY 1/1889), en tanto que no hubo novación al no existir el consentimiento del partícipe, pues los contratos se concertaron entre la deudora y la aseguradora.
  • iii) Fijación de doctrina legal en materia de percepción de los derechos consolidados por los partícipes de planes y fondos de pensiones. En particular, la exigencia mínima de información para que se evite que en el momento del pago el deudor pueda desvirtuar la operación de pago por un nuevo contrato, con renuncia de los derechos consolidados.

Los demandados se oponen por los siguientes motivos:

  • i) Cambio sustancial de la pretensión de los demandantes en tanto que solicitaron en la demanda su condición de beneficiarias de los planes de pensiones y ahora solicitan si la documentación entregada cumple con las normas de protección al consumidor.
  • ii) No existe infracción del art. 1257 CC (LA LEY 1/1889) porque los planes de pensiones se extinguieron por un seguro que el padre se adhirió, por lo que se ha de aplicar la regulación del contrato de seguro.
  • iii) No se infringen los arts. 1203 (LA LEY 1/1889) y 1205 CC (LA LEY 1/1889), pues así lo consideró la sentencia 570/2008, de 12 de junio cuando el plan de pensiones fue objeto de una novación cuando se pactó el cobro de una pensión de jubilación mediante una renta temporal de cuantía variable.

Decisión de la Sala TS. Estimación del recurso de casación.

1. Extinción del plan de pensiones al producirse la contingencia de jubilación y optar el partícipe en el plan y beneficiario del mismo por la modalidad de renta asegurada. Sustitución por un seguro de vida mediante adhesión a un seguro colectivo de vida.

No existe una alteración de las pretensiones de las demandantes en tanto que reclamaron los derechos como beneficiarias de las rentas correspondientes a los planes de pensiones concertados por su padre, en la que se invocaron junto a otros fundamentos la normativa de protección del consumidor sobre información precontractual y cláusulas abusivas.

2. Necesidad de información por parte de las entidades promotoras, comercializadoras o gestoras sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación por el beneficiario del plan una vez producida la contingencia de jubilación.

La Sala entiende que el razonamiento de la AP no es correcto. Considera que la documentación suscrita por el padre no resulta por sí misma una información adecuada sobre las opciones de cobro del plan, conforme al art. 48.5 RPFP y el art. 10.2 de las especificaciones: «una vez producida la contingencia, el beneficiario del plan deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario. En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables». Las demandadas no han probado de otro modo que informaran y explicaran sobre el riesgo de la modalidad por la que optó. En particular, en la documentación suscrita no consta de forma expresa que el derecho a cobrar la renta garantizada se extinguiera si fallecían él y su esposa.

La Sala considera que no es razonable esperar que una persona no experta en planes de pensiones deba deducir por sí misma, a partir de la información suministrada, las consecuencias del fallecimiento del beneficiario antes del plazo de 15 años previsto contractualmente para la denominada «renta asegurada». Sin una explicación e información adecuada no es fácil deducir que se va a concertar un seguro de vida que se requiere la supervivencia del asegurado durante el plazo de quince años para que no se extinga el derecho al cobro de la renta. Es más, el certificado de seguro no ha sido firmado y que se corresponde con una póliza que no ha contratado, que si fallecen ambos antes del plazo de quince años el derecho al cobro se extingue.

La Sala considera que no puede concluirse que se extinguiera la relación derivada del plan ni quedara sustituida por el seguro concertado con la aseguradora. No hubo extinción de las obligaciones asumidas por la comercializadora y la gestora de planes de pensiones ni las mismas podían exonerarse de su cumplimiento mediante la invocación del contrato de seguro que ellas habían concertado con un tercero. Así pues, la sentencia recurrida infringe los arts. 1203 (LA LEY 1/1889), 1205 (LA LEY 1/1889) y 1257 CC (LA LEY 1/1889) y la jurisprudencia citada por la recurrente que, de una parte, exige el consentimiento del acreedor para la novación de un negocio jurídico y, de otra, excluye que los contratos produzcan efecto respecto de terceros. La Sala se desliga de la Sentencia 570/2018, de 12 de junio invocada por las demandadas en tanto que el certificado sí fue suscrito por el beneficiario y además éste contaba con asesoramiento en materia fiscal, lo que no cabía duda de que la validez de la novación, en atención a su capacidad para entender y querer vincularse contractualmente.

3. Asunción de la instancia, desestimación del recurso de apelación y confirmación del fallo de la sentencia del Juzgado, estimatorio de la demanda.

La naturaleza de la modalidad de cobro de las prestaciones del plan en la forma de renta asegurada impone a la entidad el deber de información expresa y clara del riesgo en caso de fallecimiento del beneficiario y la persona a favor de la que se ha establecido la reversibilidad de los derechos antes de que transcurriera el plazo de duración previsto. No consta acreditada la información expresa de las consecuencias patrimoniales de la opción de cobro mediante renta asegurada.

De acuerdo con las especificaciones y la solicitud de las prestaciones, el partícipe/beneficiario en el momento de la jubilación, no tenía la virtualidad de extinguir los derechos derivados del plan; y procede entender, con la información suministrada en las especificaciones del plan y en la solicitud en el momento de la jubilación, el derecho a cobrar la renta mensual de quince años con extinción el 1 de julio, pasando a sus herederas el derecho a cobrar las cantidades devengadas tras el fallecimiento del partícipe/beneficiario.

Reflexiones jurídicas del asunto. Las demandantes dirigen la acción frente a la entidad de crédito promotora y comercializadora y la entidad gestora del fondo de pensiones, en cumplimiento del contrato de plan de pensiones, cuando es la entidad aseguradora quien estaba abonando la renta vitalicia en virtud de la solicitud de prestación que suscribió el partícipe y beneficiario fallecido. Ello significa que las demandantes entienden que la entidad promotora comercializadora y la entidad gestora incumplieron su deber de información en el momento del acaecimiento de la contingencia que da derecho a la prestación. En este caso, cabría entender que la pretensión de las demandantes es el ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento de sus deberes precontractuales y contractuales vigente el contrato y todo ello en cumplimiento del mismo. Pero, en el presente caso, existe una solicitud de prestación de plan de pensiones en forma de renta asegurada por una entidad aseguradora con una periodicidad mensual y una duración máxima de 15 años. Todo ello, a cambio de una prima única, donde se determina su reversión en caso de fallecimiento del asegurado a favor de su esposa. Desde una perspectiva formal, el partícipe de los planes de pensiones no es contratante del seguro de rentas (53) (seguro de vida de supervivencia —art. 83 LCS—) sino su asegurado quien percibirá la renta hasta su fallecimiento, que podrá revertirse a favor de su cónyuge. Además, en ese certificado de seguro consta que el tomador es la aseguradora, el asegurado es el partícipe/beneficiario y el beneficiario es el plan de pensiones.

El partícipe de un plan de pensiones adquiere la condición de beneficiario cuando solicita la prestación por el acaecimiento de la contingencia prevista y siempre que, a continuación, sea reconocida dicha condición por la entidad gestora de acuerdo con la solicitud y documentación recibida en cumplimiento de las especificaciones de los planes de pensiones suscritos.

Las especificaciones establecerán el régimen de las prestaciones y de los posibles beneficiarios, las formas de cobro y grado de aseguramiento las prestaciones (art. 6 TRLPFP). El partícipe deberá ser informado previamente a la contratación y disponer del denominado «documento de datos fundamentales», el «boletín de adhesión» y las «especificaciones del plan de pensiones».

Sin embargo, el beneficiario del plan de pensiones dejará de ostentar dicha condición cuando el pago de la prestación no se asuma por el propio plan de pensiones. Esta circunstancia puede producirse cuando el beneficiario opta por una modalidad de pago garantizada por un tercero, que será quien satisfaga en última instancia sus derechos consolidados en el plan de pensiones. De otro modo, podría decirse que el beneficiario con la selección de esta modalidad de pago por un tercero moviliza o traspasa sus derechos consolidados a través de la entidad gestora del fondo de pensiones, lo que supone consecuentemente una alteración o un cambio sustancial de término e inicio de otra relación contractual distinta a la que tenía en el propio plan de pensiones.

En este asunto, el beneficiario no recibe ninguna prestación de los planes de pensiones; ni en forma de renta, ni de capital, ni mixta. Las especificaciones de los planes señalan las modalidades de pago, entre ellas, la renta garantizada por entidad aseguradora (rentas de cuantía constante con posibilidad de variación en progresión aritmética o geométrica, en algunas modalidades reversibles a favor de la persona o personas designadas por el beneficiario; para optar a esta modalidad el beneficiario debe destinar un importe mínimo de sus derechos consolidados al pago de una prima única; la elección de la compañía de seguros corresponde al promotor del plan, que actuará como tomador de la póliza del contrato de seguro de vida colectivo). Distinta de esta opción de pago está la renta financiera no asegurada en la que el beneficiario establece un importe determinado y la periodicidad de la renta, que se va detrayendo de los derechos consolidados del beneficiario en el plan hasta su completa extinción, momento en el que cesa la obligación de pago por parte del plan, que no asume ningún riesgo actuarial. En este caso, el beneficiario no pierde dicha condición pues sigue permaneciendo al plan mientras tenga sus derechos consolidados y se satisfagan con cargo a ellos por la entidad gestora del plan de pensiones durante el tiempo estipulado.

Con respecto a esta modalidad de pago mediante un seguro de renta vitalicia lo que está sucediendo es que el ahorro capitalizado —los derechos consolidados o económicos— se transvasa en forma de prima única a un seguro, perdiendo el beneficiario sus derechos y condiciones en aquél y, por otra parte, asumiendo los riesgos que supone la transformación en un seguro. Así, la entidad comercializadora y gestora tramitan tanto la orden de transferencia a su destinatario la entidad aseguradora como la documentación precisa correspondiente en interés del participe y beneficiario del plan. Será la entidad garante —el asegurador— quien se obliga, en virtud del contrato de seguro, a satisfacer la renta sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, en tanto que constituye una garantía ajena e independiente de los derechos derivados de la pertenencia al plan de pensiones (54) . El asegurador será quien asume el riesgo de longevidad y quien se obliga al pago de la renta a cambio de la prima única.

Para ello, las entidades demandadas —entidad de crédito (comercializador) y la entidad gestora del fondo de pensiones— habrán de informar previamente de las características específicas del seguro, de las consecuencias de dicho cambio en cuanto al pago y, por otro, de los riesgos que su componente actuarial entraña en caso de fallecimiento tanto del asegurado como del beneficiario antes del cumplimiento del plazo de duración. En ese sentido, el art. 26 bis.3 TRLPFP establece que los comercializadores serán responsables de los perjuicios que le pudieran causar a los partícipes y beneficiarios por el incumplimiento de sus obligaciones que es extensible a las entidades gestoras de fondo de pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22 TRLPFP.

Por lo que se refiere a la información tenemos diversos escenarios atendiendo al momento en que dichos deberes han de cumplirse. En el momento precontractual, se ha de advertir en la documentación precontractual —datos fundamentales (art. 48 RPFP) y boletín de adhesión (art. 101 RPFP)—; en el momento contractual respecto al contenido de las especificaciones y modificaciones posteriores, como post-contractual en el momento de devengo de las prestaciones aquí la profesionalidad y la aptitud de dichas entidades comercializadoras y gestoras, por la información y el asesoramiento específico de diversa índole que precisará el beneficiario de la prestación en ese momento. El art. 26 bis TRLPFP exige aptitud, formación cualificada (55) y procedimiento de control en el ejercicio de la actividad de los comercializadores que asegure un servicio e información en interés de los partícipes y beneficiarios. Así pues, el comercializador ha de informar y ofrecer un asesoramiento adecuado a las características y necesidades de los partícipes en cualquiera de los escenarios. En caso de incumplimiento responderá junto con la entidad gestora por sus obligaciones propias, directas o indirectas como de control y de vigilancia.

Así pues, resulta sorprendente que el contrato de seguro no se haya visto discutido en cuanto a validez y eficacia para que pueda atribuir responsabilidad al tomador y beneficiario del seguro, entidad comercializadora y gestora del plan. Cuando, por otra parte, el asegurador no demandado se encuentra obligado al pago de la renta asegurada y además las posiciones que ocupan una y otra entidad en el contrato de seguro son otras distintas a las que tenían en el plan de pensiones. En este caso, si el razonamiento jurídico principal es la falta de aceptación y de información adecuada al partícipe/asegurado en el momento del derecho a la prestación simplemente por qué no plantean la nulidad o anulabilidad del contrato de seguro que afecta a los elementos esenciales del negocio por el incumplimiento de los deberes de información de dichas entidades con reintegro mutuo de las prestaciones que por cierto no son imputables a los planes de pensiones. Aunque hubo entrega de los certificados individuales y notificación por carta del contenido del mismo, con la firma del asegurado donde recoge la manifestación: «conozco y acepto que esta elección es inmodificable». Y, también, pago de las prestaciones por el asegurador. En la sentencia núm. 570/2008 se demanda a la compañía aseguradora. Sí hubo firma del certificado individual de seguro de seguro de rentas en el que se especificaba que será pagadera siempre y cuando permanezca con vida el asegurado. Ello permitía cumplir con establecido en el artículo 3 LCS, en tanto la educación del contratante (farmacéutico) y consta asesoramiento fiscal previo, por lo que el contratante tenía capacidad para entender y querer el contenido contractual.

La condena va referida a dichas entidades comercializadora y gestora, con lo cual responden con su patrimonio en virtud de las funciones que han desempeñado en los planes de pensiones y, por tanto, quienes respondan subjetivamente y quienes satisfagan la petición de las demandantes. La Sala argumenta que esa falta de información de las consecuencias patrimoniales de la opción de cobro y la información suministrada en las especificaciones del plan y solicitud suscrita por el partícipe en el momento de la jubilación permite el derecho a cobrar la renta mensual de 15 años con extinción el 1 de julio de 2018, pasando a sus herederas el derecho a cobrar las cantidades devengadas tras el fallecimiento. Si bien no queda acreditado ni claro el derecho a ser reconocidas beneficiarias del plan de pensiones en caso de fallecimiento del partícipe/beneficiario cuando además consta en los certificados que el beneficiario es el plan de pensiones.

5. El beneficiario y las prestaciones

El beneficiario tanto en un contrato de seguro como en un plan de pensiones será la persona o personas cuyo derecho a la prestación deviene en cumplimiento del propio contrato.

El beneficiario en un seguro de vida queda más o menos dibujado con las disposiciones que se contienen en la LCS, sin perjuicio de lo dispuesto en la póliza. Sin embargo, no es tan clara cuando nos encontramos con las modalidades de seguro de vida que han sido analizadas en este trabajo que son reguladas fuera de la LCS, aunque compartan su naturaleza de seguro de vida.

Por lo que respecta a los planes de pensiones, el derecho a la prestación se produce una vez que se materialice la contingencia (art. 8.6 TRLPFP). Este derecho económico es siempre dinerario, que debe abonarse al beneficiario o beneficiarios previstos o designados (56) , salvo que medie embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente (art. 8.10 TRLPPF).

Las especificaciones concretan la forma de las prestaciones, sus modalidades y las normas para determinar su cuantía y vencimientos. Las prestaciones son en forma de capital (pago único), renta (vitalicia, temporal, constante o variable) o mixta (renta y capital).

En suma, el beneficiario previsto y designado en los seguros de vida conforme a las disposiciones específicas en la LCS y al igual que, en los planes de acuerdo con el TRLPFP y su Reglamento, adquiere su derecho con arreglo al cumplimiento del contrato y, a su vez, por disposición legal específica (57) . De este modo, los derechos en uno u otro producto no formarán parte del activo de la herencia del causante (58) sin que pueda confundirse los términos heredero y beneficiario (59) , que son distintos, pero en algún momento coincidente.

Las prestaciones que se reciban por los beneficiarios sean seguros o planes de pensiones tienen un tratamiento y sujeción fiscal parcialmente diferente dependiendo de sus distintas modalidades, de su coincidencia con el tomador del seguro, la forma de percepción, la edad y el parentesco de su perceptor con aquél (60) .

6. El registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento

El Registro de Contrato de seguro con cobertura de fallecimiento (61) es un Registro público dependiente del Ministerio de Justicia que permite conocer si una persona fallecida tenía un seguro con cobertura de fallecimiento. Tiene por finalidad el suministro de la información a cualquier interesado tanto de la existencia del seguro como de la entidad aseguradora con la que la hubiera suscrito, a fin de que potenciales beneficiarios puedan dirigirse a ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso, reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato. Las entidades aseguradoras tienen el deber legal de suministrar los datos al Registro sobre las personas aseguradas y del contrato u reglamento de prestaciones suscrito, para que el Registro pueda emitir las certificaciones solicitadas del interesado o del notario.

Los contratos de seguro que son susceptibles de obtener un certificado son los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. También, habrá de incluirse aquellos seguros que se encuentren dentro del ámbito de aplicación cuando el beneficiario sea una persona jurídica y cuando en el caso de seguros en los que no resulte posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento.

Quedan fuera los siguientes seguros:

  • Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores.
  • Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador (contratante) y el beneficiario.
  • Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

En consecuencia, aquellos seguros que en caso de fallecimiento del asegurado no coincidan tomador y beneficiario quedarían dentro del ámbito de la Ley y, por tanto, las aseguradoras tienen el deber de suministrar la información al Registro, piénsese de los seguros ahorro, previsión e inversión que hemos analizado, pero también de los planes de pensiones para los que no tienen exclusión expresa, como así acontece con los seguros empresariales que instrumentan compromisos por pensiones y de mutualidades profesionales y empresariales.

7. Consideraciones finales

El seguro presenta los caracteres de ahorro, inversión y previsión que pueden reflejarse de manera encadenada en un producto o bien que cada uno de ellos constituya su nota principal potenciadora y diferenciadora. Tal es el caso de los seguros unit linked que son, principalmente, seguros de inversión, cuya nomenclatura debe constituir su signo distintivo respecto del resto de seguros y de aquellos otros productos financieros limítrofes. Los planes de pensiones no son en sentido estricto contratos de seguro, pero comparten con el seguro los tres caracteres —ahorro, inversión y previsión—. En gran medida por la presencia del asegurador sea como gestora, comercializadora e incluso como entidad garante (art. 77 RPFP).

El suministro de la información precontractual como el asesoramiento como exigencias establecidas en la comercialización e intermediación de seguros de vida —características principales, conocimiento suficiente y adecuación a las necesidades— respecto a los aseguradores, los mediadores/distribuidores y comercializadores ha de ser uniforme con ciertas particularidades, especialmente, en el seguro con componente de inversión como en otros seguros de riesgo —rentas vitalicias—, como para el caso de planes y fondos de pensiones.

Todo ello afecta a la formación y documentación de los contratos, por lo que su atracción a su compartimento legal específico contractual resulta apropiado e idóneo, sin perjuicio que con carácter complementario se aplique la legislación de ordenación de la actividad aseguradora, de mediación/distribución y de comercialización a distancia de servicios financieros con consumidores.

La figura del beneficiario y la naturaleza de su derecho con independencia de la modalidad de seguro en que nos encontremos debe un tratamiento uniforme, como también respecto a los planes de pensiones. Todo ello, sin perjuicio de la sujeción fiscal específica en tanto nos encontremos con uno u otro instrumento o modalidad y concurrencia de determinadas circunstancias.

El Registro de Contrato de Seguro puede y debe servir de instrumento de información coadyuvante a los interesados en aquellos seguros en los que cumplen los caracteres de ahorro, inversión y previsión.

Frente a los contratos de seguro y planes de pensiones individuales se comercializará el producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (62) , que surgen como producto voluntario, adicional y complementario a los sistemas nacionales y con la finalidad de ofrecer una solución a los ciudadanos que se desplazan dentro de la UE con la portabilidad del producto.

En consecuencia, habrá que llevar a efecto una reformulación legal de los instrumentos desde la unidad y homogeneidad.

Scroll