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- Comentario al documentoEl Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020, introduce importantes cambios en la regulación de los aspectos laborales del concurso de acreedores, que exigen un nuevo estudio de la materia.Frente a lo que pudiera esperarse de un Texto Refundido, no solo ha variado la numeración de los artículos y su ubicación sistemática, sino que se introducen notables modificaciones con la nueva redacción de algunos preceptos, la incorporación de soluciones jurisprudenciales consolidadas y la inclusión de normas complementarias que inciden de modo destacado en el sistema laboral concursal.Cambia de modo radical la regulación de los efectos laborales y de la Seguridad Social de la venta de la unidad productiva. El pago de los créditos contra la masa por cualquier tipo de salarios parece que pasa a ser preferente en todo caso. Se excluye de la jurisdicción del juez del concurso la regulación de empleo por fuerza mayor. Se introducen mejoras técnicas en el procedimiento de regulación de empleo. Cambian los requisitos para la consideración de la suspensión o reducción de jornada como colectiva.Junto a las indudables ventajas del nuevo texto, derivadas de un buen trabajo de refundición, existen ciertas novedades, que ya han sido objeto de críticas sobre el posible exceso en la delegación legislativa.En el presente artículo se exponen las novedades y los cambios operados, así como las posibles soluciones ante cuestiones controvertidas, a modo de breve aproximación al nuevo Derecho laboral concursal.

El 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (en adelante TRLC). La delegación legislativa, contenida en la disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero (LA LEY 2045/2019), tenía por objeto consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde la entrada en vigor de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) (en adelante LC), e incluía, conforme al art. 82.5 CE (LA LEY 2500/1978), la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos.

Como indica su preámbulo, el TRLC (LA LEY 6274/2020) no se ha limitado a reproducir, con mejor orden, las normas legales objeto de la refundición, sino que ha alterado la sistemática de la ley, ha incluido una nueva redacción de algunos preceptos para eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear y ha añadido normas complementarias para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas.

A mi juicio el resultado de la refundición es positivo, especialmente por la nueva redacción de algunos preceptos que aporta claridad, por la incorporación de soluciones jurisprudenciales consolidadas, por la nueva sistemática y por la división de artículos excesivamente largos y complejos en varios independientes.

No obstante lo anterior, existen ciertas novedades que pueden bordear el límite del exceso en la delegación legislativa, como puede ocurrir, entre otras cuestiones, con la nueva regulación de los efectos laborales de la venta de la unidad productiva. También existen modificaciones innecesarias, como las relativas al pago de los créditos contra la masa por salarios, o a los requisitos para la consideración de una modificación sustancial como colectiva, que pueden gravitar entre el mero error o el evidente ultra vires.

Analizaremos en los siguientes apartados las principales novedades.

I. El procedimiento de regulación de empleo concursal

El TRLC sustituye el extenso art.64 LC (LA LEY 1181/2003) por la regulación contenida en los art.169 a 185 (LA LEY 6274/2020), incluyendo en los distintos artículos, y bajo su correspondiente título, cada una de las cuestiones propias del procedimiento. Este cambio resulta de alabar, pues la lectura y comprensión del art. 64 LC se hacía complicada.

El procedimiento resultante es sustancialmente igual al regulado en el art. 64 LC (LA LEY 1181/2003) salvo en las siguientes cuestiones;

  • Se limita el expediente de regulación de empleo concursal a los supuestos en que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por lo que se excluye del ámbito concursal la regulación de empleo por fuerza mayor (arts. 53 (LA LEY 6274/2020) y 169 TRLC (LA LEY 6274/2020)). No explican la memoria ni el preámbulo las razones de este cambio, y es discutible que resultase del análisis conjunto de la legislación refundida. Si bien a efectos prácticos considero acertada la exclusión, pues la celeridad que exige la declaración de fuerza mayor resulta incompatible con los trámites del procedimiento de regulación de empleo concursal, siendo que el juez del concurso poco tiene que aportar a una decisión, la existencia o no de fuerza mayor, que puede constatar sin que normalmente exista mayor controversia la autoridad administrativa.
  • Al suprimir el art. 53 TRLC (LA LEY 6274/2020) la referencia a la jornada diaria que contenía el art. 8 LC (LA LEY 1181/2003), se aclara que la reducción de jornada puede computarse sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual en los términos previstos en el art. 47 ET (LA LEY 16117/2015).
  • Se establece la participación en todo caso del concursado en el período de consultas (art. 174 TRLC (LA LEY 6274/2020)). Con la LC solo en supuestos de intervención de facultades podía conceder el juez del concurso autorización al concursado a estos fines (art. 64.5 LC (LA LEY 1181/2003)). En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la participación del concursado es con voz, pero sin voto, correspondiendo la adopción del acuerdo a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores.
  • Se prevé la continuación ante los órganos de la jurisdicción social de los recursos previos en materia de expedientes de regulación de empleo extraconcursales (art. 170.3 TRLC (LA LEY 6274/2020)).
  • Se suprime en supuestos de empresas de cincuenta o menos trabajadores la necesidad de acreditar con la solicitud de inicio del procedimiento la vinculación de la aprobación de las medidas con la viabilidad futura de la empresa y del empleo (art. 173 TRLC (LA LEY 6274/2020)). Esta acreditación resultaba absurda cuando se va a producir la liquidación concursal sin continuidad de la actividad empresarial, y no se acomodaba con la vigente regulación del ET.
  • Se mantiene el doble sistema de recursos contra el auto que finaliza el procedimiento, pero se ubican éstos en la regulación general de los recursos del TRLC (arts. 551 (LA LEY 6274/2020) y 541 TRLC (LA LEY 6274/2020)). Subsiste, pues, el régimen de recurso de suplicación frente a la decisión colectiva (añadiendo acertadamente la legitimación de las empresas que integren un grupo laboral en el caso de declaración de éste), y de incidente concursal laboral en relación a las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual.
  • Se establece una nueva regulación de los requisitos para la consideración de la suspensión o la reducción de jornada como colectiva, y por tanto, para la competencia del juez del concurso, que a mi juicio oscila entre el error y el ultra vires.

Así, el art. 53.2 TRLC (LA LEY 6274/2020) establece que la suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Conforme al art. 41 ET (LA LEY 16117/2015) la modificación será colectiva cuando afecte a a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores, al diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores, y a treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

La LC (LA LEY 1181/2003) indicaba en el art. 8 que por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 ET (LA LEY 16117/2015), siendo que este último artículo establece expresamente que el procedimiento allí regulado será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de afectados por la suspensión.

La suspensión y la reducción es colectiva cualquiera que sea el número de trabajadores afectados

Parece olvidar el refundidor que en la legislación laboral no existe un procedimiento alternativo para la suspensión del contrato o la reducción de jornada cuando el número de trabajadores no supera los límites previstos para la modificación colectiva ya que, como decíamos, la suspensión y la reducción es colectiva cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, por lo que en el concurso quedaría sin trámite ni procedimiento alguno la suspensión o reducción por debajo de los límites previstos.

Visto lo anterior, entiendo que habrá que tratar esta nueva regulación como un mero error o como un ultra vires, por lo que en supuestos como el descrito, como indica la STS (Civil) 21/12/2017 (LA LEY 181050/2017) (n.o 697/2017, Rec 1818/2015) no se deberá aplicar la nueva redacción.

Por tanto, sigo considerando que la suspensión y la reducción de jornada cualquiera que sea el número de trabajadores afectados se tramitará por los cauces del procedimiento previsto en los art. 169 a (LA LEY 6274/2020)183 TRLC (LA LEY 6274/2020).

II. Clasificación de los créditos los trabajadores

No se producen novedades de interés en el reconocimiento y clasificación de los créditos concursales de los trabajadores. Así, en primer lugar, con la misma redacción se reconocen con privilegio especial los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados (art.270.3 TRLC (LA LEY 6274/2020)). En segundo lugar, se atribuye privilegio general a determinados créditos por salarios e indemnizaciones con los límites previstos, por accidentes de trabajo, capitales coste y recargo de prestaciones devengados con anterioridad a la declaración de concurso (art. 280.1 TRLC (LA LEY 6274/2020)). En tercer lugar, como ocurría en la LC (LA LEY 1181/2003), los créditos subordinados de los trabajadores se ajustan a las mismas reglas que todos los créditos subordinados, destacando la introducción en el art. 281.1.1º TRLC (LA LEY 6274/2020) de la doctrina contenida en STS (Civil) 13/05/2011 (n.o 316/2011, Rec 2006/2007) (LA LEY 62708/2011) que reconoce el carácter subordinado de aquellos créditos que se comunican por primera vez en la demanda incidental de impugnación del informe, y que antes se consideraban fuera del concurso.

En el reconocimiento de créditos contra la masa de los trabajadores el superprivilegio de los créditos por salarios correspondientes a losúltimos treinta días de trabajo efectivo se regula ahora en el art. 242.1º TRLC (LA LEY 6274/2020), habiéndose añadido al término efectivo la expresión realizado, enfatizando, aunque ya resultaba evidente con la anterior redacción, que estos créditos no son necesariamente los de los treinta días anteriores a la declaración de concurso, sino los de los treinta días anteriores de trabajo efectivo. Ello da lugar, por ejemplo, en caso de trabajadores fijos discontinuos a que se reconozcan créditos distintos a los del mero mes anterior a la declaración de concurso.

Una novedad que pudiera dar lugar a controversia en el reconocimiento de créditos contra la masa de los trabajadores es la inclusión en el art. 248.8º TRLC (LA LEY 6274/2020), dentro de los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso, y seguidamente de las ya previstas en la LC (LA LEY 1181/2003)indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo, de la expresión que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso.

No creo que el refundidor concursal haya querido alejarse del criterio jurisprudencial iniciado por STS (Civil) 24/07/2014 (LA LEY 131218/2014) (n.o 400/2014, Rec 2622/2012) en relación a la indemnización por despido, y por STS (Civil) 13/07/2016 (LA LEY 85484/2016) (n.o 473/2016, Rec 413/2014) en relación a la indemnización por extinción a petición del trabajador. Estas resoluciones y las posteriores del TS en el mismo sentido consideraron que para determinar si el crédito indemnizatorio es concursal o contra la masa habrá que estar a la fecha de la resolución judicial que la fije, independientemente de la fecha del despido o de la fecha en que se produce el incumplimiento del empresario que da lugar a la extinción.

Pero la inclusión de la expresión que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso resulta inquietante. Así, si consideramos que lo que se ha producido se refiere al despido o extinción (pues las indemnizaciones no se producen sino que se devengan o fijan), no se plantearían problemas en relación a la indemnización por extinción, pues la extinción siempre se produce en sentencia. Pero en relación al despido pudiera entenderse que solo serán créditos contra la masa los que tengan su origen en indemnizaciones por despido, en los que el propio hecho del despido, es decir, la comunicación al trabajador o el despido tácito, fuera posterior a la declaración de concurso.

Esta última interpretación sería conforme a una de las posiciones doctrinales existente antes de que se pronunciara con claridad la STS (Civil) 24/07/2014 (LA LEY 131218/2014) (n.o 400/2014, Rec 2622/2012), y podría considerarse favorable a los intereses del concurso, pues en ocasiones la necesidad de abonar preferentemente estas indemnizaciones agota toda la masa concursal, abocando a la liquidación. No obstante, descarto esta interpretación que tendría su origen en un exceso en la delegación legislativa, y sería contraria a la evidente actuación en otros apartados del TRLC (LA LEY 6274/2020) tendente a plasmar la doctrina del TS, que en este caso es clara en sentido contrario.

III. Abono de los créditos contra la masa

Entre el mero error y el evidente ultra vires entiendo que se encuentra la nueva redacción del art. 245.1 TRLC (LA LEY 6274/2020) cuando afirma los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.

Recordemos que el art. 84.3 LC (LA LEY 1181/2003) establecía que los créditos que se abonaban de forma inmediata eran los créditos del número 1.º del apartado 84.2 LC, es decir, los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, y, no, por tanto, todos los créditos contra la masa por salarios como se indica ahora.

No explica la memoria ni el preámbulo del TRLC (LA LEY 6274/2020) porqué se sustituye una mención por otra, pero con la nueva redacción del precepto el pago inmediato se amplía, incluyendo no solo los salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo como se preveía con anterioridad, sino cualquier salario que tenga la consideración de crédito contra la masa.

En situaciones de liquidez la nueva redacción no plantea problemas, pues la administración concursal únicamente debe abonar los salarios devengados

En situaciones de liquidez la nueva redacción no plantea problemas, pues lógicamente la administración concursal únicamente debe abonar salarios devengados. Pero pensemos en un supuesto de iliquidez en el que la administración concursal no abona créditos contra la masa inicialmente, y en un momento dado recibe un ingreso que permite su abono. En este caso se planteará la cuestión de si debe abonar de modo inmediato y con carácter previo a otros créditos contra la masa todos los salarios posteriores a la declaración de concurso vencidos o si debe aplicar el pago inmediato solo a los salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo.

Entiendo que la nueva redacción del precepto incurre en ultra vires, por lo que no deberá aplicarse y, por tanto, únicamente se abonarán con preferencia a cualquier otro crédito contra la masa los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso.

Finalmente, y dentro del pago de créditos en caso de insuficiencia de masa activa el art. 250 TRLC (LA LEY 6274/2020) reproduce el orden de pagos contenido en el art. 176 bis LC (LA LEY 1181/2003). Y deja sin resolver la incongruencia evidente que existe en el número segundo cuando se establece una limitación prevista para el abono de salarios pero no de indemnizaciones. Considero que el TRLC (LA LEY 6274/2020) pudiera haber introducido, como en otros casos, la doctrina contenida en SSTS (Civil) 02/07/2014 (LA LEY 95238/2014) (n.o 345/2014, Rec 1281/2013) y 09/04/2019 (LA LEY 41708/2019) (n.o 219/2019, Rec 999/2016), que apreciando la incongruencia se pronunciaron a favor de la aplicación analógica en este caso de los límites previstos en el art. 91.1º LC (LA LEY 1181/2003) (actualmente art. 280.1 TRLC (LA LEY 6274/2020)).

IV. Los efectos laborales y de Seguridad Social de la venta de la unidad productiva

Uno de los aspectos más sorprendentes y discutibles del nuevo TRLC (LA LEY 6274/2020) es la regulación de los efectos laborales y de Seguridad Social de la venta de la unidad productiva.

Considero que el régimen introducido es beneficioso al interés del concurso, pretendiendo propiciar las ventas en sede concursal, y con ello, la continuidad del tejido empresarial, y es igualmente beneficioso para los trabajadores, pues la continuidad empresarial evitará la destrucción de puestos de trabajo. Pero esta nueva regulación, que supone un cambio radical respecto de la redacción contenida en la LC (LA LEY 1181/2003), debiera haberse efectuado a través de cualquier reforma legal, pero no a través de un mero Texto Refundido, que puede establecer normas complementarias para colmar lagunas, pero respetando el sentido opuesto que en este caso se desprendía de la regulación anterior.

Me trataré de explicar. La reforma de la LC operada por el RD 11/2014, de 5 de septiembre (LA LEY 13852/2014), modificado por Ley 9/2015, de 25 de mayo (LA LEY 8685/2015), introduce el art. 146 bis LC (LA LEY 1181/2003), y modifica el artículo 149 LC (LA LEY 1181/2003). Ante la ausencia de regulación sobre la materia en la originaria LC, la redacción de ambos artículos se decantó claramente por la obligatoria sucesión del adquirente en todos los contratos laborales y en todas las deudas laborales y de la Seguridad Social que arrastre la empresa concursada, afecten éstas o no a los trabajadores subrogados.

Así, el art. 146.3 bis LC (LA LEY 1181/2003), tras establecer que se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, indicaba: «Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en los supuestos de sucesión de empresa». Por su parte, el artículo 149. 4 LC (LA LEY 1181/2003) establecía: «Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa».

A la vista de dicha regulación la Sala de lo Social del TS desde la STS (Social) 29/10/2014 (Rec 1573/2013 (LA LEY 176266/2014)) ha mantenido una doctrina continuada en contra de que sea el juez del concurso el que resuelva sobre si existe o no sucesión de empresa en la venta de la unidad productiva, y en contra de que el juez del concurso pueda limitar las deudas laborales en que se subroga el adquirente. Esta doctrina del TS ha permitido que los órganos de la jurisdicción social puedan declarar la sucesión de empresa respecto de otros trabajadores, y condenar al adquirente de la unidad productiva al abono de deudas laborales o indemnizatorias de antiguos trabajadores de la empresa.

Por su parte, y conforme a la regulación contenida en la LC (LA LEY 1181/2003), la Tesorería General de la Seguridad Social ha venido derivando responsabilidad por toda clase de deudas de la empresa concursada al adquirente de la unidad productiva, siendo que la Sala Tercera del TS vino a confirmar la corrección de esta actuación. Así, la STS (Contencioso) 29/01/2018 (n.o 113/2018 (LA LEY 2021/2018), Rec 3384/2015) estimó que no procedía la transmisión de deudas de Seguridad Social respecto de las ventas anteriores a la reforma operada por RD 11/2014, de 5 de septiembre (LA LEY 13852/2014), pero dejo claro que sí procedía la transmisión de deudas de Seguridad Social en las ventas posteriores a dicha reforma.

Pues bien, en esta situación la regulación introducida por el TRLC es la siguiente; 1) el art. 221.2 TRLC (LA LEY 6274/2020) establece que el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa. 2) el art. 224 TRLC (LA LEY 6274/2020) concreta las obligaciones del adquirente de la unidad productiva indicando que solo deberá abonar los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado.

Por tanto, con la nueva regulación el adquirente únicamente se subrogaría en las deudas laborales y de la Seguridad Social de los trabajadores que estén vinculados laboralmente con la empresa al tiempo de la transmisión, en cuyos contratos, entiendo, que necesariamente se debe subrogar conforme al art. 221 TRLC (LA LEY 6274/2020), que establece que en caso de venta de la unidad productiva existe sucesión de empresa, y conforme al art. 223 TRLC (LA LEY 6274/2020) que, a sensu contrario, impide al adquirente solicitar la no subrogación en contratos laborales.

Durante la tramitación del TRLC ya avisó sobre el posible ultra vires el voto particular del vocal del CGPJ Juan Martínez Moya de 27 de septiembre de 2019, indicando que una atribución competencial de tal calado exigiría una modificación legislativa. Y aunque el propio informe del CGPJ y el informe del Consejo de Estado de 26 de marzo de 2020 trataron de salvar el problema, aludiendo este último a los indudables beneficios de la nueva regulación, a mi juicio concurre el riesgo indicado.

Entiendo que los juzgados de lo mercantil aplicarán la nueva regulación contenida en el TRLC, pero la posibilidad de que la jurisdicción social o la TGSS aprecien la existencia de ultra vires por exceso en la delegación legislativa, e ignoren lo previsto en el TRLC, es muy real.

El futuro adquirente debe ser advertido dentro del concurso, de los peligros en forma de nuevos créditos adicionales a los ya concretados que puede conllevar la compra

A la vista de lo anterior, en tanto que no exista una auténtica reforma legal sobre la materia, distinta de un mero Texto Refundido, o hasta que la jurisdicción social y la TGSS se aquieten a este nuevo marco legal, entiendo que el futuro adquirente debe ser advertido dentro del concurso de los peligros en forma de nuevos créditos adicionales a los ya concretados que puede conllevar la compra.

V. Otras cuestiones

1. En materia de distribución de competencias entre la jurisdicción social y la jurisdicción mercantil el art.185 TRLC (LA LEY 6274/2020) sustituye al art. 64.10 LC (LA LEY 1181/2003), mejorando notablemente la redacción. Este precepto, que establece la suspensión de las acciones resolutorias individuales posteriores a la solicitud de concurso cuando se inicia un procedimiento de regulación de empleo concursal, sigue sin resolver el problema de la continuidad de las acciones individuales anteriores, que coexisten con el expediente concursal, permitiendo el análisis de la misma cuestión, la extinción de un contrato de trabajo, ante dos jurisdicciones distintas, con las indeseables «carreras» en busca de una mayor cuantía indemnizatoria.

Solo una reforma legal, fuera de los límites de la refundición, que introdujera la suspensión del procedimiento individual en todo caso, podría solucionar el problema.

Igualmente, dentro de la distribución de competencias, el art. 144 TRLC (LA LEY 6274/2020) sustituye al art. 55 LC (LA LEY 1181/2003) en materia de ejecución separada laboral. El nuevo artículo complementa la regulación anterior introduciendo tres novedades, a saber; 1º) que para proseguir la ejecución laboral es necesario que se incorpore a las actuaciones testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que el bien o derecho objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 2º) que la ejecución separada quedará sin efecto si a la fecha de la aprobación del plan de liquidación, sea o no firme, no se hubiera producido la enajenación de los bienes o derechos o no se hubieran publicado los anuncios de subasta (incorpora aquí el Texto Refundido la doctrina contenida en STS (Civil) 30/05/2018 (LA LEY 57315/2018) (n.o 319/2018, Rec 2916/2015). 3º) que el dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa, pero si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso (conforme a la doctrina contenida en STS (Civil) 13/02/2019 (LA LEY 6530/2019), n.o 90/2019, Rec 1305/2016).

2. Sobre la participación del FOGASA en el concurso no existen más novedades que la nueva ubicación sistemática de los preceptos y una mejor redacción de algunos de ellos que aporta claridad. Así, la imposibilidad de rescisión de las garantías constituidas a favor del Fondo se regula ahora en el art. 230.3º TRLC (LA LEY 6274/2020), la condición de parte del Fondo siempre que deba abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores en el art. 514 TRLC (LA LEY 6274/2020), la subrogación del Fondo con el mismo carácter y clasificación que tuvieran los créditos de los trabajadores en el art. 243 TRLC (LA LEY 6274/2020), y la posibilidad de que el adquirente de la unidad productiva no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que deba abonar o haya abonado el Fondo en el art.224.1.3º TRLC (LA LEY 6274/2020).

A diferencia de otras materias, en las que el refundidor ha introducido en el TRLC (LA LEY 6274/2020) soluciones aportadas por la jurisprudencia del TS ante cuestiones controvertidas, no ha ocurrido así con la doctrina contenida en STS (Civil) 08/01/2020 (LA LEY 18/2020) (n.o 4/2020, Rec 694/2017) sobre imputación de pagos del FOGASA en el concurso, que excluye las reglas generales de imputación de pagos del Código Civil (arts. 1172 (LA LEY 1/1889) y ss.) en favor de las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso.

El concreto modo de actuar del FOGASA en el concurso continúa regulado en el art. 33.3 ET (LA LEY 16117/2015). Establece este artículo la falta de asunción de responsabilidades por el Fondo si no es citado en el procedimiento concursal, el necesario reconocimiento de los créditos en la lista de acreedores o en el listado de créditos contra la masa como requisito para el abono de prestaciones por el Fondo, la cuantía máxima a abonar por el Fondo en el concurso en caso de indemnizaciones o la reducción de los límites legales cuando el trabajador ha percibido ya cantidades por parte del empresario.

Resulta criticable a mi juicio que esta normativa específica aplicable al FOGASA en el procedimiento concursal no esté recogida en el propio TRLC (LA LEY 6274/2020), recordando de modo directo a los operadores concursales su existencia sin tener que acudir a otros textos legales. Pero entiendo que excedía de las facultades del refundidor introducir en el texto una normativa que no era objeto de refundición.

3. Las reglas que contenían el art. 65 LC (LA LEY 1181/2003) sobre el personal de alta dirección se contienen ahora en los mismos términos en los arts. 186 a (LA LEY 6274/2020)189 TRLC (LA LEY 6274/2020), que prevén que la administración concursal pueda extinguir o suspender los contratos de la concursada con el personal de alta dirección o que en caso de extinción el juez del concurso pueda moderar la indemnización que corresponda al alto directivo o posponer su pago.

La aparente falta de novedad en esta materia se desvanece cuando se advierte la introducción en diversos preceptos del TRLC (así, en sede de calificación, de medidas cautelares o respecto del deber de colaboración) de la figura del director general, que no existía en la LC, y que por su naturaleza presenta una clara conexión con el concepto de alto directivo.

Finalmente, queda sin resolver en el TRLC la discutida cuestión de la imperativa subordinación de los créditos laborales del alto directivo, que se establece en el art. 283 TRLC (LA LEY 6274/2020) sin analizar su concreta participación en la insolvencia. Pero poco podría hacer el refundidor ante la literalidad de la LC en este punto.

4. El art. 513 TRCL (LA LEY 6274/2020) reproduce lo dispuesto en el art. 184.6 LC (LA LEY 1181/2003), remitiendo a la LRJS en cuanto a la representación y defensa de los trabajadores en el concursoincluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos.

Por tanto, conforme al art. 118 LRJS (LA LEY 19110/2011), los trabajadores podrán comparecer en el concurso por sí mismos o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Respecto de la participación de los sindicatos habrá que estar al art. 20.1 LRJS (LA LEY 19110/2011).

5. El incidente concursal en materia laboral se regula en el art. 541 TRLC (LA LEY 6274/2020) en similares términos a los contenidos en el art. 195 LC (LA LEY 1181/2003), incluyendo en el art. 541 el ámbito de aplicación y el plazo para la interposición, que antes se incluían de forma asistemática en el art. 64.8 LC (LA LEY 1181/2003).

Se establece como novedad que el plazo para la presentación de la demanda por el FOGASA será de un mes desde que se le notifique el auto que resuelva el expediente de regulación de empleo.

El trámite sigue siendo el mismo, a saber, demanda en los términos previstos en la LEC, intento de conciliación o avenencia, tramitación oral del incidente mediante la oportuna vista y conclusiones orales tras la práctica de la prueba, con remisión por el art. 542.2 TRLC (LA LEY 6274/2020) en materia de costas a la legislación procesal laboral.

Podría haberse aprovechado la oportunidad para aclarar si las solicitudes de la administración concursal para moderar o aplazar la indemnización del alto directivo conforme a los arts. 186.2 (LA LEY 6274/2020) y 188 TRLC (LA LEY 6274/2020) se tramitan a través de este incidente, siendo que la tramitación de estas solicitudes carece de regulación alguna en la legislación concursal. Sin duda, se habría tratado de una norma complementaria para colmar una laguna legal.

6. El régimen de recursos en materia concursal laboral se contiene ahora en el art. 551 TRLC (LA LEY 6274/2020), sustituyendo la dispersa regulación que se encontraba en los arts. 197.8 (LA LEY 1181/2003) y 64.8 LC (LA LEY 1181/2003).

Se mantiene el recurso de suplicación y los demás previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) frente al auto que resuelve el procedimiento de regulación de empleo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales.

La expresión acciones sociales a que se refiere el art. 551 TRLC (LA LEY 6274/2020), puede ser concretada de conformidad con el art. 53 TRLC (LA LEY 6274/2020), que establece que el juez del concurso es competente para conocer de las «acciones sociales» que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

Entiendo que para evitar acudir al art. 53 TRLC (LA LEY 6274/2020), y para evitar las dudas, ya superadas en sentido negativo por la doctrina judicial, sobre si cualquier cuestión en materia laboral, por ejemplo la impugnación relativa a un crédito laboral (véase ATS Sala Especial de Conflictos de Competencia 19/04/2013, n.o 9/2013, Rec 35/2012) es susceptible de recurso de suplicación, podría haberse eliminado el término excesivamente genérico «acciones sociales», haciendo referencia a las concretas resoluciones recurribles.

Biblioteca recomendada: Manual práctico de Derecho laboral concursal 3.ª edición

https://tienda.wolterskluwer.es/p/manual-practico-de-derecho-laboral-concursal-3-edicion

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