Consulta de 4 de Agosto de 2020, de la Hacienda Foral de Bizkaia (LA LEY 2399/2020)
La extinción del contrato, instado por un trabajador ante el incumplimiento reiterado del empresario de su obligación de pago, no constituye un cese voluntario o un mero desistimiento. Por ello, el tratamiento fiscal de la indemnización que va a percibir el trabajador, estará exenta hasta el límite establecido con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
Las indemnizaciones en los casos de extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), se encuentran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un máximo igual al menor de los importes siguientes: a) la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa laboral para el despido improcedente (prevista, como regla general, en el artículo 56 (LA LEY 16117/2015) y en la disposición transitoria undécima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)); y b) 180.000 euros, con independencia de cómo sean abonadas dichas indemnizaciones.
Tras reforma laboral de 2012, la cuantía de la indemnización obligatoria para el caso de despido improcedente se situó, como regla general, en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades (frente a los 45 días de salario por año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades, prevista con anterioridad a la mencionada reforma).
Por ello, en el caso la indemnización está exenta hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) para el despido improcedente (dado que, en este caso, no se alcanzará el límite máximo de 180.000 euros).