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I. Introducción

Uno de los efectos más notables a tener en cuenta en la economía del sector de la construcción es la incidencia de la tributación local exigida por la Hacienda Pública. Teniendo en cuenta que el sistema tributario local se basa en hechos imponibles de naturaleza real que no tienen en cuenta las circunstancias personales, el efecto financiero del uso de los recursos económicos que deben ser destinados a los tributos, y los diferentes factores vinculados a los procedimientos, la liquidación y el pago de los mismos, son condiciones que afectan al sostenimiento operativo de la empresa, a su competitividad y a sus posibilidades de inversión y expansión.

Con el objetivo de optimizar la carga fiscal de ámbito municipal, expondremos de forma resumida los principales tributos locales exigidos por la Hacienda Pública en las operaciones y servicios del sector de la construcción y, paralelamente, algunos de los aspectos a tener en cuenta que demuestran, según nuestra experiencia, que un adecuado asesoramiento profesional puede conseguir un ahorro significativo de la carga tributaria.

II. Marco regulatorio fiscal del sector de la construcción

Las Haciendas Locales se sostienen fundamentalmente de sus tributos propios, y de la participación en los del Estado y de las comunidades autónomas, que se encuentran sujetos a los principios constitucionales de generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.

Teniendo en cuenta que, en el ámbito concreto de la ejecución de obras y la prestación de servicios, los ayuntamientos exigen toda clase de tasas, contribuciones especiales e impuestos, a continuación, les presentamos un breve análisis de algunas de las situaciones que se dan en ese sector, y de la incidencia del sistema fiscal local en la economía de la empresa.

Tratando de resumir algunas de las situaciones que se pueden dar, la normativa tributaria aplicable exige unas determinadas obligaciones fiscales que podemos encontrar, principalmente, en las siguientes disposiciones:

En el caso de los impuestos locales, la normativa los agrupa en dos bloques, los obligatorios: Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), que deben ser exigidos en todo caso por los ayuntamientos, cuyas ordenanzas fiscales municipales sólo pueden variar o introducir beneficios fiscales, elementos para cuantificar las deudas tributarias y, en algún caso, regular ciertos aspectos del procedimiento de gestión; y los voluntarios: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) e Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios (IGS), que podrán ser creados o suprimidos mediante las correspondientes ordenanzas fiscales municipales, y exigidos conforme a lo dispuesto en la normativa estatal vigente y sus disposiciones reglamentarias.

Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público

Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público o, en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando estos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Este concepto uniforme lo encontramos en otras normas tributarias como la Ley de Tasas y Precios Públicos, las normas en materia de tasas y precios públicos regionales, o las normas en materia de régimen tributario foral.

Las contribuciones especiales son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

III. Los tributos locales en el sector de la construcción

El gran número de casos que se pueden dar hacen imposible resumir toda la casuística existente, pero, en el presente apartado, trataremos de explicar desde nuestra experiencia algunas características de los tributos locales y cómo inciden en las situaciones que se dan en el sector de la construcción.

La gestión de los impuestos municipales es competencia de los respectivos ayuntamientos, si bien corresponde exclusivamente a la Administración del Estado la gestión catastral del IBI y la gestión censal del IAE, aunque esta última puede ser objeto de delegación. Cabe destacar, por ser los que presentan una mayor problemática en el sector de la construcción, los impuestos y las tasas derivados de la ejecución de obras y servicios, los que gravan la utilización del dominio público, la titularidad de los bienes inmuebles y el ejercicio de una actividad económica.

a) IBI

El tributo local más importante en cuanto a recaudación es el IBI, que sostiene las finanzas de los ayuntamientos y que grava el valor de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, siendo la base imponible el valor catastral. El tipo impositivo en los inmuebles urbanos oscila entre el 0,4 al 1,1% y del 0,3 al 0,9% en los rústicos. Este tributo, al recaer sobre la propiedad inmobiliaria, tiene como principal ventaja que es fácil de gestionar y por ello las entidades locales tratan de cobrarlo con unas cuotas que, en algunos casos, son improcedentes.

Además, existen exenciones automáticas y rogadas, según su aplicación exija o no la solicitud previa por los obligados tributarios, pero también se recoge la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan exenciones potestativas regulando sus elementos básicos, y dejando a las respectivas ordenanzas fiscales municipales su establecimiento y la regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales.

Un caso especial es el de los bienes inmuebles de características especiales (BICES) puesto que constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, configurados como un único bien inmueble a efectos catastrales dado su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento.

Por otro lado, debemos advertir que el IBI es un impuesto que no tiene en cuenta las peculiaridades económicas del obligado al pago a efectos de buscar posibles deducciones fiscales, aunque si bonificaciones, por lo que en su comportamiento actúa como un impuesto objetivo donde los criterios de aplicación corresponden a las características del bien.

En relación con los valores catastrales, debemos señalar que el Tribunal Supremo ha permitido su impugnación, a través de la reclamación del IBI, cuando la invalidez del valor catastral se haya reconocido por una resolución administrativa o judicial firme, para casos de sustancial similitud; que el contribuyente las haya hecho valer para su situación ante la Administración y no haya recibido respuesta dentro del plazo legal; y que en la impugnación del valor catastral la Entidad Local no haya objetado las alegaciones sobre la invalidez que la inclusión de ese valor en la liquidación tributaria.

Existen algunos casos en los que el pago del IBI tiene mejor tratamiento, como ocurre con la bonificación de las viviendas consideradas de VPO

Como decíamos, existen algunos casos en los que el pago del IBI tiene mejor tratamiento, como ocurre con la bonificación de las viviendas consideradas de VPO o en los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y que no figuren entre los bienes de su inmovilizado; pero en la mayoría de los casos ocurre por causas objetivas que vienen determinadas por el valor del inmueble o la situación del mismo.

b) IAE

El IAE se exige por el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, aunque no se exige ni a los autónomos por ser personas físicas, ni a las entidades con ventas inferiores a un millón de euros.

Las actividades económicas se cuantifican en atención al beneficio medio presunto o indiciario del sector en que se inserta la actividad, y el carácter de tributo directo implica que no es posible, puesto que no existe previsión al respecto, derecho alguno para que el sujeto pasivo traslade o repercuta el gravamen a un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria.

Cada ayuntamiento puede incrementar la cuota mínima establecida por las Tarifas en cada actividad mediante la aplicación de un coeficiente, y con unos índices que ponderan la categoría de las calles donde se ubican los negocios dentro de cada término municipal. No obstante, en algunos casos se practican liquidaciones improcedentes, es el caso, por ejemplo, de determinados locales que tienen asignado en su ordenanza municipal una categoría vial que no se corresponde con lo que exige la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, originando una cuota tributaria superior a la que correspondería.

Existen otros casos de empresas que realizan la dirección técnica y facultativa de las obras que se le encargan los clientes, poniendo como mano de obra a técnicos y encargados propios, en cuyo caso debe reputarse que ejerce directamente actividades de construcción, con independencia de que subcontrate con otras empresas las obras a ella encomendadas, ya que se cumplen los requisitos exigidos por la norma para que se considere ejercitada una actividad con carácter empresarial, profesional o artística en tanto en cuanto la actividad desarrollada supone ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios.

c) IIVTNU

Aunque de acuerdo con las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se podría suponer que las entidades locales dejarían de exigir este impuesto cuando no se ha producido un incremento del valor del inmueble en la transmisión del mismo, esto no ha ocurrido puesto que los Ayuntamientos siguen exigiendo el IIVTNU cuando no se ha generado una plusvalía.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial sostiene que si con la transmisión de un inmueble no se produce un incremento del valor del mismo —en términos económicos y reales—, no puede surgir la obligación tributaria, dado que faltaría el elemento fundamental y básico del hecho imponible del tributo, y ello a pesar del contenido de las reglas objetivas establecidas para el cálculo de la cuota del Impuesto en el TRLHL (LA LEY 362/2004).

El criterio expuesto fue confirmado por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 16 de febrero, de 1 de marzo (LA LEY 2615/2017), y en la de 11 de mayo (LA LEY 37759/2017), todas ellas de 2017, en las que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2.a) (LA LEY 362/2004) y 110.4 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), sin limitación temporal alguna, en la medida en que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

A pesar de estas sentencias, debemos advertir que numerosos ayuntamientos siguen exigiendo este impuesto sin comprobar si ha existido un incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de su propiedad, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real limitativo del dominio.

Además de ello, entendemos necesario señalar que el Tribunal Supremo mantiene que los gastos y tributos asociados a la adquisición o transmisión de un inmueble no han de tenerse en cuenta a efectos de determinar si se ha producido o no un incremento de valor susceptible de tributación, mientras el Tribunal Constitucional ha aceptado recientemente tal posibilidad en la Sentencia 126/2019, de 31 de octubre (LA LEY 155302/2019).

Como vemos, además de que las entidades locales siguen exigiendo este impuesto en supuestos en los que no se ha producido el hecho imponible, existe una inseguridad jurídica en cuanto a la tipología de supuestos que se pueden dar que pone de relieve, una vez más, la necesidad de tener un adecuado conocimiento de los tributos locales.

d) ICIO

Los artículos 100 y siguientes del TRLRHL (LA LEY 362/2004) establecen la exacción del tributo cuando se ejecute una obra, construcción o instalación dentro del término municipal de la Administración liquidadora. Las cuestiones que principalmente son objeto de controversia en relación con el ICIO se pueden resumir en las siguientes:

1°.- Sujeto pasivo.- El TRLRHL diferencia dos sujetos pasivos en el ámbito de este tributo: el contribuyente, por un lado, ocupando dicha situación el dueño de la obra, esto es, quien soporte el coste de su ejecución, y el sustituto del contribuyente, por otro, posición que ocupará la empresa que solicite la licencia de obra o que lleve a cabo la ejecución de la misma.

En todas aquellas obras públicas cuyo coste sea soportado por el licitador, tendrá la condición de sustituto del contribuyente la empresa contratista que resulte adjudicataria de la obra

De esta manera, en todas aquellas obras públicas cuyo coste sea soportado por el licitador, tendrá la condición de sustituto del contribuyente la empresa contratista que resulte adjudicataria de la obra, produciéndose de esta forma un desplazamiento en la figura del sujeto pasivo, de tal manera que, en la relación tributaria con la Administración, el adjudicatario pasa a ocupar la posición del licitador, convirtiéndose así en el encargado del cumplimiento de todas las obligaciones materiales y formales, derivadas de la relación tributaria, con facultades para recuperar del contribuyente el impuesto satisfecho. En estrecha conexión con lo anterior, es importante tener en cuenta que, la cuestión referente a quien soporte en último término la carga tributaria derivada del impuesto, dependerá de lo que al efecto establezcan los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.

2°.- Bonificación en el Impuesto.- Podrá ser de aplicación, en su caso, la bonificación prevista en el art. 103.2 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), que permite a los Ayuntamientos establecer: a) una bonificación de hasta el 95%, de aquellas instalaciones, construcciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, b) una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente; c) una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras; d) una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficia; e) una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

3°.- Minoración de la base imponible del Impuesto.- Este argumento podrá ser utilizado de forma principal como motivo de oposición cuando se haya realizado el hecho imponible del Impuesto y no exista la posibilidad de aplicar ninguna bonificación. En este sentido, la discrepancia puede venir motivada por no haber minorado en la base imponible del ICIO los conceptos recogidos en el artículo 102.1 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), o haber utilizado para la determinación de la misma, gastos que no integren estrictamente el coste real y efectivo de la obra, entendido este como el coste de ejecución material de la misma.

De esta forma, de acuerdo con la numerosa doctrina jurisprudencial existente al respecto, para el cálculo de la base imponible del tributo, se puede solicitar la exclusión del IVA, del porcentaje correspondiente a los gastos generales y al beneficio industrial del contratista, de los capítulos presupuestarios que se refieran al estudio de seguridad y salud, a control de calidad y a medidas de impacto ambiental, por no tratarse de costes directa e inmediatamente relacionados con la obra pretendida sino de estudios previos necesarios para la obtención de la licencia, pero que en ningún caso suponen incremento en el valor de la construcción o instalación que se vaya a ejecutar; del coste de los aparatos mecánicos o eléctricos que integren la construcción o instalación, pese a que si deberá computarse el coste de su instalación, para lo que será imprescindible que dentro de los presupuestos de la obra exista un Cuadro de precios, en el que figure la descomposición de ambos conceptos.

Otro aspecto problemático, relacionado con la base imponible del ICIO, y que es fuente de múltiples discrepancias con la Administración en el caso de obras públicas es el relativo a la baja de adjudicación, esto es, la diferencia entre el presupuesto inicial de licitación y el importe o precio por el que finalmente se adjudica la obra, y su influencia en la determinación de la base imponible definida legalmente como coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. En este punto, es de notar la existencia de resoluciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales abiertamente contradictorios en la materia.

Un problema añadido, en este caso, a la propia liquidación de ICIO, lo puede constituir la falta de conexión entre las diferentes áreas de la empresa, puesto que la preparación de una buena defensa de los intereses de la compañía en esta materia, pasa por la obtención y el estudio pormenorizado tanto del proyecto de obra existente, en el que como ya se ha expuesto deberá figurar una cuadro de precios descompuestos de las partidas referidas a aparatos mecánicos y eléctricos, como de la documentación de la adjudicación y publicación del contrato en el caso de las obras públicas en el Boletín Oficial correspondiente, problema que también se plantea respecto de la Tasa de licencias urbanísticas de la que nos ocupamos seguidamente.

e) Tasa por Licencias Urbanísticas

Esta tasa encuentra su origen en la normativa que exige el otorgamiento de una licencia de obras o urbanística, por parte de la Administración competente al efecto, como requisito previo para la ejecución de cualquier tipo de construcción, instalación u obra que así lo requiera. Así, constituye el hecho imponible de la misma, la realización, por la Administración local, de determinados estudios, tanto técnicos como administrativos, dirigidos a comprobar la adecuación de la obra a realizar, con el planeamiento urbanístico del municipio afectado. Por lo tanto, la tasa será procedente siempre que el Ayuntamiento que la liquide haya concedido la licencia solicitada, y que el beneficiario de los servicios prestados, que originan la expedición de la tasa, sea la compañía.

En caso contrario, podrá defenderse la improcedencia de la misma, siempre que la normativa municipal de los diferentes Ayuntamientos lo permita, cuando la licencia haya sido denegada, o cuando la ejecución de la obra de que se trate haya sido instada por la entidad local y sea a ésta a quien beneficie exclusivamente.

No obstante, en la mayoría de los casos el único motivo posible de impugnación será el relacionado con la incorrecta determinación de la base imponible de la tasa, solicitando su minoración, y empleando para ello los argumentos ya expuestos al tratar el ICIO, dado que es abundante y reiterada la jurisprudencia que afirma que, cuando la base imponible de la tasa se define como el coste real y efectivo de la obra, la cifra que debe determinar la base imponible en la tasa urbanística es la misma que sirve para calcular la base imponible en el ICIO.

f) Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando estos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Esta tasa grava la manifestación de capacidad económica que el sujeto pasivo lleva a cabo en el seno de una relación jurídico pública, utilizando el dominio público o beneficiándose de actividades o servicios exclusivamente públicos. Teniendo en cuenta que para la exacción de esta tasa se requiere una contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de la actividad o del servicio prestado por la Administración pública, existen casos en que no se cumple esta correspondencia.

En efecto, la configuración legal y jurisprudencial de estos tributos exige que se cumplan determinados requisitos, como por ejemplo que la tasa financie el servicio para el que se exige, o lo que es lo mismo, que la cuantificación de la tasa tiene que mantener una relación de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio. En consecuencia, todos los elementos esenciales de estos tributos, desde el hecho imponible hasta la cuota, sin olvidar el procedimiento de gestión y recaudación, deben establecerse a la luz y con respeto al principio del coste provocado.

Son numerosos los hechos imponibles que existen en la normativa reguladora que dan lugar a continuos debates entre administrado y Administración Pública. Es el caso concreto de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios y suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Se trata de una tasa objeto de muchas interpretaciones hasta el punto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la compatibilidad de esa tasa con la Directiva 2002/20/CE (LA LEY 4304/2002) relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. La sentencia de 12 de julio de 2012 (LA LEY 93226/2012) del Tribunal de Luxemburgo, asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, ha dado lugar a numerosas sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles que, asumiendo su interpretación, vienen anulando las ordenanzas reguladoras de esta tasa en la medida en que contemplan como sujetos pasivos de esta a compañías que no son propietarias de las correspondientes instalaciones y redes.

Asimismo, debemos indicar que existen casos de tasas que gravan la ocupación de terrenos de dominio público que forma parte del patrimonio de la Administración local, y que suponen un coste muy elevado para la empresa.

En estos casos, al margen de la revisión del cumplimiento de la normativa, lo decisivo no es la titularidad jurídica de los terrenos, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino que los mismos sean de uso público local, por lo que esta tasa no se puede exigir hasta que los bienes sean de uso público.

Otro aspecto reseñable en este apartado es la incompatibilidad que se puede llegar a producir en aquellos municipios, cuyo Ayuntamiento liquide a la empresa la tasa de carácter especial por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuando pretendan gravar cualquier tipo de utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Por último, debemos recordar que esta disquisición sobre los impuestos locales en el sector de la construcción, resulta plenamente aplicable a la promoción inmobiliaria donde se derivan las mismas controversias.

IV. Gestión de los tributos locales y medios de defensa

La gestión de los tributos locales se realiza de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado reguladoras de la materia tributaria, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. No obstante, y teniendo en cuenta que la normativa local no se encuentra íntegramente adaptada a las leyes tributarias vigentes, resulta imprescindible conocer las particularidades de la normativa tributaria local dado que su inobservancia puede suponer una desventaja en la defensa de los interesas de la empresa.

Por ello, la mayoría de ayuntamientos han procedido a la aprobación de ordenanzas fiscales generales de gestión, inspección y recaudación para adaptar las necesidades particulares del municipio a su sistema tributario local y así hacerlo más eficiente. En consecuencia, resulta imprescindible conocer las particularidades de cada sistema tributario local para obtener beneficios tanto temporales como financieros puesto que en algunos casos existen discordancias en su propia normativa.

Por ejemplo, si la ordenanza municipal no regula los elementos esenciales de un tributo puede ser improcedente la sanción exigida por el Ayuntamiento por la falta de ingreso del mismo en el plazo establecido para el período en voluntario.

Además, la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos de pago en la normativa estatal está configurada para ser aplicada en el ámbito de una administración con una estructura que no encuentra correspondencia con los medios disponibles por las entidades locales puesto que son significativamente más limitados. En estos casos, las entidades locales utilizan secciones concretas de las ordenanzas generales para establecer la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago y, en este sentido, resulta muy conveniente conocer que los actos de gestión son impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda y, en último término, ante la jurisdicción.

Por otro lado, resulta necesario tener en cuenta que la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las entidades locales, en materia de recursos de reposición y de reclamaciones económico-administrativas es la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales. En consecuencia, estas disposiciones locales operan como una excepción al ámbito de aplicación común resultante de la normativa estatal. No obstante, las propias disposiciones específicas contenidas en la normativa local reenvían a la regulación estatal cuyas disposiciones en materia de revisión integran, de este modo, el contexto normativo aplicable con las especialidades previstas directamente en la normativa específica de las haciendas locales.

En el ámbito estatal, el recurso de reposición es potestativo contra todos los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, siendo ésta la vía preceptiva y previa al contencioso. En el ámbito autonómico, el recurso de reposición también es potestativa, pero se encomienda a las comunidades autónomas la revisión de sus actos sobre tributos propios, y compete a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado la revisión de los actos sobre tributos cedidos y recargos sobre tributos del Estado.

Pero en el ámbito local, el TRLRHL (LA LEY 362/2004) establece que el recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales que exija la corporación local tiene carácter preceptivo, es decir, que debe agotarse para poder acudir a la vía judicial. No obstante, en el caso de grandes municipios que regulen la vía económica-administrativa, de acuerdo al artículo 137 de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985), es posible que el recurso de reposición pase a ser potestativo ante la reclamación económico-administrativa.

Finalmente, debemos señalar que en el caso de actos de gestión catastral y de gestión censal de actos dictados por las corporaciones locales, tras la presentación del recurso de reposición procederá, con carácter preceptivo, la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales del Estado competentes para esta vía.

V. Conclusiones

Como hemos explicado en el presente documento, los tributos locales exigidos por la Administración Pública originan un importante efecto financiero en la cuenta de resultados de la empresa, y un uso adecuado de los recursos económicos que deben ser destinados a los tributos, y a los diferentes factores vinculados a los procedimientos, liquidación y pago de los mismos, son condiciones que afectan a la economía y a la competitividad de la empresa en el sector de la construcción.

Asimismo, hemos tratado de exponerles que un adecuado asesoramiento fiscal con respecto a los tributos locales que se derivan de las operaciones y servicios del sector de la construcción consigue, según nuestra experiencia, un ahorro significativo de la carga tributaria exigida por las Administraciones Públicas de ámbito local.

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