El objeto de análisis del título de esta propuesta se abordará solo —pues tiene muchas aristas— desde dos perspectivas, una primera y preliminar consistente en explorar como medida de eficacia de la justicia la posibilidad normativa de que en la celebración de actos telemáticos el juez/a pueda intervenir desde su domicilio.
Y la segunda, relativa a la modalidad de vistas telemáticas desde el domicilio del juez/a como una adaptación del puesto de trabajo, por cuanto la adaptación del puesto de trabajo queda amparada en la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, mas concretamente en su artículo 25 (LA LEY 3838/1995), relativo a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
Vaya por delante que se parte de la afirmación de que el teletrabajo en el ámbito de la administración de justicia es una medida no solo funcionalmente útil de salud público-laboral, sino —y ello tiene una relevancia cualitativa en el tema que nos ocupa— de mejora de la justicia. Asimismo, partimos de la premisa de que la viabilidad de la propuesta implica la dotación de los elementos técnicos necesarios para ello, cuestión que a estas alturas y pese a las circunstancias que acucian, requiere notables mejoras. Por lo que el análisis a realizar prescinde de las carencias de medios, pues precisamos de la hipótesis «dialéctica» de que los mismos concurren. En este sentido debemos recordar que la STSJ PV, Sala social, 921/2020, 14 de julio (LA LEY 77048/2020), ha resuelto para el ámbito funcionarial, confirmando las razones denegatorias de la petición de justicia cautelar inaudita parte y aplicando de forma literal el doble condicionamiento del art. 3 RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), no acepta la pretensión sindical de imposición de la modalidad de teletrabajo en el servicio de administración de justicia vasco, porque esta posibilidad alternativa no está disponible ni tecnológica ni organizativamente, dice:
«Interesada la incorporación de esa modalidad de trabajo por la demandada a través del Servicio de Informática Judicial, resulta que la aplicación de gestión procesal no está preparada para el funcionamiento en teletrabajo, siendo necesario para ello una herramienta de comunicación en remoto que en la actualidad no existe para el trabajo de los colectivos afectados. Sobre su diseño se está trabajando, por lo que el proyecto de teletrabajo está en elaboración» (FJ 3, letra A).
A partir de lo expuesto analizamos la posibilidad normativa de que en la celebración de actos telemáticos el juez/a pueda intervenir desde su domicilio a la luz del art 268 (LA LEY 1694/1985) y 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia y ya anticipamos una conclusión positiva, por las siguientes razones:
i)La regla general en cuanto al lugar en que se han de realizar las actuaciones judiciales la es la prevista en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que dispone que: «Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.»
Es evidente que la previsión de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no fue la que ahora se propone, pero la hermenéutica que se deriva del art 3 CC (LA LEY 1/1889), para adecuar la norma a los tiempos —de pandemia— en que debe ser aplicada, permite en interpretación de la referida previsión dotar al sistema judicial de un recurso necesario, cual es la posibilidad de que el juez que no pueda desplazarse al juzgado o tribunal para celebrar una actuación telemática, pueda celebrarla desde su domicilio, evitando con ello suspensiones. En el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al «sentido literal» que dispone el artículo 3 del Código Civil, no supone, en rigor, una estricta subordinación a la literalidad de la normas, mas bien, por el contrario, el citado precepto, impone la «relación», por lo que destaca la prevalencia de los otros elementos «contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo, atendiendo FUNDAMENTALMENTE al espíritu y finalidad de aquellas». Por ello la expresion de poder constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, tiene la finalidad de la buena administracion de justicia, el espíritu y la finalidad prevalece, la norma hay que observarla fuera de la liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, aunque referido a «lugar del territorio de su jurisdiccion» destaca como criterio hermenéutico, por ser únicamente el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a los términos normativos, y es la finalidad de la buena administración la que dota de sentido a la norma, por lo que si bien la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión, en los supuestos, como el que examinamos en que la norma contenga términos cuyo contenido se encuentra sujeto a la determinación de un valor superior, «la buena administración de justicia», esta finalidad debe ser cumplimentada, por ello en el fenómeno interpretativo es ineludible, dotar a la norma de un sentido acorde con su razón última. De lo cual convenimos que la «realidad social» de estos tiempos de pandemia debe permitir al juez/a intervenir en actos procesales desde otro lugar que no sea la sede física del órgano jurisdiccional, si con ello obtenemos el resultado que la norma tiene previsto, la buena administración de justicia.
ii) El art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece lo siguiente: 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. 2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. 3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.».
La convergencia del cambio normativo sobre la preferencia telemática, nos debe conducir, a la conclusión de que la intervención del juez desde su domicilio es posible
Así pues, la prevención especifica de esta norma respecto al lugar en el supuesto de actuaciones por videoconferencia solo impone al letrado de la Administración de Justicia, realizar sus funciones desde la propia sede. El artículo 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) contempla, fundamentalmente, la realización de actos procesales telemáticos en el marco de un juicio que se celebra en presencia del juez o tribunal. Lo telemático se ha limitado, según la experiencia más extendida, a la realización de determinados actos aislados en el contexto de un juicio presencial —en la mayor parte de las ocasiones, la declaración de un testigo o de un perito—, sin embargo, el artículo 19 del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) introduce, como opción preferente, la realización de juicios telemáticos, y en esta tensión reguladora cobra más sentido si cabe la posibilidad que se analiza, de una actuación íntegramente telemática en la que el juez/a intervenga desde su domicilio. La razón de fondo no es otra que el propio marco normativo que delimita el alcance que puede derivarse de la interpretación integrativa, cuando se utilizan conceptos definitorios de contenido genérico pero de carácter predominantemente jurídico, las consecuencias no pueden resultar incompatibles con el alcance del concepto en el momento en que debe ser aplicado. Por ello la convergencia del cambio normativo sobre la preferencia telemática, en la previsión de la Ley Orgánica, nos debe conducir, por el cauce hermenéutico propuesto a la conclusión de que la intervención del juez desde su domicilio es posible para la finalidad de la buena administración de justicia.
iii)el Capítulo III de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) regula las medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas a seguir afrontando las consecuencias, que ha tenido la crisis sobre la Administración de Justicia y ampliar la aplicación temporal de las mismas hasta el 20 de junio de 2021 confiando en que entonces existan todas las garantías sanitarias contra la COVID-19, lo cual en estos momentos es un albur de enorme incertidumbre. Se establece para atender la urgente necesidad de regularizar la situación de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones y compatibilizar tal objetivo con la adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes, la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio, salvaguardando los derechos de todas las partes del proceso. En este punto siempre debemos recordar la excepción del orden jurisdiccional penal, en el que la celebración de juicios preferentemente mediante presencia telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, o cuando cualquiera de las acusaciones interese la prisión provisional o se solicite pena de prisión superior a dos años, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria. En cuanto al lugar para la celebración de actos telemáticos el Artículo 14 (LA LEY 16761/2020) de la Ley regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y dice:
«1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.»
Nos dice «constituido el juzgado o tribunal en su sede», expresión que inevitablemente se debe completar con el contenido del art 268 LOPJ (LA LEY 1694/1985), reguladora del lugar para la práctica de las actuaciones y ya hemos analizado el resultado.
Tal como acontece en general en las vistas telemáticas en sede judicial, dicha cuestión tiene dos ámbitos ya conocidos, actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales y actuaciones externas: actividad de los tribunales en las que participan ciudadanos y/o operadores jurídicos. En relación con estas actuaciones, es necesario distinguir las situaciones en las que intervienen sólo operadores jurídicos —miembros del Ministerio Fiscal, abogados, procuradores y graduados sociales— respecto de aquellas otras en las que intervienen ciudadanos, bien junto con operadores jurídicos o bien sin su intervención. Dentro de esta categoría se incluirían las audiencias previas, actos de juicio en los que no se practiquen pruebas que impliquen la intervención de personas cuya actuación haya de ser objeto de percepción directa —interrogatorios de partes, testificales, intervención de peritos—, vistas de conclusiones y otros actos procesales similares en los que sólo intervengan operadores jurídicos. Cabe considerar igualmente incluidos los actos en los que, debiendo encontrarse presentes las partes, no hayan de tener intervención alguna ante el juez o tribunal. Pues bien, para la realización de este tipo de actuaciones telemáticas, parece que una prudente aplicación del art 268 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ampara su celebración, mediando causa justificada desde el domicilio del juez y evitando así que la causa impeditiva del desplazamiento del juez se convierta en causa de suspensión de la actuación procesal, quedando pues truncada la finalidad a la que se dirige.
Mayor complejidad tiene la celebración de juicios que tengan lugar de manera íntegra por vía telemática; en los protocolos sobre actuaciones telemáticas se califica como un escenario diferente, en cuanto que el juicio completo —con interrogatorios de parte, testigos, peritos, aportación de documentación y público— obliga a considerar diversos aspectos y situaciones que han de tener un componente común: se han de garantizar los derechos de defensa, la integridad, validez y calidad epistémica de la prueba y la publicidad de la vista o juicio. Sin embargo garantizadas estas prevenciones, todas ellas externas a la actuación del juez, —por cuanto la dirección procesal del acto es la función que compete al juez y queda fuera de su función atender al cumplimiento de todas las exigencias técnicas del acto telemático— la conclusión que se propone también debe resultar de aplicación, el juez/a podrá intervenir desde otra sede, para atender la finalidad del art 268 LOPJ (LA LEY 1694/1985), la buena administración de justicia.
La segunda perspectiva objeto de este análisis es la modalidad de vistas telemáticas desde el domicilio del juez/a como una adaptación del puesto de trabajo. La adaptación del puesto de trabajo queda amparada en la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, mas concretamente en su artículo 25 (LA LEY 3838/1995), relativo a la protección de trabajadores especialemente sensibles a determinados riesgos.
La sección de prevención de riesgos laborales del CGPJ puso en marcha y desarrolló en el año 2019 la actividad preventiva de adaptación de los puestos de trabajo, para la protección de aquellas personas más vulnerables, impulsada y recogida en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial y sus procedimientos anexos. El PPRL-5101 ha permitido el desarrollo de las actuaciones preventivas y ha hecho posible que muchos jueces/as magistrados/as puedan desempeñar su labor profesional de forma adaptada, con lo que el logro de la adaptación, que es práctica habitual y harto conocida en otros ámbitos, es beneficioso desde todos los puntos de vista. Las medidas hasta ahora aplicadas por adaptar los puestos de trabajo han sido de distinta índole, pues son variadas y ajustadas a la situación personal, entre otras, se han acordado medidas como la exención del servicio de guardias, la exención de juicios con jurado, la exclusión del plan anual de sustitución obligatoria, la exención total o parcial de asistencia a juicios en sala o la incorporación el puesto y/o lugar de trabajo de material técnico necesario y adaptado a las necesidades. Las medidas se adoptan con un criterio de flexibilidad y eficacia. Pues bien, en este ámbito, debemos entender que una medida de adaptación que queda amparada en la prevención de riesgos, es la de celebración de vistas telemáticas desde el propio domicilio, en cuanto ofrece a quienes se encuentren afectados por una situación de vulnerabilidad o estar incluidos en grupos de riesgo una alternativa factible para el ejercicio de su función jurisdiccional.