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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1233/2020, 1 Oct. Rec. 7908/2018 (LA LEY 127922/2020)

El Supremo declara el derecho a incluir en la retribución de los bomberos municipales durante sus períodos de vacaciones, el plus de festividad y el de nocturnidad.

El plus de nocturnidad y plus de festividad no son gratificaciones sino complementos y como tales no pueden ser detraídos de la retribución del mes de vacaciones.

El "plus de nocturnidad" se abona por el trabajo realizado por la noche y forma parte de la jornada de trabajo habitual. La prestación de servicios se produce alternando un turno continuado de 24H con tres días de descanso. De modo que la nocturnidad forma parte de prestación del servicio en su jornada normal, no es un servicio extraordinario, ajeno a esa jornada habitual, que deba ser gratificado.

Y en igual sentido respecto al "plus de festividad", que también forma parte de la jornada ordinaria realizar un mínimo de 48 horas en día festivo, es decir, 2 de las 7 u 8 jornadas al mes, ha de ser en festivo; cuando se realiza la jornada en día festivo no se trata de un servicio extraordinario al margen de la jornada normal, sino que forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual.

Como bien señaló la Sala de apelación, ambos pluses forman parte de las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos del trabajo normal, ordinario y habitual del bombero, y no tienen el carácter de gratificación sino de complemento.

Son los pluses debatidos percepciones a las que tiene derecho el trabajador por el mero hecho de desarrollar un determinado puesto de trabajo, por lo que su régimen jurídico debe ser el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

Por ello, y visto que los pluses debatidos no tienen el carácter de gratificación sino de complemento -porque retribuyen las singulares condiciones del puesto de trabajo-, el importe de los pluses no puede ser detraído de la retribución durante el mes de vacaciones.

Esta es la solución que el Supremo da a la cuestión planteada con carácter casacional porque es la que mejor encaja con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LA LEY 10612/2003), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 (LA LEY 10612/2003) impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas, y la Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas".

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