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Como consecuencia de la pandemia por el COVID-19 y la crisis económica derivada del mismo muchas son las personas que han visto reducidos sus ingresos, desaparecidos sus negocios y se encuentran superados por las deudas. Así, en este marco, en pleno Estado de Alarma se dictó el Real Decreto-Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) , de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, actualmente derogado por la Ley 3/2020 de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020) , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dicho Real Decreto-Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) regulaba entre otros, un procedimiento especial y sumario de familia para solicitar una revisión de la obligación de prestar alimentos cuando dicha pretensión tuviera como fundamento el haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de los progenitores obligados a la misma como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Este procedimiento asimismo debía tramitarse con carácter preferente; si bien hay que decir que dicho procedimiento tuvo una vigencia durante el Estado de Alarma hasta tres meses después de su finalización (el pasado 21 de junio de 2020), y, habiendo entrado en vigor el Real Decreto-Ley el 30 de abril del año en curso, resulta que, la tramitación preferente en los juzgados de estos asuntos ha sido solo de 5 meses, plazo totalmente escaso si atendemos al volumen de demandas que tienen entrada cada día y del colapso que existe en los Juzgados y en las agendas de señalamientos, más aun después de todas las suspensiones que se han producido tras la paralización del funcionamiento de los Juzgados durante el anterior Estado de Alarma y la necesaria reorganización de las mismas, por lo que pocos han sido los justiciables que han visto resueltos sus problemas por dicha vía.

Como se indicaba anteriormente, dicho Real Decreto-Ley ha quedado derogado por la Ley 3/2020 de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020) que tan sólo mantiene, en relación a lo que estamos tratando, la tramitación preferente hasta el 31 de diciembre de 2020 de los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el articulo 158 del CC (LA LEY 1/1889) , entre las que se encuentran «Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres» pero esto no incluye por ende, la tramitación de los procedimientos contenciosos de modificación de medidas en los que se solicita una revisión de la pensión de alimentos. En mi opinión no se entiende que en esta reforma no se atienda a dichos procedimientos contenciosos para darles una tramitación urgente, toda vez que la situación económica no sólo no ha mejorado sino que sigue empeorando como demuestra el nuevo Estado de Alarma dictado el pasado 25 de octubre de 2020 en todo el territorio nacional.

Así las cosas, siguen siendo muchos los progenitores que se encuentran sin poder hacer frente a las pensiones de alimentos. Dentro de las diferentes medidas económicas que se han ido acordando a lo largo de esta crisis encontrábamos en el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020) (reformado por el RD Ley 30/2020 (LA LEY 17497/2020),) la posibilidad de una moratoria en el pago de alquileres que venia impuesta al arrendador en el supuesto de gran tenedor y potestativa en caso de que el arrendador no fuera un gran tenedor. En materia de prestación de alimentos esto no es posible, si bien si que puede acordarse por las partes de forma voluntaria una reducción en el pago de la pensión no puede exigirse al otro la exención de su pago porque los menores siguen necesitando ese mínimo vital del que hablan las Audiencias Provinciales, habiendo mantenido el Tribunal Supremo entre otras en STS 484/2017 de 20 de julio de 2017 (LA LEY 110881/2017)(LALEY 110881/2017), que se debe «admitir solo con carácter muy excepcional con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación del pago de la pensión. (…) Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres».

El TS ha mantenido que debe hacerse un juicio de proporcionalidad a la hora de determinar la pensión de alimentos basado en el principio de solidaridad familiar

De esta forma el Tribunal Supremo ha mantenido que debe hacerse un juicio de proporcionalidad a la hora de determinar la pensión de alimentos ya que debe partirse que la obligación legal que pesa sobre los progenitores, está basada en un principio de solidaridad familiar dimanado del articulo 39 de la CE (LA LEY 2500/1978) ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (LA LEY 13423/1993); 8 de noviembre de 2013; 28 de marzo de 2014 (LA LEY 31837/2014) y de 10 de julio de 2015 (LA LEY 94346/2015)). El artículo 146 del CC (LA LEY 1/1889) dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Al contrario de lo que sucede en otros países europeos, en la legislación española no existe ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos, tan sólo unos baremos orientativos del CGJP por lo que los jueces pueden por tanto, determinar la cuantía de los mismos conforme a su libre criterio

Ahora bien, es posible y dada la situación de crisis económica, que ambos progenitores se encuentren en dicha situación de pobreza absoluta. Entonces, ¿qué ocurre en estos supuestos en los que ambos progenitores no pueden atender a sus obligaciones para con sus hijos? ¿cabe reclamar a otros ascendientes el pago de los alimentos? El Tribunal Supremo, en STS 120/2016 de 2 de marzo de 2016 (LA LEY 8782/2016), resolvió por primera vez en casación sobre la obligación de alimentos de los abuelos respecto de los nietos, diferenciando el Tribunal Supremo entre el deber de alimentos previsto en el articulo 142 del CC (LA LEY 1/1889) que es la norma aplicable entre ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos); y las obligaciones paterno filiales dimanantes de los artículos 154 (LA LEY 1/1889) y 110 C.C (LA LEY 1/1889). y que tienen su acomodo normativo en el artículo 93 del CC. (LA LEY 1/1889)

La falta de abono de la pensión determinada por auto, no genera de por sí la obligación de los alimentantes llamados por el artículo 142CC (LA LEY 1/1889)., a hacer frente a dicha pensión sino que la misma deberá determinarse igualmente, atendiendo a criterios de proporcionalidad al amparo del artículo 146CC (LA LEY 1/1889), por lo que deberá interponerse una demanda frente a dichos obligados. En este punto debe señalarse que en el supuesto de que sean varios los parientes obligados, por existir varios ascendientes, se desprende del primer párrafo del art. 145 del CC (LA LEY 1/1889) la existencia entre ellos de una mancomunidad, es decir, que cada uno responde de la parte que le corresponda sin que pueda exigírsele el pago de toda la deuda de alimentos a uno solo de los alimentantes. Además, las partes en que queda dividida la deuda de alimentos no tienen por qué ser iguales, sino que cada uno de ellos quedará obligado en proporción a su caudal conforme al articulo 146 antedicho. Esta mancomunidad de obligados la encontramos en la Sentencia de 12 de abril de 1994, Rec 736/1991 (LA LEY 13868/1994) (LA LEY 13868/1994) cuando dice «Conviene puntualizar que la obligación de prestar alimentos está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el art. 145 CC (LA LEY 1/1889) determina que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es, por tanto, una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición».

Por su parte, la STS 6101/1996 de 5 de noviembre, Rec 89/1993 (LA LEY 10927/1996) (LA LEY 10927/1996), hace referencia a la apreciación de oficio, por parte del juez, de la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario, «El primer motivo del recurso denuncia la infracción en que pretendidamente incurre la sentencia recurrida por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. Mas esta doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas o absoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y, contradicción con su debido alcance extensivo, a todos los sujetos responsables se hace imprescindible la apreciación, aun de oficio, de la mentada excepción.»

Por todo ello, se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados, abuelos paternos y maternos, conjuntamente (art. 144.3º del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Si bien este principio tiene una excepción que se encuentra en el párrafo segundo del artículo 145 cuando dispone que «Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. En este punto el Tribunal Supremo en la anterior Sentencia de 12 de abril de 1994, Rec 736/1991 (LA LEY 13868/1994) (LA LEY 13868/1994) señala que "de la literalidad del segundo párrafo del mencionado artículo se deduce que, solamente en casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a uno solo de los deudores a que preste provisionalmente los alimentos, sin perjuicio a reclamar después de los demás obligados la parte que les corresponda. En consecuencia, de ordinario es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos sólo pagará la parte proporcional que le corresponda; esto no empece para que no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás"».

La Sentencia de 2 de marzo de 2016 determina la diferenciación de los gastos que deben asumir los abuelos frente a los gastos obligados de los padres

Asimismo, lo realmente interesante de la Sentencia de 2 de marzo de 2016 (LA LEY 8782/2016) es la diferenciación que se hace de los gastos que deben asumir los abuelos frente a los gastos a que vienen obligados los padres y ello precisamente por venir la obligación de alimentos de los abuelos fundada en el principio de solidaridad entre parientes del artículo 142 CC (LA LEY 1/1889) que se refiere a «todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable», quedando fuera por lo tanto los gastos extraordinarios que se incluyen ex art. 93 CC (LA LEY 1/1889) en la pensión de alimentos paterno filiales. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 579/2014 de 15 de octubre (LA LEY 174458/2014), Rec 1983/2013 (LA LEY 174458/2014), ha definido los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos». Por ello, los gastos extraordinarios solo pueden reclamarse a los progenitores, no pudiendo hacerse al resto de alimentantes obligados al amparo del artículo 142CC.

Así las cosas, tendremos que esperar a ver si en los juzgados aumenta el número de demandas frente a los ascendentes (abuelos) a fin de obtener la asistencia económica necesaria para la atención de los menores derivada de la imposibilidad de su prestación por quien viene obligado a ello por filiación.

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