Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1382/2020, 22 Oct. Rec. 4535/2019 (LA LEY 143736/2020)
El Alto Tribunal ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 Feb. 2019 (LA LEY 17882/2019), que anuló la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNC, de 22 Dic. 2016, que impuso a Radio Popular (COPE) tres sanciones de multa de 50.001 euros por la comisión de otras tantas infracciones tipificadas como graves en la LGCA (LA LEY 6072/2010)
, consistentes en la emisión de tres comunicaciones radiofónicas que fomentan comportamientos nocivos para la salud, y en concreto, por la difusión de unas campañas publicitarias referidas a la promoción de un vino y de un ron.
Recuerda el Supremo que la AN basó su decisión en que la CNC había vulnerado palmariamente el principio acusatorio, reflejado en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), al haber resuelto el expediente sancionador imponiendo a COPE las sanciones de multa en contra del criterio del instructor del expediente, que había propuesto el archivo del procedimiento.
Fundado el recurso de casación en la infracción del
art. 20.3 RD 1398/1993 de 4 Ago (LA LEY 2846/1993).,, considera la Sala que la Audiencia ha llevado a cabo una interpretación inadecuada de ese precepto, pues del mismo, interpretado, tanto en su literalidad como de forma sistemática, y a la luz de las garantías constitucionales que estructuran el procedimiento administrativo sancionador, no se desprende que el órgano resolutor no esté facultado para determinar si procede o no imponer una sanción por estar vinculado, en virtud del principio acusatorio, al criterio mantenido por el órgano instructor, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes que resulten, a su juicio, relevantes, sino que, por el contrario, de esa disposición se deduce que puede, a tal efecto, modificar la calificación jurídica formulada por el órgano instructor, puesto que lo que prohíbe es únicamente que se produzca esa alteración sin dar la oportunidad al presunto responsable de formular las alegaciones que estime convenientes en su descargo.
Remarca que la sentencia recurrida ha efectuado una transposición del principio acusatorio tal como se entiende en el proceso penal, sin introducir las modulaciones que exige su aplicación en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, conforme a la doctrina del TC.
Atendiendo así a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia sentada por el propio TS en relación con los poderes que ostenta la Administración para resolver los procedimientos sancionadores con pleno respeto a las garantías procedimentales del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), mantiene el Supremo que, en el caso examinado, no procedía que el Tribunal de instancia declarase la nulidad de las sanciones impuestas por infracción del principio acusatorio, puesto que la CNC no vulneró tal principio, tal y como debe entenderse protegido en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), ya que en la tramitación del procedimiento sancionador se han respetado las garantías procedimentales que se derivan del precepto constitucional, pues se ha preservado el principio de separación entre el órgano instructor y el órgano resolutor, así como el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación.
Seguidamente, dando respuesta a la cuestión de interés casacional, concretada en el auto de admisión (LA LEY 174510/2019) en determinar la transcendencia jurídica que, sobre la posterior decisión definitiva del expediente sancionador, pueda desprenderse de la propuesta del instructor de declaración de no existencia de infracción, el TS fija como doctrina jurisprudencial que “el principio acusatorio, que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, cuya protección se reconoce por el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, debe modularse cuando se trate de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que, a diferencia de la transcendencia que tiene en el proceso penal, en este ámbito no comporta que el órgano competente para resolver un expediente sancionador no pueda imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción (salvo en el supuesto en que se hayan practicado actuaciones complementarias para su concreción definitiva en la ulterior fase decisoria), y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el art. 20 del Real Decreto 1398/1993 (LA LEY 2846/1993)”.
Por último, teniendo en cuenta esta doctrina, concluye la Sala que debe casarse la sentencia recurrida y desestimarse el recurso contencioso, al ser conforme a Derecho la resolución impugnada, pues tampoco aprecia que haya vulnerado el principio de tipicidad ni el derecho a la presunción de inocencia, ya que partiendo de los hechos que la Audiencia considera probados, coincidentes con los fijados en la resolución, la valoración de las conductas infractoras, dadas las circunstancias de las cuñas publicitarias cuestionadas, es congruente con la prohibición contemplada en el art. 18.3 LGCA, (LA LEY 6072/2010) relativa a la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud, puesto que los anuncios de vino y de ron litigiosos no contienen advertencias que sirvan para hacer comprender al público en general, y a los menores en particular, potenciales oyentes de los programas deportivos radiofónicos en los que se difundieron, los efectos nocivos que para la salud produce el consumo inmoderado de alcohol.