Cargando. Por favor, espere

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 19 Oct. 2020. Recurso 73/2017 (LA LEY 133725/2020)

La AN ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, de 6 Sep. 2016, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad denominada “Iglesia Pastafari”, rechazando así la solicitud presentada por el actor junto con otras dos personas como representantes legales de ese colectivo religioso. Sostiene la Sala que no es una entidad religiosa, y para ello se basa en que sus fines son ajenos a los que son propios de una entidad de ese tipo.

Recuerda que entre 2010 y 2016 se formularon por otros sujetos cinco peticiones de inscripción de la “Iglesia Pastafari”, que también fueron denegadas, con nombres, en ocasiones, diferentes (“Iglesia del Monstruo del Espagueti Volador” o “Legionarios de Monesvol”) y distintos estatutos entre los que existen evidentes similitudes. Explica que de la lectura de los presentados se concluye claramente que no se está ante una entidad religiosa. Afirma que sus fines están muy alejados de los de una entidad religiosa, esto es, de una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes.

Señala que, al parecer, el origen del “movimiento Pastafari” se encuentra en la protesta contra ciertas decisiones en materia educativa del Estado de Kansas en 2005. Subraya que su finalidad sería, en principio, respetable como asociación, pero no puede pretenderse que se trate de una religión, porque visto su credo, estatutos y mandamientos, no se aprecia en absoluto finalidad religiosa.

Remarca la Audiencia que no teniendo la "Iglesia Pastafari" una finalidad religiosa, la resolución recurrida no es susceptible de vulnerar la libertad religiosa. Y añade que tampoco vulnera el derecho de asociación, ya que nada impide a sus partidarios asociarse, reunirse, expresarse y realizar todo tipo de actividades privadas, en forma de asociación, inscribiéndose en el Registro de Asociaciones al amparo de la LO 1/2002 (LA LEY 497/2002), y no en el Registro de Entidades Religiosas al amparo de la LO 7/1980 (LA LEY 1364/1980).

Descarta que la resolución impugnada haya incurrido en irregularidades por no contar con el informe de la Comisión Permanente Asesora de Libertad Religiosa o por reiterar las anteriores decisiones denegatorias. Afirma que el hecho de que se trate de la misma entidad solicitante que en las anteriores ocasiones determina, por una parte, la absoluta falta de necesidad de un nuevo informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y por otra, que desde un punto de vista material, ante la clara similitud de los estatutos, la resolución de denegación haya de ser la misma que en peticiones precedentes no recurridas.

Termina el Tribunal concluyendo que la actuación administrativa cuestionada resulta ajustada al ordenamiento jurídico y debe, por tanto, desestimarse el recurso contencioso. Incide en que del contenido de los estatutos y mandamientos del colectivo recurrente se desprende con claridad que se está ante una parodia o imitación burlesca de algunas religiones. Destaca también que la modalidad lingüística o jerga utilizada en los estatutos y mandamientos de la sedicente religión Pastafari constituye, además, una burla y degradación de los valores aceptados comúnmente como valores religiosos, y en especial, del cristianismo.

Scroll