TSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1412/2019, 15 Oct. Rec. 639/2017 (LA LEY 226176/2019)
Si una entidad de interés social, exenta de IVA, licita el contrato realizando una proposición económica sin incluir el IVA, pero luego lo incluye en sus facturas, debe reintegrar lo indebidamente percibido en concepto de IVA aplicado.
Si la contratista no está obligada a pagar el IVA no puede repercutirlo en la Administración contratante, pues incurre en un claro enriquecimiento injusto cuya única fórmula para solucionarlo es mediante el reintegro de lo que indebidamente percibió.
Señala el TSJ que el hecho de que la normativa de contratación y la doctrina exijan que en el precio del contrato deba aparecer incluido el IVA, no equivale a que la entidad que ejecute ese contrato tenga derecho a percibir el precio más el IVA, cuando se encuentra exenta de este impuesto.
La exención en el IVA no supone un beneficio para la entidad exenta que la Administración contratante no puede desconocer, porque la valoración de ofertas se hace sin tomar en consideración el IVA siendo así todas las ofertas iguales, pero con la consecuencia de que el pago del precio en fase de ejecución debe hacerse respetando los términos en los que se hace la oferta y se haya pactado el precio, que en el caso, y en el contrato inicial aparece excluido el IVA aunque se determine su importe.
Es para la Sala incuestionable que los importes abonados por la Administración fuera del precio cierto ofertado sin IVA son indebidos y la Administración puede recuperarlos.
No es la vía del reintegro de lo indebidamente percibido un acto de contenido imposible, como sostiene la licitadora, porque aunque en las facturas mensuales no se especificaba la parte correspondiente del IVA o su porcentaje, la realidad es que si fue facturado a la Administración y efectivamente abonado.